Decisión (UE) 2023/990 del Consejo de 25 de abril de 2023 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos productos químicos peligrosos y plaguicidas objeto de comercio internacional con respecto a determinadas enmiendas del Convenio y de su anexo III
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Article 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la undécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio será la de respaldar la aprobación de las enmiendas del anexo III del Convenio en lo que respecta a la inclusión en la lista del acetocloro, el carbosulfán, el amianto crisotilo, el fentión (formulaciones de volumen ultrabajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), la iprodiona, las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ion de paraquat, y el terbufos.
Article 2
1 La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la undécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio será la de apoyar la aprobación de las enmiendas presentadas por Suiza, Australia, Burkina Faso, Ghana y Mali (documento UNEP/FAO/RC/COP.11/13/Add.2), siempre que se cumplan las siguientes condiciones y que se realicen las modificaciones necesarias a tal efecto: a) que las normas y procedimientos adicionales introducidos por las enmiendas sean coherentes con las normas y procedimientos vigentes en virtud del Convenio; b) que las enmiendas garanticen que se dé preferencia a la inclusión de productos químicos en la lista del anexo III del Convenio y que las normas adicionales no interfieran con la inclusión de un producto químico en la lista del anexo III, también cuando dicho producto químico ya haya sido incluido en el anexo VIII del Convenio; c) que las enmiendas garanticen que las normas que vayan a aplicarse a la exportación de los productos químicos incluidos en el anexo VIII del Convenio no sean menos estrictas, por lo que respecta a la protección de las Partes importadoras, que las aplicables a la exportación de los productos químicos incluidos en el anexo III del Convenio; d) que las enmiendas garanticen que todas las Partes que ratifiquen la enmienda queden vinculadas por cualquier decisión de incluir un producto químico en el anexo VIII del Convenio, incluida cualquier decisión que se adopte mediante votación.
2 En caso de que no haya apoyo suficiente de otras Partes a las enmiendas propuestas a que se refiere el apartado primero del presente artículo, la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la undécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio será la de abogar por una enmienda del procedimiento de toma de decisiones para la inclusión de productos químicos en la lista del anexo III del Convenio que introduzca la posibilidad de votar de conformidad con el artículo 22, apartado 4, leído en relación con el artículo 22, apartado 3, sin la aplicación del artículo 22, apartado 3, letra b), del Convenio.
Article 3
En función de la evolución de los debates en la undécima reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, los representantes de la Unión, en consulta con los Estados miembros, podrán acordar puntualizar la posición indicada en los artículos 1 y 2 en el transcurso de reuniones de coordinación in situ, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Article 4
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
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