Decisión (UE) 2023/746 del Consejo de 28 de marzo de 2023 por la que se establecen los criterios y el procedimiento para establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Organización de Aviación Civil Internacional en relación con la adopción de, o enmiendas de, normas y métodos recomendados internacionales, y la notificación de diferencias con respecto a las normas internacionales adoptadas
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Article 1
La posición que deba adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Consejo de la OACI») cuando este órgano esté llamado a adoptar nuevas normas y métodos recomendados internacionales o enmiendas a normas y métodos recomendados en los ámbitos de la seguridad operacional de la aviación civil, la navegación aérea y la gestión del tránsito en relación con los anexos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 10, 11, 14, 15, 18 y 19, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «Convenio de Chicago»), en la medida en que dichas normas y métodos recomendados entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y surtan efectos jurídicos en el sentido del artículo 218, apartado 9, del TFUE, se establecerá de conformidad con los criterios y el procedimiento que figuran en el artículo 2 de la presente Decisión.
Article 2
1 Cuando el Consejo de la OACI ha de adoptar nuevas normas y métodos recomendados o enmiendas a normas y métodos recomendados contemplados en el artículo 1, la Comisión: a) deberá presentar al Consejo, en tiempo oportuno y al menos un mes antes de la fecha de la reunión del Consejo de la OACI en que vayan a adoptarse las nuevas normas y métodos recomendados o las enmiendas a normas y métodos recomendados, un documento, para su debate y aprobación, en el que se exponga detalladamente la posición de la Unión que se prevea adoptar en nombre de la Unión. En circunstancias excepcionales, en caso de adopción urgente de nuevas normas y métodos recomendados o de una enmienda, o de suspensión temporal de la entrada en vigor de las normas y métodos recomendados o de una enmienda, y cuando se disponga del texto del proyecto de las normas y métodos recomendados o de las enmiendas en cuestión menos de un mes antes de la fecha de la reunión del Consejo de la OACI en la que deban adoptarse dichas normas y métodos recomendados o enmiendas, la Comisión se esforzará por presentar el documento al Consejo sin demora y en cualquier caso a más tardar cinco días después de recibir de la OACI el proyecto de las nuevas normas y métodos recomendados o el proyecto de las enmiendas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); b) deberá presentar al Consejo, en tiempo oportuno y al menos un mes antes de que venza el plazo fijado por la OACI para el registro de una desaprobación con arreglo al artículo 90 del Convenio de Chicago, un documento, para su debate y aprobación, en el que se exponga el proyecto de posición que se prevea adoptar en nombre de la Unión. Cuando proceda, la posición a que se refiere la letra b) del presente párrafo podrá incluirse en el documento presentado al Consejo con arreglo a la letra a) del primer párrafo.
2„ Los documentos presentados por la Comisión con arreglo al apartado 1, letras a) y b, se basarán en los objetivos y directrices establecidos en el anexo y tendrán en cuenta toda la información y elementos pertinentes proporcionados por la OACI antes de toda deliberación y, en su caso, la información facilitada por la Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA), de conformidad con el artículo 90, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2018/1139, cuando proceda.
3 Los Estados miembros, en concertación con el representante de la Unión y de conformidad con el deber de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, podrán acordar in situ cambios menores no sustanciales de la posición aprobada por el Consejo con arreglo al apartado 1, letra a), a la luz de la evolución de los debates durante el período de sesiones del Consejo de la OACI. Los documentos en los que se establezca la posición que deba adoptarse en nombre de la Unión de conformidad con el apartado 1, letra a), indicarán si pueden acordarse in situ nuevos ajustes de dicha posición, a la luz de la evolución de la situación en el período de sesiones del Consejo de la OACI. Dichos ajustes no podrán afectar ni a la esencia ni a la finalidad de la posición.
4 La posición a que se refiere el apartado 1, letra a) será expresada en el Consejo de la OACI por los Estados miembros de la Unión que sean miembros del Consejo de la OACI, actuando conjuntamente en interés de la Unión. La posición a que se refiere el apartado 1, letra b) será expresada por todos los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
Article 3
La posición que deba adoptarse en nombre de la Unión en la OACI en relación con la notificación de diferencias con respecto a las normas internacionales recogidas en los anexos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 10, 11, 14, 15, 18 y 19 del Convenio de Chicago, en la medida en que dichas normas internacionales sean competencia exclusiva de la Unión, se establecerá con arreglo a los criterios y al procedimiento previstos en los artículos 4 y 5 de la presente Decisión.
Article 4
Cuando el Derecho de la Unión difiera de las normas internacionales a que se refiere el artículo 3 de la presente Decisión y, por tanto, sea necesario notificar a la OACI dichas diferencias, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, la Comisión presentará al Consejo, en tiempo oportuno y al menos dos meses antes de que venza el plazo fijado por la OACI para la notificación de diferencias, un documento, para su debate y aprobación, que esté basado, en particular, en la información facilitada por la AESA, de conformidad con el artículo 90, apartado 4, del Reglamento (UE) 2018/1139, cuando proceda, y en el que se expongan detalladamente las diferencias que deban notificarse a la OACI y, en su caso, se indique la flexibilidad de que disponen los Estados miembros en cuanto a la forma de la notificación. La posición que deba adoptarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo será expresada por los Estados miembros, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
Article 5
1 Cuando, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139, un Estado miembro adopte medidas nacionales para conceder exenciones a personas físicas o jurídicas o cuando la duración total de dichas exenciones no exceda de ocho meses, y cuando dichas medidas nacionales difieran de las normas internacionales a que se refiere el artículo 3 de la presente Decisión y requieran que se notifiquen las diferencias con respecto a esas normas, de conformidad con el artículo 38 del Convenio de Chicago, dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de cualquier diferencia que deba ser notificada.
2 Cuando las exenciones concedidas de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139 sean de aplicación general y su duración total exceda de ocho meses, la Comisión presentará al Consejo, a más tardar dos semanas después que el Estado miembro en cuestión le haya notificado dichas exenciones concedidas de conformidad con el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1139 y, en su caso, después de recibir la recomendación de la AESA emitida de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de dicho Reglamento, un documento escrito, para su debate y aprobación, en el que se tenga en cuenta la información facilitada por el Estado miembro en cuestión y, si procede, la información facilitada por la AESA, de conformidad con el artículo 90, apartado 4, de dicho Reglamento, en el que se expongan detalladamente las diferencias que deban notificarse a la OACI. La posición que deba adoptarse con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado será expresada por los Estados miembros que hayan adoptado medidas nacionales en virtud del artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1139, actuando conjuntamente en interés de la Unión.
Article 6
La aplicación de la presente Decisión no dará lugar a que los Estados miembros incumplan las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión ni sus obligaciones en virtud del Convenio de Chicago.
Article 7
1 La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2025.
2 A más tardar cuatro meses antes de la fecha de expiración de la presente Decisión, la Comisión presentará al Consejo un informe en el que se analice la aplicación de la Decisión, en particular su eficacia y la frecuencia de su utilización.
3 A propuesta de la Comisión, el Consejo podrá prorrogar la aplicación o modificar de cualquier otro modo la presente Decisión.
Article 8
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
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