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Decisión (UE) 2023/1082 del Consejo de 30 de mayo de 2023 relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional en su 107.° período de sesiones en lo relativo a las enmiendas al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Convenio SOLAS), al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 1994 (Código NGV de 1994), y al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 2000 (Código NGV de 2000), al Código Internacional para los Buques que Operen en Aguas Polares (Código Polar), al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978 (Convenio STCW) y al Código STCW, y al Código Internacional de Dispositivos de Salvamento (Código IDS)

CELEX
32023D1082
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2023-05-30
In force since
2023-05-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (OMI) en su 107.° período de sesiones (en lo sucesivo, «MSC 107») será la de acordar las enmiendas a los capítulos II-2 y XIV del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974 (en lo sucesivo, «Convenio SOLAS»), al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 1994 (en lo sucesivo, «Código NGV de 1994») y al Código Internacional de Seguridad para Naves de Gran Velocidad de 2000 (en lo sucesivo, «Código NGV de 2000»), al Código Internacional para los Buques que Operen en Aguas Polares (en lo sucesivo, «Código Polar»), al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978 (en lo sucesivo, «Convenio STCW») y al Código STCW, y al Código Internacional de Dispositivos de Salvamento (en lo sucesivo, «Código IDS»), tal como se establece en la circular n.o 4658/Rev.1. de la OMI.

Article 2

1 La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión a que se refiere el artículo 1 abarca las enmiendas en cuestión, en la medida en que dichas enmiendas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión y puedan afectar a normas comunes de la Unión. Dicha posición será expresada por los Estados miembros, todos ellos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en interés de la Unión.

2 Se podrán acordar cambios menores de la posición a que se refiere el artículo 1 sin una nueva Decisión del Consejo.

Article 3

Se autoriza a los Estados miembros a que den su consentimiento a quedar vinculados, en interés de la Unión, por las enmiendas a que se refiere el artículo 1, en la medida en que dichas enmiendas entren en el ámbito de competencia exclusiva de la Unión.

Article 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Relations

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