Reglamento (UE) 2022/2463 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 por el que se establece un instrumento para prestar apoyo a Ucrania en 2023 (ayuda macrofinanciera +)
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Article 1 Objeto
1 El presente Reglamento establece un instrumento para proporcionar apoyo de la Unión a Ucrania (ayuda macrofinanciera +) (en lo sucesivo, «Instrumento») en forma de préstamos, ayudas no reembolsables y bonificaciones del tipo de interés.
2 Establece asimismo los objetivos del Instrumento, su financiación, las modalidades de la financiación de la Unión en el marco del Mecanismo y las normas para la concesión de dicha financiación.
Article 2 Objetivos del Instrumento
1 El objetivo general del Instrumento será proporcionar a Ucrania ayuda financiera a corto plazo de manera predecible, continua, ordenada y oportuna, financiación de la rehabilitación y apoyo inicial a la reconstrucción tras la guerra, cuando proceda, con vistas a apoyar a Ucrania en su camino hacia la integración europea.
2 Para alcanzar el objetivo general, los principales objetivos específicos serán, en particular, apoyar: a) la estabilidad macrofinanciera, y aliviar las limitaciones financieras externas e internas de Ucrania; b) una agenda de reformas con vistas a la fase preparatoria temprana del proceso de preadhesión, según proceda, incluido el refuerzo de las instituciones ucranianas, la reforma y el refuerzo de la eficacia de la administración pública, así como la transparencia, las reformas estructurales y la buena gobernanza a todos los niveles; c) la rehabilitación de las funciones e infraestructuras esenciales y la ayuda a las personas necesitadas.
Article 3 Ámbito de aplicación
Para alcanzar sus objetivos, el Instrumento apoyará, en particular, lo siguiente: a) la cobertura de las necesidades de financiación de Ucrania, con vistas a mantener la estabilidad macrofinanciera del país; b) la rehabilitación, por ejemplo, mediante la restauración de infraestructuras esenciales, como infraestructuras energéticas, sistemas de agua, redes de transporte, carreteras o puentes interiores, o de sectores económicos e infraestructuras sociales estratégicos, como instalaciones sanitarias, escuelas y viviendas para personas reubicadas, incluidas las viviendas temporales y sociales; c) las reformas sectoriales e institucionales, incluidas las reformas judiciales y anticorrupción, el respeto del Estado de Derecho, la buena gobernanza y la modernización de las instituciones nacionales y locales; d) la preparación para la reconstrucción de Ucrania; e) el apoyo a la adaptación del marco regulador de Ucrania al de la Unión y la integración de Ucrania en el mercado único, así como el refuerzo del desarrollo económico y la mejora de la competitividad; f) el refuerzo de la capacidad administrativa de Ucrania a través de los medios adecuados, incluido el uso de asistencia técnica.
Article 4 Ayuda disponible en el marco del Instrumento
1 El importe máximo de la ayuda disponible en forma de préstamos en el marco del Instrumento será, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, de 18000000000 EUR para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, con desembolsos posibles hasta el 31 de marzo de 2024. La ayuda estará disponible progresivamente, a medida que las garantías de los Estados miembros entren en vigor de conformidad con el artículo 5, apartado 4, sin superar en ningún caso los importes cubiertos por dichos acuerdos de garantía. No obstante, el párrafo segundo del presente apartado dejará de aplicarse y la ayuda a que se refiere el párrafo primero del presente apartado estará plenamente disponible a partir de la fecha de aplicación de una modificación del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, o su sucesor, que establezca una garantía de los préstamos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado en el marco del presupuesto de la Unión por encima de los límites máximos del MFP y hasta los límites máximos mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.
2 También habrá disponibilidad de ayuda adicional en el marco del Instrumento para el período comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2027, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, para cubrir los gastos de conformidad con el artículo 17. Esta ayuda adicional podrá estar disponible después del 31 de diciembre de 2027, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1.
