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Decisión (UE) 2023/2467 del Consejo, de 23 de octubre de 2023, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto para el Reconocimiento Mutuo de las Cualificaciones Profesionales creado en virtud del Acuerdo Económico y Comercial Global (CETA) entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, con respecto a la adopción de una decisión relativa un acuerdo sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales de los arquitectos

CELEX
32023D2467
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2023-08-23
In force since
2023-10-23
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto para el Reconocimiento Mutuo de las Cualificaciones Profesionales (en lo sucesivo, «Comité ARM») con respecto a la adopción de una decisión relativa a un acuerdo sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales de los arquitectos se basará en el proyecto de Decisión del Comité ARM adjunto a la presente Decisión.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1 Finalidad y ámbito de aplicación

1 El presente Acuerdo establece las condiciones y los procedimientos con arreglo a los cuales una jurisdicción de una Parte que regule el acceso a las actividades del ámbito de la arquitectura o el ejercicio de estas exigiendo cualificaciones profesionales específicas reconocerá las cualificaciones profesionales que dan acceso a dichas actividades en una jurisdicción de la otra Parte.

2 El presente Acuerdo se aplicará a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y a los nacionales de Canadá que deseen emprender y llevar a cabo actividades del ámbito de la arquitectura por cuenta propia o ajena.

3 El presente Acuerdo no es aplicable a los arquitectos autorizados para ejercer actividades del ámbito de la arquitectura en Canadá o en la Unión Europea en virtud de un acuerdo de reconocimiento mutuo con una tercera parte.

4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, los Estados miembros de la Unión Europea y las provincias y territorios de Canadá podrán reconocer, de conformidad con sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, las cualificaciones profesionales que no cumplan los requisitos del presente Acuerdo.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, son aplicables las definiciones de los artículos 1.1, 1.2 y 11.1 del CETA. Las siguientes definiciones también son aplicables y sustituyen, cuando proceda, a las definiciones de los artículos 1.1, 1.2 y 11.1 del CETA: a) «arquitecto»: persona física, con cualificación profesional y académica, que está registrada o es titular de una licencia, o de su equivalente, para ejercer actividades del ámbito de la arquitectura en una jurisdicción cubierta por el presente Acuerdo, de conformidad con las condiciones establecidas que dan acceso al ejercicio de actividades del ámbito de la arquitectura contempladas en el presente Acuerdo; b) «actividades del ámbito de la arquitectura»: el ejercicio de actividades profesionales que se llevan a cabo regularmente en virtud del título profesional de «arquitecto» en una jurisdicción de acogida; c) «autoridad competente»: una autoridad o un organismo facultado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de las Partes para reconocer las cualificaciones profesionales cubiertas por el presente Acuerdo por lo que se refiere al acceso a actividades del ámbito de la arquitectura o al ejercicio de estas, o para expedir documentos pertinentes para el funcionamiento del presente Acuerdo; d) «títulos de formación»: los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por una autoridad competente en una jurisdicción designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicha jurisdicción que acreditan que se ha completado con éxito una formación profesional; e) «jurisdicción de acogida»: la jurisdicción de la Parte que supedita el acceso a las actividades del ámbito de la arquitectura o el ejercicio de estas a determinadas cualificaciones profesionales y en la que un arquitecto que ha obtenido cualificaciones profesionales definitivas en una jurisdicción de la otra Parte pretende ejercer actividades del ámbito de la arquitectura; f) «jurisdicción»: el territorio de cada una de las provincias o territorios de Canadá, o el territorio de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea, en la medida en que el presente Acuerdo sea aplicable en dichos territorios; g) «experiencia profesional»: el ejercicio efectivo y lícito de actividades del ámbito de la arquitectura en una jurisdicción; h) «Directiva sobre las cualificaciones profesionales»: la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales , incluidos sus anexos, en su versión modificada; i) «cualificaciones profesionales»: las cualificaciones acreditadas mediante títulos de formación y experiencia profesional, por ejemplo, un certificado de registro profesional o una licencia o su equivalente, y j) «ROAC»: Regulatory Organizations of Architecture in Canada (la agrupación de colegios de arquitectos de Canadá), una organización profesional nacional formada por las autoridades provinciales y territoriales competentes que trabajan voluntariamente como colectivo para adoptar normas y programas reconocidos a nivel nacional en relación con la profesión de arquitecto.

Article 3 Efectos del reconocimiento

1 La autoridad competente de la jurisdicción de acogida reconocerá como equivalentes, de conformidad con los procedimientos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo, las cualificaciones profesionales de un arquitecto certificadas por cualquier autoridad competente de la otra Parte.

