Reglamento (UE) 2022/2586 del Consejo de 19 de diciembre de 2022 sobre la aplicación de los artículos 93, 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales en el sector del transporte por ferrocarril, vías navegables interiores y multimodal (Texto pertinente a efectos del EEE)
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Exenciones por categorías
1 La Comisión podrá adoptar, con sujeción al artículo 5 del presente Reglamento, reglamentos por los que se declare que las siguientes categorías de ayudas, en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado, son compatibles con el mercado interior y no están sujetas a la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado: a) ayudas para la coordinación de los transportes; b) ayudas para el reembolso de obligaciones inherentes a la noción de servicio público, excluidas las compensaciones por servicio público en relación con los servicios públicos de transporte de viajeros, que están cubiertas por el Reglamento (CE) n.o 1370/2007.
2 Los reglamentos adoptados de conformidad con el apartado 1 especificarán para cada categoría de ayuda: a) la finalidad de la ayuda; b) las categorías de beneficiarios; c) los umbrales aplicables, expresados en términos de: i) intensidad de la ayuda con respecto a un conjunto de costes admisibles, ii) cuantías máximas, o iii) nivel máximo de ayuda estatal en dicha medida o en relación con esta para determinados tipos de ayuda en los que pueda ser difícil determinar con precisión la intensidad de la ayuda a que se refiere el inciso i) o la cuantía a que se refiere el inciso ii), en particular los instrumentos de ingeniería financiera o inversiones de capital riesgo, o los de naturaleza análoga, sin perjuicio de la categorización de las medidas de que se trate habida cuenta del artículo 107, apartado 1, del Tratado; d) las condiciones relativas a la acumulación de ayudas, y e) las normas de transparencia y control establecidas en el artículo 2.
3 Además, los reglamentos adoptados con arreglo al apartado 1 podrán, en particular: a) fijar umbrales u otras condiciones para la notificación de los casos de concesión de ayudas individuales; b) excluir determinados sectores de su ámbito de aplicación; c) establecer condiciones adicionales relativas a la compatibilidad de las ayudas con el mercado interior.
Article 2 Transparencia y control
1 Los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 1, apartado 1, incluirán normas detalladas con el fin de garantizar la transparencia y el control de las ayudas.
2 Cuando un Estado miembro aplique regímenes de ayuda o ayudas individuales no sujetas a la obligación de notificación en virtud de los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 1, apartado 1, proporcionará a la Comisión resúmenes de la información relativa a dichas ayudas. La Comisión hará públicos dichos resúmenes.
3 Cada Estado miembro registrará y compilará toda la información relativa a la aplicación de los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 1, apartado 1. Si la Comisión dispone de información de la que se infiera que un reglamento adoptado con arreglo al artículo 1, apartado 1, no se aplica correctamente, el Estado miembro de que se trate proporcionará a la Comisión cualquier información que esta considere necesaria para valorar si la ayuda concedida en virtud de dicho Reglamento cumple todas sus condiciones.
4 Cada Estado miembro proporcionará al menos una vez al año a la Comisión, de conformidad con los requisitos específicos establecidos por esta, un informe sobre la aplicación de los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 1, apartado 1. La Comisión hará accesibles dichos informes a todos los demás Estados miembros. El Comité a que se refiere el artículo 5 examinará y evaluará dichos informes una vez al año.
Article 3 Período de vigencia y modificación de los reglamentos
1 Los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 1, apartado 1, especificarán su período de vigencia y establecerán un período transitorio en caso de que no se prorrogue su período de vigencia cuando expiren.
2 Cuando se derogue o modifique un reglamento adoptado con arreglo al artículo 1, apartado 1, mediante un nuevo reglamento, este establecerá un período transitorio de seis meses para permitir la adaptación de las ayudas cubiertas por el reglamento derogado o modificado.
Article 4 Audiencia de personas y organizaciones
Antes de la adopción de un reglamento con arreglo al artículo 1, apartado 1, la Comisión hará público el proyecto correspondiente para que todas las personas y organizaciones interesadas puedan presentar sus observaciones en un plazo fijado por ella. Dicho plazo no podrá ser inferior a un mes. La Comisión hará público al mismo tiempo en su sitio web el proyecto de reglamento.
Article 5 Consulta del Comité consultivo de ayudas estatales
1 La Comisión consultará al Comité consultivo de ayudas estatales establecido por el Reglamento (UE) 2015/1588 (en lo sucesivo, «Comité»): a) al mismo tiempo que se publique de conformidad con el artículo 4 un proyecto de reglamento con arreglo al artículo 1, apartado 1, así como b) antes de adoptar cualquier reglamento con arreglo al artículo 1, apartado 1.
2 La Comisión consultará al Comité en el transcurso de una reunión convocada por ella mediante comunicación electrónica. Los proyectos y documentos objeto de examen se adjuntarán a la comunicación electrónica. La reunión no se celebrará antes de que hayan transcurrido dos meses del envío de la comunicación electrónica. Dicho plazo podrá reducirse en el caso de las consultas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, cuando esté justificado por razones de urgencia o por la prórroga del período de vigencia de un reglamento adoptado con arreglo al artículo 1, apartado 1.
3 Un representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá un dictamen sobre el proyecto, en un plazo que podrá fijar el presidente del Comité en función de la urgencia del asunto, procediendo de ser necesario a una votación.
4 El dictamen del Comité se hará constar en el acta de la reunión. Cada Estado miembro podrá solicitar que su posición se haga constar en el acta de la reunión. El Comité podrá recomendar la publicación del dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5 La Comisión tendrá en cuenta el dictamen emitido por el Comité y le informará de la manera en que lo ha tenido.
Article 6 Informe de evaluación
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo cada cinco años un informe de evaluación sobre la aplicación del presente Reglamento. Primeramente presentará un proyecto de dicho informe al Comité para su examen.
Article 7 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions