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Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de noviembre de 2022 relativo a las estadísticas sobre insumos y producción agrícolas, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 617/2008 de la Comisión y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1165/2008, (CE) n.o 543/2009 y (CE) n.o 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 96/16/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32022R2379
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2022-11-23
In force since
2022-12-27
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece un marco integrado para las estadísticas europeas agregadas relativas a los insumos y la producción de las actividades agrícolas, así como al uso intermedio de dicha producción en la agricultura y su recogida y transformación.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones de «explotación agrícola», «unidad de tierras agrícolas comunales», «unidad de ganado» y «superficie agrícola utilizada» establecidas en el artículo 2, letras a), b), d) y e) del Reglamento (UE) 2018/1091, respectivamente. Asimismo, serán de aplicación las definiciones siguientes: 1) «actividad agrícola», las actividades económicas realizadas en el sector de la agricultura de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo que entran dentro del ámbito de aplicación de los grupos A.01.1, A.01.2, A.01.3, A.01.4, A.01.5 o de «mantenimiento de las tierras agrícolas en buenas condiciones de producción y medioambientales» del grupo A.01.6 dentro del territorio económico de la Unión, como su actividad primaria o secundaria; en relación con las actividades de la clase A.01.49, solo se incluyen las actividades «Cría de animales semidomésticos u otros animales vivos» excepto cría de insectos, y «Apicultura y producción de miel y cera de abeja»; 2) «empresa láctea», una empresa o explotación agrícola que compra leche o, en determinados casos, productos lácteos, para transformarlos en productos lácteos; también incluye las empresas que recogen leche o nata para cederlas total o parcialmente, sin tratamiento ni transformación, a otras empresas lácteas; 3) «matadero», una empresa oficialmente registrada y aprobada con permiso para sacrificar y faenar animales cuya carne está destinada al consumo humano; 4) «sala de incubación», un establecimiento cuya actividad consiste en la incubación de huevos y el nacimiento y el suministro de pollitos; 5) «unidad de observación», una entidad identificable sobre la que pueden obtenerse datos; 6) «ámbito», uno o varios conjuntos de datos que cubren determinados temas; 7) «tema», el contenido de la información que debe recogerse sobre las unidades de observación; cada tema abarca uno o varios temas detallados; 8) «tema detallado», el contenido detallado de la información que debe recogerse sobre las unidades de observación en relación con un tema; cada tema detallado abarca una o varias variables; 9) «productos fitosanitarios», los productos, en la forma en que se suministren al usuario, que contengan o estén compuestos de las sustancias activas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, los protectores a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento o los sinergistas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento, y que estén destinados a alguno de los usos descritos en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento; 10) «conjunto de datos», una o varias variables agregadas organizadas de forma estructurada; 11) «variable», la característica de una unidad de observación que puede asumir más de un valor de los comprendidos en un conjunto; 12) «datos precomprobados», los datos verificados por los Estados miembros, sobre la base de normas comunes de validación acordadas, siempre que estén disponibles; 13) «datos ad hoc», los datos que revisten un interés particular para los usuarios en un momento concreto, pero que no están incluidos en los conjuntos de datos periódicos; 14) «datos administrativos», los datos generados por una fuente no estadística, normalmente en poder de un organismo público o privado cuyo objetivo principal no es proporcionar estadísticas; 15) «metadatos», la información que se necesita para utilizar e interpretar las estadísticas y que describe los datos de forma estructurada; 16) «usuario profesional», toda persona que utiliza productos fitosanitarios en su actividad profesional en el sector de la agricultura, incluidos los operadores, técnicos, empleadores y trabajadores por cuenta propia.

Article 3 Población estadística y unidades de observación

1 La población estadística que debe describirse estará formada por unidades estadísticas como las explotaciones agrícolas, las unidades de tierras agrícolas comunales, las empresas que suministran bienes y servicios relacionados con actividades agrícolas o que compran o recogen productos de actividades agrícolas y las empresas que transforman esos productos agrícolas, en particular las salas de incubación, las empresas lácteas y los mataderos.