3 Los importes adicionales disponibles de conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 4, del presente Reglamento podrán aplicarse como ayuda no reembolsable cuando así lo disponga el Memorándum de Entendimiento que se celebre de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento o de conformidad con los Reglamentos (UE) 2021/947 y (CE) n.o 1257/96 para financiar medidas que consigan los objetivos mencionados en el artículo 2, apartado 2, letras b) y c), del presente Reglamento, de conformidad con las normas de dichos Reglamentos.
4 Los importes a que se refiere el apartado 3 podrán incluir los gastos de apoyo para aplicar el Instrumento y conseguir sus objetivos, incluido el apoyo administrativo asociado a las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias a tal fin, así como los gastos en las sedes y en las Delegaciones de la Unión relativos al apoyo administrativo y de coordinación necesarios para el Instrumento y para gestionar las operaciones financiadas en el marco del Instrumento, incluidas las acciones de información y comunicación y los sistemas informáticos institucionales.
Article 5 Contribuciones de los Estados miembros en forma de garantías
1 Los Estados miembros podrán contribuir proporcionando garantías por un importe máximo total de 18000000000 EUR con respecto a la ayuda en el marco del Instrumento, en forma de préstamos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
2 Cuando se realicen las contribuciones de los Estados miembros, estas se proporcionarán en forma de garantías irrevocables, incondicionales y a la vista por medio de un acuerdo de garantía que deberá celebrarse con la Comisión, de conformidad con el artículo 6.
3 La parte relativa de la contribución del Estado miembro de que se trate (clave de contribución) al importe mencionado en el apartado 1 del presente artículo corresponderá a la parte relativa de dicho Estado miembro en la RNB total de la Unión, como resulta de la rúbrica «Estado general de ingresos» del presupuesto para 2023, parte A («Financiación del presupuesto anual de la Unión. Introducción»), cuadro 4, columna (1), establecida en el presupuesto general de la Unión para el ejercicio 2023, adoptado definitivamente el 23 de noviembre de 2022.
4 Las garantías surtirán efecto con respecto a cada Estado miembro a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de garantía a que se refiere el artículo 6 entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate.
5 Los importes resultantes de la ejecución de las garantías constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento Financiero para el reembolso de pasivos financieros procedentes de la ayuda en el marco del Instrumento en forma de préstamos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
6 Antes de recurrir a las garantías proporcionadas por los Estados miembros, la Comisión, a su discreción y bajo su responsabilidad exclusivas, examinará todas las medidas disponibles en el marco de la estrategia de financiación diversificada establecida en el artículo 220 bis del Reglamento Financiero, de conformidad con los límites fijados en el presente Reglamento. Dicho examen no afectará a la naturaleza irrevocable, incondicional y a la vista de las garantías proporcionadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo. En la ejecución de las garantías, la Comisión informará a los Estados miembros sobre el examen, según proceda.
7 No obstante lo dispuesto en el artículo 211, apartado 4, letra c), del Reglamento Financiero, los importes recuperados de Ucrania en relación con la ayuda en el marco del Instrumento en forma de préstamos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento se reembolsarán a dichos Estados miembros hasta el importe de las solicitudes de ejecución de garantías satisfechas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, letra a), del presente Reglamento.
