Decisión de Ejecución (UE) 2023/2376 de la Comisión, de 22 de septiembre de 2023, que modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986, por la que se establecen programas de control e inspección específicos de determinadas pesquerías
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Article 1
«2 Los programas de control e inspección específicos figuran en los anexos I a V bis y serán aplicados por los Estados miembros a los que se hace referencia en dichos anexos (“los Estados miembros interesados”).»
«1 Los programas de control e inspección específicos garantizarán la aplicación uniforme y eficaz de las medidas de conservación y control aplicables a las poblaciones y pesquerías contempladas en los anexos I a V bis.»
«1 Los Estados miembros interesados llevarán a cabo el control y la inspección de las actividades pesqueras y las actividades relacionadas con la pesca con respecto a las diferentes poblaciones y zonas a que se hace referencia en los anexos I a V bis de la presente Decisión sobre la base de la gestión de riesgos, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y el artículo 98 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.»
«3 bis Además, cada buque pesquero y cada buque de apoyo activos en las pesquerías que figuran en el anexo V bis estará sujeto a controles e inspecciones en función del nivel de prioridad asignado con arreglo al artículo 5, apartado 8.»
«1 Los Estados miembros interesados evaluarán, como mínimo una vez al año, los riesgos con respecto a la pesca enumerados en los anexos I a V bis de conformidad con la metodología armonizada establecida por los Estados miembros, en cooperación con la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP), y sobre la base de las posibles amenazas de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común. La metodología de evaluación de riesgos tendrá en cuenta las actividades pesqueras de los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Unión y, cuando proceda, las actividades pesqueras de los buques pesqueros de la Unión en aguas internacionales o de terceros países bajo los auspicios de organizaciones regionales de ordenación pesquera o acuerdos bilaterales.»
«3 En el marco de un plan de despliegue conjunto establecido por la AECP de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/473 del Parlamento Europeo y del Consejo («plan de despliegue conjunto»), cada Estado miembro interesado comunicará a la AECP los resultados de la evaluación de riesgos. Para facilitar la programación de la estrategia de gestión de riesgos a que se hace referencia en el artículo 6, se definirá el tipo de posible incumplimiento (amenaza) identificado de las normas aplicables en materia de política pesquera común. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la AECP toda modificación del nivel de riesgo estimado.
«6 En caso de que un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro que no sea un Estado miembro interesado, o un buque pesquero de un tercer país, faene en las zonas consideradas, el nivel de riesgo contemplado en el apartado 5 será determinado por los Estados miembros interesados en colaboración con la AECP, a menos que las autoridades del Estado del pabellón proporcionen, en el marco del artículo 8 de la presente Decisión, el nivel de dicho riesgo.»
«8 A efectos del anexo V bis, los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación conjunta de riesgos a nivel de buque individual, utilizando toda la información disponible y pertinente, incluida, como mínimo, la siguiente: historial de observancia del buque, ausencia de documentos obligatorios de registro de capturas, resultados de los controles cruzados de los datos de registro de capturas, incluidos los cuadernos diarios de pesca, las declaraciones de transbordo, las declaraciones de desembarque, las declaraciones de recogida, las notas de venta, los certificados de captura y los datos de SLB y AIS.»
«1 Sin perjuicio de los objetivos de referencia definidos en el punto 4 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los objetivos de referencia para las inspecciones de buques pesqueros se establecerán en el punto 4 de los anexos I a V bis de la presente Decisión.»
«4 Las actividades de inspección y vigilancia de la pesca de la Unión en aguas y puertos de terceros países estarán sujetas al marco acordado con los terceros países de que se trate.»
«1 Con objeto de aumentar la eficiencia y la eficacia de sus sistemas nacionales de control de la pesca, los Estados miembros interesados realizarán, cuando proceda, actividades conjuntas de seguimiento, inspección y vigilancia en su territorio y en aguas bajo su jurisdicción y, en su caso, en aguas internacionales o aguas de terceros países. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en su caso, estas actividades se llevarán a cabo en el marco de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/473. Tales actividades podrán incluir despliegues conjuntos con terceros países.»
«3 Los funcionarios de los Estados miembros interesados, los inspectores de la Unión y, cuando proceda, los oficiales e inspectores de terceros países podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.»
«1 A efectos de la aplicación de los programas de control e inspección específicos, cada Estado miembro interesado garantizará el intercambio electrónico con otros Estados miembros interesados y la AECP, de datos relacionados con las actividades de pesca y con las actividades relacionadas con la pesca cubiertas por los programas de control e inspección específicos. Cuando proceda, los datos incluirán las actividades pesqueras de los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Unión y las actividades pesqueras de los buques pesqueros de la Unión en aguas internacionales o de terceros países bajo los auspicios de organizaciones regionales de ordenación pesquera o acuerdos bilaterales. La Comisión tendrá acceso a los datos intercambiados en virtud del presente párrafo y, cuando proceda, facilitará los datos relativos a las actividades pesqueras de los buques de terceros países en aguas de la Unión.»
«5 La AECP, a efectos de su evaluación anual de la eficacia de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/473, tendrá en cuenta los informes de evaluación contemplados en el apartado 1 del presente artículo.»
Article 2
La presente Decisión entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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