2 Las unidades de observación que se representarán en el marco estadístico serán las unidades estadísticas a que se refiere el apartado 1 y, dependiendo de las estadísticas que se presenten, las siguientes: a) tierra utilizada para la actividad agrícola; b) animales utilizados para la actividad agrícola; c) importaciones y exportaciones de los productos de actividades agrícolas por parte de empresas no agrícolas; d) transacciones y flujos de factores de producción, bienes y servicios con destino u origen en las actividades agrícolas.

Article 4 Requisitos de cobertura

1 Las estadísticas serán representativas de la población estadística que describen.

2 En el ámbito de las estadísticas de producción animal a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), los datos abarcarán el 95 % de las unidades de ganado de cada Estado miembro y las actividades o producciones relacionadas.

3 En el ámbito de las estadísticas sobre producción vegetal a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra b), los datos abarcarán el 95 % de la superficie agrícola utilizada total, excluidos los huertos familiares, de cada Estado miembro y los volúmenes de producción correspondientes.

4 En lo que respecta al tema de los nutrientes en los abonos agrícolas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d), inciso i), del presente Reglamento, los datos abarcarán los productos fertilizantes definidos en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2019/1009 del Parlamento Europeo y del Consejo y el 95 % de la superficie agrícola utilizada total, excluidos los huertos familiares, de cada Estado miembro y los volúmenes de producción correspondientes.

5 En el ámbito de las estadísticas sobre productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra e), la cobertura será la siguiente: a) en relación con el tema detallado de los productos fitosanitarios comercializados a que se refiere el anexo del presente Reglamento, los datos se referirán a todos los productos fitosanitarios comercializados tal como se definen en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009; b) para el tema detallado de la utilización de productos fitosanitarios en la agricultura a que se refiere el anexo del presente Reglamento, los datos abarcarán al menos el 85 % del uso en una actividad agrícola por parte de usuarios profesionales, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2009/128/CE, en cada Estado miembro. Los datos de cada Estado miembro se referirán a una lista de cultivos que contenga una parte común para todos los Estados miembros. Dicha parte común, junto con los pastos permanentes, abarcará al menos el 75 % de la superficie agrícola utilizada total a escala de la Unión. Tan pronto como sea aplicable la normativa de la Unión que obliga a los usuarios profesionales de productos fitosanitarios a transmitir sus registros sobre el uso de dichos productos en formato electrónico a las autoridades nacionales competentes, la cobertura del uso en una actividad agrícola aumentará al 95 %, a partir del año de referencia siguiente a la fecha en que dicha normativa de la Unión sea aplicable.

6 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar con más detalle los requisitos de cobertura de los apartados 2 a 5 del presente artículo. En caso de que se actualicen dichas especificaciones, la Comisión tendrá en cuenta la coyuntura económica y técnica. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del año de referencia correspondiente.

Article 5 Requisitos de datos periódicos

1 Las estadísticas sobre insumos y productos de las actividades agrícolas abarcarán los siguientes ámbitos y temas: a) estadísticas sobre producción animal: i) ganado y carne, ii) huevos y pollitos, iii) leche y productos lácteos; b) estadísticas sobre producción vegetal: i) superficie de cultivo y producción vegetal, ii) balances de cultivos, iii) pastos; c) estadísticas sobre precios agrícolas: i) índices de precios agrícolas, ii) precios absolutos de los insumos, iii) precios y cánones de arrendamiento de las tierras agrícolas; d) estadísticas sobre nutrientes: i) nutrientes en los abonos para agricultura, ii) balances de nutrientes; e) estadísticas sobre productos fitosanitarios: i) productos fitosanitarios.

2 Los temas detallados, sus correspondientes frecuencias de transmisión y períodos de referencia, así como sus dimensiones ecológica y regional, serán los establecidos en el anexo.

3 Los datos se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en forma de conjuntos de datos agregados.

4 Los datos sobre producción ecológica y productos que cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 se integrarán en los conjuntos de datos.