Article 6 Acuerdos de garantía
La Comisión celebrará un acuerdo de garantía con cada Estado miembro que proporcione una garantía a que se refiere el artículo 5. Ese acuerdo contendrá las normas por las que se regirá la garantía, que serán las mismas para todos los Estados miembros e incluirán, en particular, disposiciones: a) que establezcan la obligación de los Estados miembros de satisfacer las solicitudes de ejecución de garantías efectuadas por la Comisión con respecto a la ayuda en el marco del Instrumento en forma de préstamos a que se refiere el artículo 4, apartado 1; b) que garanticen que las solicitudes de ejecución de garantías se hagan a prorrata, aplicando la clave de contribución a la que se refiere el artículo 5, apartado 3; la clave de contribución se ajustará proporcionalmente con carácter temporal hasta que entren en vigor de conformidad con el artículo 5, apartado 4, todos los acuerdos de garantía entre la Comisión y los Estados miembros; c) que establezcan que las solicitudes de ejecución de garantías garanticen la capacidad de la Unión para reembolsar los fondos tomados en empréstito, de conformidad con el artículo 16, apartado 1, en los mercados de capitales o de instituciones financieras a raíz de un impago por parte de Ucrania, incluidos los casos de cambios en el calendario de pagos por cualquier motivo; así como los de impagos esperados; d) que garanticen que, cuando un Estado miembro no satisfaga, total o parcialmente, a tiempo una solicitud de ejecución de una garantía, la Comisión, con el fin de cubrir la parte correspondiente al Estado miembro de que se trate, tenga derecho a solicitar la ejecución de garantías adicionales sobre las garantías proporcionadas por otros Estados miembros. Dichas solicitudes adicionales de ejecución se harán a prorrata de la parte relativa de cada uno de los demás Estados miembros en la RNB de la Unión a que se refiere el artículo 5, apartado 3, y adaptada sin tener en cuenta la parte relativa del Estado miembro de que se trate. El Estado miembro que no haya satisfecho la solicitud de ejecución de la garantía seguirá siendo responsable de su ejecución, así como de los costes que de ello se deriven. A los demás Estados miembros se les reembolsarán cualesquiera contribuciones adicionales con cargo a los importes recuperados por la Comisión procedentes del Estado miembro que no haya satisfecho una solicitud de ejecución. La garantía requerida de un Estado miembro estará limitada, en cualquier circunstancia, al importe global de la garantía aportada por dicho Estado miembro en virtud del acuerdo de garantía; e) que sean relativas a las condiciones de pago; f) que garanticen que la garantía deje de ser ejecutable a partir de la fecha de aplicación de una modificación del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2093, o su sucesor, que prevea una garantía de los préstamos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento en el marco del presupuesto de la Unión por encima de los límites máximos del MFP y hasta los límites máximos mencionados en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053.
Article 7 Contribuciones de los Estados miembros y de terceras partes
1 Los Estados miembros podrán contribuir al Instrumento con los importes a que se refiere el artículo 4, apartado 2. La parte relativa de la contribución del Estado miembro de que se trate a dichos importes debe corresponder a la parte relativa de dicho Estado miembro en la RNB total de la Unión. Para las contribuciones del ejercicio n, la parte relativa basada en la RNB se calculará como la parte de la RNB total de la Unión, tal como resulte de la columna correspondiente de la parte de ingresos del último presupuesto anual de la Unión o del presupuesto anual rectificativo de la Unión adoptado para el ejercicio n-1. La ayuda en el marco del Instrumento en virtud del presente apartado estará disponible respecto de cualquier importe fijado en un acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro correspondiente después de la entrada en vigor de dicho acuerdo.
2 Los Estados miembros podrán contribuir al Instrumento con importes adicionales, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 3.
3 Las contribuciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento Financiero.
4 Los terceros países y terceras partes interesados también podrán contribuir a la ayuda no reembolsable en el marco del Instrumento con importes adicionales, tal como se contempla en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento en particular en relación con los objetivos específicos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letras b) y c), del presente Reglamento. Estas contribuciones constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento Financiero.
Article 8 Condiciones previas de la ayuda en el marco del Instrumento
1 Una condición previa para conceder la ayuda en el marco del Instrumento será que Ucrania siga defendiendo y respetando mecanismos democráticos efectivos, tales como un sistema parlamentario multipartidista, y el Estado de Derecho, y que garantice el respeto de los derechos humanos.
2 La Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior supervisarán el cumplimiento de la condición previa establecida en el apartado 1 durante todo el período de la ayuda prestada en el marco del Instrumento, en particular antes de que se efectúen los desembolsos, teniendo debidamente en cuenta, cuando proceda, el informe periódico de la Comisión sobre la ampliación. También tendrá en cuenta las circunstancias en Ucrania y las consecuencias de la aplicación en dicho país de la ley marcial.
