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Decisión (UE) 2023/273 del Consejo de 30 de enero de 2023 relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades (Centro de Ciberseguridad) (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32023D0273
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2023-01-30
In force since
2023-01-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del Protocolo 31 del Acuerdo EEE sobre la cooperación en sectores específicos no incluidos en las cuatro libertades, se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Article 1

En el artículo 2 del Protocolo 31 del Acuerdo EEE, después del punto 7 (redes transeuropeas de telecomunicaciones), se inserta el punto siguiente: «8. a) A partir del 1 de enero de 2023, los Estados de la AELC participarán en las actividades que puedan resultar del siguiente acto: 1) 32021 R 0887: Reglamento (UE) 2021/887 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establecen el Centro Europeo de Competencia Industrial, Tecnológica y de Investigación en Ciberseguridad y la Red de Centros Nacionales de Coordinación (DO L 202 de 8.6.2021, p. 1). b) Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Consejo de Administración y tendrán en él los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, salvo el derecho de voto. c) Los nacionales de los Estados de la AELC podrán ser nombrados miembros del Grupo Consultivo Estratégico. d) No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el director ejecutivo del Centro de Competencia. e) No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra e), el artículo 82, apartado 3, letra e), y el artículo 85 apartado 3, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, el Centro de Competencia considerará las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo, respecto de su personal, como las lenguas de la Unión a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea. f) Los Estados de la AELC concederán privilegios e inmunidades al Centro de Competencia y a su personal equivalentes a los contemplados en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea. g) El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable, a efectos del Reglamento (UE) 2021/696, a cualesquiera documentos del Centro de Competencia relativos a los Estados miembros de la AELC. h) En virtud del artículo 79, apartado 3, del Acuerdo, se aplicará a dicho apartado la parte VII del Acuerdo (Disposiciones institucionales).».

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente a la última notificación de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE . Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

Article 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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