5 Los datos regionales se facilitarán a nivel NUTS 2 tal como se define en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003. Con carácter excepcional, Alemania podrá suministrar dichos datos únicamente en función de las unidades territoriales NUTS 1.

6 Cuando una variable tenga una prevalencia baja o nula en un Estado miembro, sus valores podrán excluirse de los conjuntos de datos transmitidos, siempre que el Estado miembro en cuestión justifique debidamente su exclusión a la Comisión (Eurostat).

7 Los Estados miembros recogerán información pertinente sobre los precios de los insumos y la producción agrícolas, incluidas las características y ponderaciones de los bienes y servicios, a fin de compilar índices de precios comparables y definir las variables necesarias para las cuentas económicas de la agricultura contempladas en el Reglamento (CE) n.o 138/2004.

8 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se modifiquen los temas detallados establecidos en el anexo, con vistas a añadir, suprimir o modificar dichos temas, incluida su descripción. Cuando ejerza sus poderes para adoptar los actos delegados a los que se refiere el párrafo primero, la Comisión deberá velar por que se cumplan las condiciones siguientes: a) que los actos delegados estén debidamente justificados y no impongan una carga o unos costes adicionales significativos a los Estados miembros ni a los encuestados; b) que a lo largo de un período de cinco años consecutivos no se modifiquen más de cuatro temas detallados, de los cuales no más de uno sea nuevo; c) que, cuando sea necesario, se pongan en marcha los estudios de viabilidad establecidos en el artículo 11 y se tengan debidamente en cuenta sus resultados.

9 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se modifiquen las frecuencias de transmisión, los períodos de referencia y la aplicabilidad de las dimensiones de los temas detallados que figuran en el anexo. Cuando ejerza sus poderes para adoptar los actos delegados a los que se refiere el párrafo primero, la Comisión deberá velar por que se cumplan las condiciones siguientes: a) que los actos delegados estén debidamente justificados y no impongan una carga o unos costes adicionales significativos a los Estados miembros ni a los encuestados; b) que se pongan en marcha los estudios de viabilidad establecidos en el artículo 11 y se tengan debidamente en cuenta sus resultados.

10 La Comisión adoptará actos de ejecución para definir los conjuntos de datos que deban transmitirse a la Comisión (Eurostat). Tales actos de ejecución especificarán los siguientes elementos técnicos de los datos que deban facilitarse, cuando proceda: a) la lista de variables; b) la descripción de variables, incluidas: i) las características de la unidad de observación, ii) la unidad de medida de las características de la unidad de observación, iii) las dimensiones ecológica y regional de las características de la unidad de observación; la combinación de una característica de una unidad de observación con la unidad de medida y una de sus dimensiones correspondientes se contabiliza como una variable; c) las unidades de observación; d) los requisitos de precisión; e) las normas metodológicas; f) los plazos para transmitir los datos, teniendo en cuenta el tiempo necesario para elaborar los datos nacionales que cumplan los criterios de calidad definidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 y la necesidad de reducir al mínimo la carga administrativa y los costes para los Estados miembros y los encuestados; los plazos de transmisión de los datos no se modificarán antes del 1 de enero de 2030. Cuando la Comisión determine la necesidad de modificar los plazos de transmisión de los datos, pondrá en marcha los estudios de viabilidad establecidos en el artículo 11 del presente Reglamento y sus resultados se tendrán debidamente en cuenta. Al modificar los plazos de transmisión de los datos, dichos plazos no se reducirán en más del 20 % de los días que separan el final del período de referencia del plazo de transmisión de los datos establecido en el primer acto de ejecución adoptado en virtud del presente apartado, salvo que la reducción del plazo de transmisión de los datos se deba únicamente a la introducción de un enfoque innovador o al uso de nuevas fuentes de datos digitales, como la observación de la Tierra o los macrodatos, disponibles en todos los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del año de referencia correspondiente.