3 Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán de conformidad con la Decisión 2010/427/UE del Consejo .
Article 9 Memorándum de Entendimiento
1 La Comisión celebrará con Ucrania un memorándum de entendimiento en el que se establecerán, en particular, las condiciones políticas, la planificación financiera indicativa y los requisitos de información a que se refiere el artículo 10, a los cuales se deberá vincular el apoyo en el marco del Instrumento. Las condiciones políticas estarán vinculadas, según proceda, en el contexto de la situación general en Ucrania, a los objetivos y a su aplicación a que se refieren, respectivamente, el artículo 2 y el artículo 3, y a la condición previa establecida en el artículo 8. Estas condiciones incluirán el compromiso con los principios de buena gestión financiera, centrándose en la lucha contra la corrupción, la lucha contra la delincuencia organizada, la lucha contra el fraude y la prevención de conflictos de intereses y el establecimiento de un marco transparente y responsable para la gestión de la rehabilitación y, en su caso, la reconstrucción.
2 La Comisión podrá realizar una revisión intermedia del Memorándum de Entendimiento. La Comisión podrá modificar el Memorándum de Entendimiento tras dicha revisión.
3 El Memorándum de Entendimiento se adoptará y modificará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.
Article 10 Requisitos de información
1 Los requisitos de información para Ucrania se incluirán en el Memorándum de Entendimiento y garantizarán, en particular, la eficiencia, la transparencia y la rendición de cuentas del uso de la ayuda proporcionada en el marco del Instrumento.
2 La Comisión verificará, a intervalos regulares, el cumplimiento de los requisitos de información y el avance en el cumplimiento de las condiciones políticas establecidas en el Memorándum de Entendimiento. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de esa verificación.
Article 11 Desembolso de la ayuda en el marco del Instrumento
1 Con los requisitos a que se refiere el artículo 12, la Comisión pondrá a disposición la ayuda en el marco del Instrumento por tramos. La Comisión decidirá el calendario para el desembolso de cada tramo. Cada tramo podrá desembolsarse en una o varias partes.
2 El desembolso de la ayuda en el marco del Instrumento será gestionado por la Comisión sobre la base de su evaluación de la aplicación de las condiciones políticas incluidas en el Memorándum de Entendimiento.
Article 12 Decisión sobre el desembolso de la ayuda en el marco del Instrumento
1 Ucrania presentará una solicitud de fondos antes del desembolso de cada tramo, acompañada de un informe de conformidad con las disposiciones del Memorándum de Entendimiento.
2 La decisión de la Comisión sobre el desembolso de los tramos estará supeditada a su evaluación de los requisitos siguientes: a) el respeto de la condición previa establecida en el artículo 8; b) el cumplimiento satisfactorio de los requisitos de información acordados en el Memorándum de Entendimiento; c) los avances satisfactorios hacia la aplicación de las condiciones políticas establecidas en el Memorándum de Entendimiento.
3 Antes de desembolsar el importe máximo de la ayuda en el marco del Instrumento, la Comisión verificará el cumplimiento de todas las condiciones políticas establecidas en el Memorándum de Entendimiento.
Article 13 Reducción, suspensión y cancelación de la ayuda en el marco del Instrumento
1 En caso de que las necesidades de financiación de Ucrania disminuyan sustancialmente durante el período de desembolso de la ayuda de la Unión en el marco del Instrumento en comparación con las previsiones iniciales, la Comisión podrá reducir el importe de la ayuda, suspenderla o cancelarla.
2 Si no se cumplen los requisitos del artículo 12, apartado 2, la Comisión suspenderá o cancelará el desembolso de la ayuda en el marco del Instrumento.
Article 14 Evaluación de la aplicación de la ayuda en el marco del Instrumento
Durante la aplicación del Instrumento, la Comisión evaluará, mediante una evaluación operativa que podrá llevarse a cabo junto con la evaluación operativa prevista con arreglo a las Decisiones (UE) 2022/1201 y (UE) 2022/1628, la solidez de las disposiciones financieras de Ucrania, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control interno y externo que sean pertinentes para la ayuda en el marco del Instrumento.
