Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389 de la Comisión de 7 de diciembre de 2022 por el que se establecen normas para la aplicación uniforme de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos que se introduzcan en la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas relativas a la aplicación uniforme del índice de frecuencia adecuado de los controles de identidad y físicos de las partidas de mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 que entren en la Unión, así como a las modificaciones de dicho índice de frecuencia.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: (1) «índice de frecuencia»: el porcentaje mínimo de partidas de mercancías contempladas en el artículo 1, determinado de conformidad con el presente Reglamento, del número de partidas que llegan al puesto de control fronterizo o al punto de control durante el año natural para las que las autoridades competentes efectuarán controles de identidad y controles físicos; (2) «SGICO»: el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales al que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625.
Article 3 Selección de partidas para los controles físicos
1 Las autoridades competentes seleccionarán las partidas para los controles físicos de conformidad con el procedimiento siguiente: a) el SGICO generará automáticamente la selección aleatoria de una partida; b) las autoridades competentes podrán decidir si seleccionar la partida de conformidad con la letra a) o seleccionar una partida diferente cuyas mercancías sean de la misma categoría y tengan el mismo origen que aquella.
2 Las autoridades competentes llevarán a cabo los controles de identidad a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 de la Comisión en relación con cada partida seleccionada para los controles físicos de conformidad con el apartado 1.
Article 4 Índices de frecuencia de los controles de identidad y de los controles físicos
1 Las autoridades competentes llevarán a cabo los controles de identidad y físicos de los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos siguiendo unos índices de frecuencia fijados de conformidad con los apartados 2 a 6.
2 El índice de frecuencia básico de los controles de identidad y de los controles físicos de las partidas de mercancías a que se refiere el artículo 1 será del 100 %.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los controles de identidad y físicos de los envíos de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en el anexo I con su respectivo origen, procedentes de todos o de determinados terceros países, estarán sujetos a los índices de frecuencia respectivos especificados en dicho anexo.
4 Los índices de frecuencia contemplados en el apartado 3 no se aplicarán a: a) los vegetales destinados a la plantación; b) cualquier vegetal, producto vegetal u otro objeto que esté sujeto a una medida prevista en actos adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, y el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.
5 Los índices de frecuencia contemplados en el apartado 3 se determinarán de conformidad con los criterios enumerados en el anexo II.
6 Cuando las importaciones de un vegetal, producto vegetal u otro objeto, o de una categoría de estos, dejen de cumplir los criterios establecidos en el anexo II, dicho vegetal, producto vegetal u otro objeto se suprimirá del anexo I, según se determine a raíz de la revisión prevista en el artículo 6, apartado 2.
Article 5 Solicitudes de modificación de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos realizados a determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos
Los Estados miembros pueden presentar a la Comisión una solicitud para modificar el índice de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los envíos de un vegetal, producto vegetal u otro objeto, o de una categoría de estos, que entre en la Unión para que la Comisión determine si dicha modificación es adecuada. La solicitud deberá incluir la información que se recoge en el anexo III.
Article 6 Modificación de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos realizados a determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos
1 Los índices de frecuencia establecidos en el anexo I se modificarán en relación con los criterios dispuestos en el artículo 54, apartado 3, letra a), incisos i), ii), iv), v) y vi), del Reglamento (UE) 2017/625, con los criterios que figuran en el anexo II y, cuando proceda, con la información recogida en el anexo III.
2 Los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, o categorías de estos, se revisarán al menos una vez al año, a fin de tener en cuenta la nueva información recopilada a través del SGICO o facilitada por los Estados miembros, y se modificarán en consecuencia.
3 Cuando proceda, la Comisión introducirá en el SGICO cualquier modificación de la lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos, o categorías de estos, así como de los índices de frecuencia, tal como se establece en el anexo I.
Article 7 Derogaciones
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1756/2004 con efectos a partir del 14 de diciembre de 2022.
Article 8 Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2022.
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