11 Cuando la Comisión haya adoptado un acto delegado con arreglo a los apartados 8 o 9, excepto un acto delegado por el que se modifique la dimensión ecológica, el acto de ejecución a que se refiere el apartado 10 podrá modificar, sustituir o añadir un máximo de 90 variables en total a lo largo de un período de cinco años consecutivos. No obstante, dicho límite máximo no se aplicará a las variables relacionadas con el ámbito de las estadísticas sobre productos fitosanitarios.

12 Los Estados miembros transmitirán los datos precomprobados y los metadatos conexos utilizando un formato técnico especificado por la Comisión (Eurostat) para cada conjunto de datos. Los servicios de ventanilla única se utilizarán para transmitir los datos a la Comisión (Eurostat).

Article 6 Requisitos de datos ad hoc

1 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 17 por los que se complete el presente Reglamento especificando la información ad hoc que deberán facilitar los Estados miembros, cuando, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, se considere necesaria la recogida de información adicional para hacer frente a necesidades estadísticas adicionales. Dichos actos delegados especificarán: a) los temas y los temas detallados relacionados con los ámbitos especificados en el artículo 5 que deban presentarse en la recogida de datos ad hoc y las razones por las que son necesarias estadísticas adicionales; b) los períodos de referencia.

2 Al ejercer sus poderes de adoptar los actos delegados a que se refiere el apartado 1, la Comisión justificará las necesidades de datos, evaluará la viabilidad de recopilar los datos requeridos, mediante la utilización de las aportaciones de los expertos pertinentes, y velará por que no se impongan cargas o costes adicionales significativos a los Estados miembros o a los encuestados.

3 La Comisión estará facultada para adoptar los actos delegados contemplados en el apartado 1 a partir del año de referencia 2024 y con un mínimo de dos años entre cada recogida de datos ad hoc, a partir del plazo para la transmisión de los datos de la última recogida de datos ad hoc.

4 La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de facilitar: a) una lista de variables, que no exceda de 50 variables; b) La descripción de variables, incluyendo todo lo siguiente: i) las características de la unidad de observación, ii) la unidad de medida de las características de la unidad de observación, iii) las dimensiones orgánica y regional de las características de la unidad de observación; la combinación de una característica de una unidad de observación con la unidad de medida y una de sus dimensiones correspondientes se contabiliza como una variable; c) los requisitos de precisión; d) los plazos para transmitir los datos; e) las unidades de observación; f) la descripción del período de referencia establecido en el acto delegado a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del año de referencia correspondiente.

Article 7 Frecuencia de transmisión de los conjuntos de datos

1 La frecuencia de transmisión de los conjuntos de datos será la que se establece en el anexo. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para especificar en mayor medida la frecuencia de transmisión.

2 Un Estado miembro podrá quedar exento de enviar datos específicos con las frecuencias de transmisión establecidas en el anexo para variables predefinidas cuando la repercusión de dicho Estado miembro en el total de esas variables en la Unión Europea sea limitada. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan los plazos para la transmisión de los datos y las frecuencias de transmisión de que se trate, las variables y los umbrales pertinentes sobre cuya base pueda aplicarse el párrafo primero. Dichos umbrales se fijarán de manera que su aplicación no reduzca en más del 5 % la información sobre el total previsto de la variable correspondiente en la Unión. La Comisión (Eurostat) revisará los umbrales de manera que correspondan a las tendencias de los totales en la Unión.

3 En el caso de las estadísticas de producción, un Estado miembro podrá quedar exento de la transmisión de datos específicos respecto de variables predefinidas si la repercusión de la variable es limitada en relación con la producción agrícola a escala nacional o regional. La Comisión podrá adoptar actos por los que establezca umbrales para dichas variables.

4 Los actos de ejecución a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del año de referencia correspondiente.

Article 8 Fuentes de datos y métodos

1 Para obtener las estadísticas relativas a los insumos y a la producción agrícolas, los Estados miembros utilizarán uno o varios de las siguientes fuentes de datos y métodos, siempre y cuando los datos permitan la elaboración de estadísticas que cumplan los requisitos de calidad que establece el artículo 10: a) encuestas estadísticas u otros métodos de recogida de datos estadísticos; b) las fuentes de datos administrativas especificadas en el apartado 2 del presente artículo; c) otras fuentes de datos administrativos basadas en el Derecho nacional, otras fuentes, métodos o planteamientos innovadores, como herramientas digitales y sensores remotos.