Article 15 Información al Parlamento Europeo y al Consejo
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la evolución en relación con la ayuda de la Unión en el marco del Instrumento, en especial de los desembolsos correspondientes y de la evolución de las operaciones a las que se refiere el artículo 11, y facilitará oportunamente a ambas instituciones los documentos pertinentes. En caso de suspensión o cancelación con arreglo al artículo 13, apartado 2, informará sin demora al Parlamento Europeo y al Consejo de los motivos de la suspensión o cancelación.
Article 16 Operaciones de empréstito y de préstamo
1 A fin de financiar la ayuda en el marco del Instrumento en forma de préstamos, la Comisión estará facultada, en nombre de la Unión, para tomar en empréstito los fondos necesarios en los mercados de capitales o de las entidades financieras, de conformidad con el artículo 220 bis, del Reglamento Financiero.
2 Las condiciones detalladas de la ayuda en el marco del Instrumento en forma de préstamos se establecerán en un acuerdo de préstamo de conformidad con el artículo 220 del Reglamento Financiero, que se celebrará entre la Comisión y Ucrania. Los préstamos tendrán una duración máxima de 35 años.
3 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) 2021/947, la ayuda macrofinanciera concedida a Ucrania en forma de préstamos en el marco del Instrumento no estará respaldada por la Garantía de Acción Exterior. No se constituirá ninguna provisión para los préstamos con arreglo al presente Reglamento y, como excepción a lo dispuesto en el artículo 211, apartado 1, del Reglamento Financiero, no se fijará ninguna tasa de provisión en porcentaje del importe a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
Article 17 Bonificación del tipo de interés
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 220, apartado 5, letra e), del Reglamento Financiero, y en función de los recursos disponibles, la Unión podrá soportar el coste de los intereses mediante la concesión de una bonificación del tipo de interés y cubrir los costes administrativos relacionados con los empréstitos y préstamos, a excepción de los costes relacionados con el reembolso anticipado del préstamo, por lo que respecta a los préstamos con arreglo al presente Reglamento.
2 Ucrania podrá solicitar la bonificación del tipo de interés y la cobertura de los costes administrativos por la Unión cada año.
Article 18 Acuerdo de financiación de la ayuda no reembolsable
Las condiciones detalladas de la ayuda no reembolsable a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento se establecerán en un acuerdo de financiación que deberán celebrar la Comisión y Ucrania. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 220, apartado 5, del Reglamento Financiero, el acuerdo de financiación contendrá únicamente las disposiciones a que se refiere su artículo 220, apartado 5, letras a), b) y c). El acuerdo de financiación incluirá disposiciones sobre la protección de los intereses financieros de la Unión, los controles, las auditorías, la prevención del fraude y otras irregularidades y la recuperación de fondos.
Article 19 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 20 Informe anual
1 La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una valoración de la aplicación del capítulo I del presente Reglamento, incluida una evaluación de dicha aplicación. En dicho informe se: a) examinarán los progresos registrados en la aplicación de la ayuda de la Unión en el marco del Instrumento; b) evaluarán la situación económica y las perspectivas económicas de Ucrania, así como el cumplimiento de los requisitos y las condiciones a los que se refiere la sección 2 del capítulo I del presente Reglamento; c) indicará la relación entre los requisitos y las condiciones contenidos en el Memorándum de Entendimiento, la situación macrofinanciera actual de Ucrania y las decisiones de la Comisión de desembolsar los tramos de la ayuda en el marco del Instrumento.
2 A más tardar dos años después de la expiración del período de disponibilidad, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación ex post en el que se valorarán los resultados y la eficiencia de la ayuda que la Unión haya prestado en el marco del Instrumento, así como la medida en que haya servido para cumplir los objetivos de la ayuda.
Article 21 Disposiciones finales
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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