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Reglamento Delegado (UE) 2022/2404 de la Comisión de 14 de septiembre de 2022 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de normas detalladas para las prospecciones de las plagas cuarentenarias de zonas protegidas y se deroga la Directiva 92/70/CEE de la Comisión

CELEX
32022R2404
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2022-09-14
In force since
2022-12-29
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece normas detalladas sobre: a) las prospecciones para el establecimiento de una nueva zona protegida de conformidad con el artículo 32, apartado 3, o apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/2031; así como b) la preparación y el contenido de las prospecciones anuales de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.

Article 2 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «zona tampón»: zona que rodea una zona protegida, que se establece con el fin de reducir al mínimo la probabilidad de que se introduzca y se propague la plaga en la zona protegida; b) «franja interior»: zona dentro de una zona protegida, de una anchura equivalente a la de la zona tampón, que rodea la zona protegida por el lado interior a lo largo de su límite exterior; c) «prospección»: inspección de detección de la plaga en una zona protegida y, en su caso, en una zona tampón; d) «zona demarcada»: zona demarcada a raíz de la detección de la plaga en una zona protegida, tal como se describe en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/2031; e) «prospección estadística»: prospección efectuada sobre la base de las directrices generales elaboradas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para la realización de prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo .

Article 3 Preparación de las prospecciones

1 La autoridad competente del Estado miembro de que se trate, u otras personas bajo la supervisión oficial de la autoridad competente, prepararán las prospecciones a que se refiere el artículo 1 («las prospecciones») de conformidad con los apartados 2 a 6.

2 Las prospecciones deberán: a) estar basadas en el riesgo; b) estar basadas en principios científicos y técnicos sólidos; c) efectuarse teniendo en cuenta la biología de la plaga y la presencia de especies hospedadoras dentro de la zona protegida; así como d) efectuarse en los momentos más adecuados para la detección de la plaga.

3 Las prospecciones se extenderán a una zona tampón alrededor de la zona protegida. Las prospecciones en las zonas tampón serán más intensivas que en la zona protegida, y se efectuará un mayor número de actividades de prospección (exámenes visuales, muestras, trampas y ensayos, cuando proceda). La anchura de la zona tampón se determinará en función de la biología de la plaga y de su capacidad potencial de propagación. No se exigirán prospecciones en la zona tampón cuando, debido a la biología de la plaga, la ausencia de vegetales hospedadores, la ubicación geográfica de la zona protegida o la naturaleza de su aislamiento espacial, no exista riesgo de introducción de la plaga en la zona protegida mediante la propagación natural desde las zonas vecinas.

4 Si no es posible establecer una zona tampón en el territorio adyacente a la zona protegida, se establecerá una franja interior dentro de la zona protegida. No se establecerá la franja interior cuando, debido a la biología de la plaga, la ausencia de vegetales hospedadores, la ubicación geográfica de la zona protegida o la naturaleza de su aislamiento espacial, no exista riesgo de introducción de la plaga en la zona protegida mediante la propagación natural desde las zonas vecinas. Las prospecciones en las franjas interiores serán más intensivas que en el resto de la zona protegida, y se efectuará un mayor número de actividades de prospección (exámenes visuales, muestras, trampas y ensayos, cuando proceda).

5 En caso de que la autoridad competente decida efectuar una prospección estadística, el diseño de la prospección y el sistema de muestreo que se utilice serán adecuados para detectar, con un nivel de confianza suficiente, una presencia reducida de vegetales infestados por la plaga dentro de la zona protegida de que se trate.

6 En caso de que la autoridad competente decida efectuar una prospección estadística en la zona tampón o en la franja interior, el diseño de la prospección y el sistema de muestreo utilizado deberán ser adecuados para detectar, con un nivel de confianza más elevado que en la propia zona protegida, una presencia reducida de la plaga.

Article 4 Contenido de las prospecciones

Las prospecciones deberán contener los elementos siguientes: a) un mapa con la delimitación geográfica de la zona protegida y, en su caso, de la zona tampón o la franja interior, en el que se detalle la localización de las actividades de prospección efectuadas y se indiquen los puntos de prospección, las detecciones o los brotes, así como las zonas demarcadas establecidas; b) una descripción de: i) la zona de prospección, incluidos los emplazamientos de la prospección; ii) el material vegetal o el producto básico, y iii) cuando proceda, la zona tampón o la franja interior; c) la lista de vegetales hospedadores; d) la identificación de las zonas de riesgo en las que puede estar presente la plaga; e) información acerca de los meses del año en que se efectúa la prospección; f) cuando proceda: i) el número de exámenes visuales para detectar síntomas o signos de la presencia de la plaga; ii) el número de muestras, el tipo y el número de ensayos y de trampas que atraen a la plaga; iii) cualquier otra medida adecuada para garantizar la detección de la plaga; g) en el caso de las prospecciones estadísticas, las hipótesis subyacentes para el diseño de la prospección por plaga, incluida una descripción de: i) la población objetivo, la unidad epidemiológica y las unidades de inspección; ii) el método de detección y su sensibilidad; iii) cualesquiera factores de riesgo, con indicación de los niveles de riesgo y los correspondientes riesgos relativos, y la proporción de vegetales hospedadores; así como iv) en caso de detección de la plaga, las medidas adoptadas o la referencia a EUROPHYT-Outbreaks.

Article 5 Notificación de los resultados de las prospecciones

Los Estados miembros notificarán, para cada zona protegida y utilizando la plantilla que figura en el anexo I, la información general y los resultados de las prospecciones. Los Estados miembros utilizarán una de las plantillas que figuran en el anexo II del presente Reglamento para notificar los resultados de las inspecciones con arreglo a: a) el artículo 32, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2016/2031; o b) el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031.

Article 6 Derogación de la Directiva 92/70/CEE

Queda derogada la Directiva 92/70/CEE.

Article 7 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

Relations

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