2 Por lo que se refiere al apartado 1, letra b), del presente artículo, los Estados miembros podrán utilizar cualquier dato procedente de las fuentes siguientes: a) el sistema integrado de gestión y control establecido por el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo , del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido en el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo , del sistema de identificación y registro de los animales de determinadas especies de animales terrestres en cautividad exigido en el marco del Reglamento (UE) n.o 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo , del registro vitícola establecido de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , de los registros de agricultura ecológica establecidos en virtud del Reglamento (UE) 2018/848 del Consejo o de cualesquiera otros datos administrativos de calidad adecuada para fines estadísticos según lo descrito en el artículo 10, apartado 3, del presente Reglamento y definidos en el Derecho de la Unión; b) los registros mantenidos en formato electrónico a que se refiere el artículo 67 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, o c) cualquier otra fuente pertinente de datos administrativos, siempre que dichos datos permitan la elaboración de estadísticas que cumplan los requisitos de calidad establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento.

3 Los Estados miembros que decidan utilizar las fuentes, los métodos o los planteamientos innovadores mencionados en el apartado 1, letra c), lo comunicarán a la Comisión (Eurostat) durante el año anterior al año de referencia en el que se vaya a utilizar tal fuente, método o planteamiento innovador, y presentarán información detallada sobre la calidad de los datos obtenidos.

4 Las autoridades nacionales responsables del cumplimiento del presente Reglamento tendrán derecho a acceder y utilizar, sin demora y de forma gratuita, los datos, incluidos los datos individuales sobre empresas y explotaciones agrícolas, que figuren en los registros administrativos compilados en su territorio nacional en virtud del artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Las autoridades nacionales y los responsables de los registros administrativos establecerán los mecanismos de cooperación necesarios para tal acceso. Dicho acceso también se concederá en los casos en que la autoridad competente haya delegado en organismos privados o semipúblicos cometidos que deban llevarse a cabo en su nombre.

Article 9 Período de referencia

1 La información recogida con arreglo al presente Reglamento se referirá a un único período de referencia que será común para todos los Estados miembros y se referirá a la situación durante un período determinado.

2 El período de referencia para cada tema detallado será el que se especifica en el anexo. Los primeros períodos de referencia comenzarán en el año civil 2025.

3 Para el tema de los índices de precios agrícolas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso i), los Estados miembros procederán, cada cinco años, a un cambio de base de los índices, tomando como nueva base los años que terminen en 0 o 5.

4 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de especificar en mayor medida los períodos de referencia. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del período de referencia correspondiente.

Article 10 Requisitos de calidad e informes de calidad

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos y metadatos transmitidos.

2 Los Estados miembros garantizarán que los datos obtenidos utilizando las fuentes y métodos establecidos en el artículo 8 proporcionen estimaciones exactas de la población estadística definida en el artículo 3 a nivel nacional y, cuando sea necesario, a nivel regional.

3 A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad definidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

4 La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos y metadatos que se le hayan transmitido de manera transparente y verificable.

5 A efectos del apartado 4, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión (Eurostat), por primera vez a más tardar el 30 de junio de 2028, y posteriormente cada tres años, un informe de calidad en el que se describan los procesos estadísticos para los conjuntos de datos transmitidos durante el período, que incluya, en particular: a) los metadatos que describen la metodología empleada y cómo se cumplieron las especificaciones técnicas con respecto a las establecidas por el presente Reglamento; b) información sobre el cumplimiento de los requisitos de cobertura establecidos en el artículo 4, incluidos su desarrollo y actualización.

6 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, para el tema de los índices de precios agrícolas a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso i), los informes de calidad se transmitirán cada cinco años junto con las ponderaciones y los índices cuya base ha sido modificada, así como los correspondientes informes metodológicos separados. La primera transmisión del informe de calidad sobre el tema de los índices de precios agrícolas no será anterior al 31 de diciembre de 2028.

