Reglamento Delegado (UE) 2022/2257 de la Comisión de 11 de agosto de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los métodos de cálculo de los importes brutos de impago súbito para las exposiciones a instrumentos de deuda y de renta variable y para las exposiciones al riesgo de impago resultantes de determinados instrumentos derivados, y por el que se concreta la determinación de los importes nocionales de instrumentos distintos de los contemplados en el artículo 325 quatervicies, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Determinación de los componentesP&Llarga,P&Lcorta,AjustelargayAjustecortapara el cálculo de los importes brutos de impago súbito para las exposiciones a instrumentos de deuda y de renta variable
1 Las entidades determinarán los componentes P&Llarga y P&Lcorta a los que se hace referencia en el artículo 325 quatervicies, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 utilizando las fórmulas siguientes: P&LlargaVAVnocional P&LcortaVAVnocional donde: VAel valor de mercado del instrumento del que se deriva la exposición para la entidad en el momento del cálculo del importe bruto de impago súbito correspondiente a dicha exposición.
2 Las entidades determinarán los componentes Ajustelarga y Ajustecorta a los que se hace referencia en el artículo 325 quatervicies, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 utilizando las fórmulas siguientes: AjustelargaVF AjustecortaVF donde: VFel valor de mercado del instrumento del que se deriva la exposición para la entidad, calculado a partir de la hipótesis de que, en el momento del cálculo del importe bruto de impago súbito correspondiente a dicha exposición, el instrumento de deuda estaba en situación de impago y experimentó una tasa de recuperación cero.
3 Las entidades determinarán los componentes Ajustelarga y Ajustecorta a los que se hace referencia en el artículo 325 quatervicies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 utilizando las fórmulas siguientes: AjustelargaVF AjustecortaVF donde: VFel valor de mercado del instrumento del que se deriva la exposición para la entidad, calculado a partir de la hipótesis de que, en el momento del cálculo del importe bruto de impago súbito correspondiente a dicha exposición, el instrumento de renta variable sufrió una pérdida total de valor.
Article 2 Estimación de los importes brutos de impago súbito para las exposiciones a que se refiere el artículo 325quatervicies, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
1 El método alternativo para estimar los importes brutos de impago súbito de las exposiciones a que se refiere el artículo 325 quatervicies, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 consistirá en calcular la diferencia entre el valor de mercado de uno de los instrumentos derivados a que se refiere dicho apartado, del que resulte la exposición para la entidad en el momento de la estimación del importe bruto de impago súbito, y el valor de mercado de dicho instrumento derivado, calculado a partir de la hipótesis de que el deudor se encuentra en situación de impago en ese momento.
2 En caso de que el deudor se encuentre en situación de impago en el momento de la estimación y el valor de mercado del instrumento del que resulte la exposición para la entidad en ese momento refleje la pérdida o ganancia resultante del impago del deudor, el método alternativo a que se refiere el artículo 325 quatervicies, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 consistirá en considerar que el importe bruto de impago súbito de la exposición es igual a cero.
Article 3 Determinación de los importes nocionales de instrumentos distintos de los contemplados en el artículo 325quatervicies, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013
1 A efectos del artículo 325 quatervicies, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades determinarán los importes nocionales de instrumentos distintos de los contemplados en el artículo 325 quatervicies, apartado 4, letras a) y b), de dicho Reglamento utilizando las fórmulas siguientes: a) en el caso de las exposiciones a instrumentos de deuda clasificados como instrumentos de deuda preferente o bonos garantizados, el importe nocional del instrumento del que se deriva la exposición será: i) en caso de una exposición larga: Importe nocionalVDVF1LGD ii) en caso de una exposición corta: Importe nocional VFVD1LGD donde: LGDla LGD asignada al instrumento de deuda de conformidad con el artículo 325 quatervicies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;VDel valor de mercado del instrumento del que se deriva la exposición para la entidad, calculado a partir de la hipótesis de que, en el momento del cálculo del importe bruto de impago súbito correspondiente a dicha exposición, el instrumento de deuda estaba en situación de impago y experimentó una tasa de recuperación calculada con respecto al valor nominal del instrumento de deuda y que debe ser igual a (1–LGD);VFVF tal como se especifica en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento; b) en el caso de las exposiciones a instrumentos de deuda clasificados como instrumentos de deuda no preferente, el importe nocional del instrumento del que se deriva la exposición será igual a cero:
2 A efectos del artículo 325 quatervicies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el importe nocional del instrumento del que se deriva la exposición, y que no sea un instrumento de renta variable al contado, será igual a cero.
Article 4 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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