7 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se establezcan las modalidades prácticas relativas a los informes de calidad y su contenido. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, y no impondrán cargas o costes suplementarios significativos a los Estados miembros.

8 En caso necesario, los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) cualquier información o cambio pertinente en lo que atañe a la ejecución del presente Reglamento que pueda influir de manera significativa en la calidad de los datos transmitidos.

9 A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán las aclaraciones suplementarias necesarias para evaluar la calidad de los datos estadísticos.

Article 11 Estudios de viabilidad y estudios piloto

1 De conformidad con los objetivos del presente Reglamento y cuando se determinen nuevos requisitos de datos periódicos o la necesidad de introducir mejoras importantes en los actuales requisitos de datos periódicos, la Comisión podrá poner en marcha estudios de viabilidad para evaluar, de ser necesario: a) la disponibilidad y calidad de nuevas fuentes de datos adecuadas; b) el desarrollo y la aplicación de nuevas técnicas estadísticas; c) el impacto económico y la carga para los encuestados.

2 En cada estudio de viabilidad, la Comisión (Eurostat) evaluará si las nuevas estadísticas pueden elaborarse utilizando la información disponible en las fuentes administrativas pertinentes a nivel de la Unión y mejorará el uso de los datos existentes de conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

3 En el marco de cada estudio de viabilidad, la Comisión (Eurostat) podrá poner en marcha, si fuera necesario, estudios piloto que corresponderá a los Estados miembros llevar a la práctica. El objetivo de esos estudios piloto será poner a prueba la aplicación de nuevos requisitos en los Estados miembros con diferentes métodos de elaboración de estadísticas llevando a la práctica dicha aplicación a menor escala.

4 La Comisión (Eurostat), en cooperación con expertos de los Estados miembros y los principales usuarios de los conjuntos de datos, evaluará los resultados de los estudios de viabilidad y, en su caso, de los estudios piloto, acompañados, en su caso, de propuestas para introducir nuevos requisitos de datos periódicos o las mejoras a que se refiere el apartado 1. Tras dicha evaluación, la Comisión elaborará un informe sobre los resultados de los estudios de viabilidad y los estudios pilotos. Dichos informes se harán públicos.

5 Al preparar los actos delegados a que se refiere el artículo 5, apartados 8 y 9, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los resultados de los estudios de viabilidad y los estudios piloto, en particular la viabilidad de aplicar nuevos requisitos de datos en todos los Estados miembros.

Article 12 Difusión de datos

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 y de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 223/2009, la Comisión (Eurostat) difundirá, en línea y gratuitamente, los datos que se le hayan transmitido de conformidad con los artículos 5 y 6 del presente Reglamento.

2 La Comisión (Eurostat) difundirá, respetando plenamente el secreto comercial y estadístico, estadísticas agregadas, comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, sobre medicamentos veterinarios derivadas de los datos contemplados en el artículo 55, apartado 2, y en el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/6.

Article 13 Contribución de la Unión

1 Para la ejecución del presente Reglamento, la Unión concederá subvenciones con cargo al Programa para el Mercado Único establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales contempladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 para: a) sufragar los costes de ejecución de las recogidas de datos ad hoc; b) desarrollar la capacidad de utilizar fuentes administrativas para elaborar las estadísticas requeridas por el presente Reglamento; c) realizar encuestas por muestreo para recoger datos sobre el uso de productos fitosanitarios en la agricultura para el año de referencia 2026; d) desarrollar metodologías y enfoques innovadores para adaptar los sistemas de recogida de datos, incluidas soluciones digitales, a los requisitos del presente Reglamento; e) llevar a cabo los estudios de viabilidad y los estudios piloto a que se refiere el artículo 11; f) sufragar los gastos de desarrollo y aplicación de métodos para reducir los plazos de transmisión de datos.

2 La contribución financiera de la Unión en el marco del presente artículo no superará el 95 % de los costes subvencionables.

3 El importe de la contribución financiera de la Unión en el marco del presente artículo se establecerá de conformidad con las normas del Programa para el Mercado Único como parte del procedimiento presupuestario anual, en función de la disponibilidad de fondos. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio.

Article 14 Régimen transitorio para los datos sobre el tema detallado del uso de productos fitosanitarios en la agricultura

1 Para los años 2025, 2026 y 2027, se aplicarán las normas transitorias siguientes para el tema detallado del uso de productos fitosanitarios en la agricultura a que se refiere el anexo: a) como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, y en el artículo 9, apartado 2, solo habrá una única transmisión de datos para el año de referencia 2026; b) como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, letra b), los datos abarcarán una lista común de cultivos para todos los Estados miembros que proporcione información sobre el uso de productos fitosanitarios en apoyo de las políticas pertinentes de la Unión; dicha lista común de cultivos cubrirá, junto con los pastos permanentes, el 75 % de la superficie agrícola utilizada a escala de la Unión. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se especifiquen en más detalle los requisitos de cobertura a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, al menos doce meses antes del comienzo del año de referencia correspondiente.

2 A partir del año de referencia 2028 en adelante, a falta de normativa de la Unión que obligue a los usuarios profesionales de productos fitosanitarios a mantener registros sobre el uso de dichos productos en formato electrónico y que sea aplicable doce meses antes del inicio del año de referencia respecto del cual deban transmitirse datos, se aplicará lo siguiente: a) como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, la frecuencia de transmisión será cada dos años; b) como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, letra b), seguirán aplicándose las normas transitorias a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo.

Article 15 Protección de los intereses financieros de la Unión

1 La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos por medio de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, por medio de la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2 La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos y controles in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en virtud del presente Reglamento.

3 La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo , con el fin de establecer si ha habido fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o una decisión de subvención o con un contrato financiado con arreglo al presente Reglamento.

4 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, los contratos y los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación del presente Reglamento contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, de conformidad con sus respectivas competencias.

Article 16 Excepciones

1 Cuando la aplicación del presente Reglamento o de las medidas de ejecución y los actos delegados adoptados en virtud de él requiera adaptaciones importantes en el sistema estadístico nacional de un Estado miembro, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se concedan excepciones al Estado miembro de que se trate por un período máximo de tres años. No se concederán excepciones a las normas transitorias relativas al tema detallado del uso de productos fitosanitarios en la agricultura a que se refiere el artículo 14, apartado 1. El Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión una solicitud debidamente motivada para tal excepción en los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del acto en cuestión, en la que explique las adaptaciones importantes que requiere su sistema estadístico nacional y un calendario estimado para llevar a cabo dichas adaptaciones. Deberá reducirse al mínimo la incidencia de las excepciones concedidas con arreglo al presente artículo en la comparabilidad de los datos de los Estados miembros o en el cálculo de los agregados europeos actuales y representativos requeridos. La Comisión tendrá en cuenta la carga para los encuestados y los Estados miembros a la hora de conceder la excepción.

2 Los actos de ejecución contemplados en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.

Article 17 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartados 8 y 9, y el artículo 6, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 27 de diciembre de 2022. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartados 8 y 9, y el artículo 6, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartados 8 y 9, y del artículo 6, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 18 Elaboración de informes

A más tardar el 31 de diciembre de 2029 y después cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

Article 19 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido en el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 20 Modificación del Reglamento (CE) n.o 617/2008

El Reglamento (CE) n.o 617/2008 se modifica como sigue: 1. En el artículo 8, se suprimen los apartados 3, 4 y 5. 2. Se suprime el artículo 11. 3. Se suprimen los anexos III y IV.

Article 21 Derogación

1 Quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2025 los Reglamentos (CE) n.o 1165/2008, (CE) n.o 543/2009 y (CE) n.o 1185/2009 y la Directiva 96/16/CE, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en dichos actos jurídicos en materia de transmisión de datos y metadatos, incluidos los informes de calidad, por lo que respecta a los períodos de referencia anteriores, total o parcialmente, a dicha fecha.

2 Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Article 22 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

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