2 A efectos del acceso a las actividades del ámbito de la arquitectura o del ejercicio de estas, la jurisdicción de acogida otorgará a las cualificaciones profesionales de los arquitectos cuyas cualificaciones hayan sido reconocidas en virtud del presente Acuerdo, el mismo efecto en su territorio que el que tienen las cualificaciones profesionales expedidas o certificadas en su territorio y dará acceso al ejercicio de actividades del ámbito de la arquitectura.

Article 4 Requisitos para el reconocimiento

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, y con sujeción a los requisitos en materia de capacidades lingüísticas que puedan ser aplicables, los requisitos para que un arquitecto de un Estado miembro de la Unión Europea pueda llevar a cabo actividades del ámbito de la arquitectura en una jurisdicción de acogida de Canadá serán los siguientes: a) un mínimo de doce años de educación, formación y experiencia profesional como arquitecto, acreditados mediante prueba de: títulos de formación que cumplan los requisitos indicados en el artículo 46, incluidos los títulos enumerados en el anexo V, o los requisitos del artículo 49, incluidos los títulos enumerados en el anexo VI, de la Directiva sobre cualificaciones profesionales, acompañados de un certificado que acredite la conformidad con los derechos adquiridos con arreglo a dicha Directiva, según proceda, y un mínimo de cuatro años de experiencia profesional en un Estado miembro de la Unión Europea adquirida tras el registro o la obtención de una licencia o su equivalente; b) un certificado de registro o una licencia profesional de arquitecto válidos expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, o su equivalente si no existe un sistema de registro o de concesión de licencias, y c) gozar de honorabilidad.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, y con sujeción a los requisitos en materia de capacidades lingüísticas que puedan ser aplicables, los requisitos para que un arquitecto de Canadá pueda emprender y llevar a cabo actividades del ámbito de la arquitectura un Estado miembro de la Unión Europea serán los siguientes: a) un mínimo de doce años de educación, formación y experiencia profesional como arquitecto, acreditados mediante prueba de: títulos de formación expedidos en Canadá que den acceso a la profesión de arquitecto, tal como se describen en el apéndice I, un mínimo de cuatro años de experiencia profesional en Canadá adquirida tras el registro o la obtención de una licencia; b) un certificado de registro o una licencia profesional de arquitecto válidos expedidos por una autoridad competente de Canadá, y c) gozar de buena reputación.

3 Los requisitos indicados en el apartado 1, letra a), primer guion, o en el apartado 2, letra a), primer guion, del presente artículo podrán cumplirse también mediante títulos de formación expedidos por un tercero y reconocidos como equivalentes con arreglo a los requisitos establecidos por una jurisdicción de una Parte y complementados, en su caso, con la formación, los exámenes o la experiencia profesional exigidos en dicha jurisdicción.

Article 5 Medida compensatoria

1 Un arquitecto de un Estado miembro de la Unión Europea que desee emprender y llevar a cabo actividades del ámbito de la arquitectura en una jurisdicción de acogida de Canadá deberá realizar y aprobar un curso en línea de diez horas previo al registro para satisfacer los requisitos de conocimientos específicos en materia de normativa de construcción, documentos de construcción, gestión de contratos y práctica profesional. La solicitud a que se refiere el artículo 6, apartado 1, incluirá las tasas para la participación en el curso. Los requisitos y modalidades del curso en línea previo al registro se establecen en el apéndice II.

2 El curso en línea previo al registro no irá más allá de lo que sea proporcionado para abordar las diferencias relativas a los conocimientos específicos del ámbito entre los Estados miembros de la Unión Europea y las provincias y territorios de Canadá. No disuadirá de manera desproporcionada a los arquitectos de solicitar el reconocimiento de sus cualificaciones, y no retrasará ni complicará indebidamente el acceso a las actividades profesionales del ámbito de la arquitectura o el ejercicio de estas a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. Los módulos de examen del curso en línea previo al registro podrán realizarse hasta tres veces en un plazo de tres meses a partir del primer acceso.

3 La realización del curso en línea previo al registro solo podrá exigirse a los arquitectos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que soliciten por primera vez el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales en una jurisdicción de acogida canadiense.

4 La Unión Europea se reserva el derecho de introducir un curso en línea previo al registro equivalente. Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se aplicarían a cualesquiera de tales cursos, con la excepción de los requisitos y modalidades que figuran en el apéndice II, con sujeción a los cambios necesarios que se realicen.

Article 6 Procedimientos de reconocimiento

1 Todo arquitecto que desee emprender y llevar a cabo actividades del ámbito de la arquitectura en una jurisdicción de la otra Parte presentará a la autoridad competente de dicha jurisdicción, por medios electrónicos, una solicitud que irá acompañada de los documentos y certificados enumerados en el apéndice III, si así lo solicita la jurisdicción de acogida. Las solicitudes de reconocimiento se presentarán en la lengua de la jurisdicción de acogida o en cualquier otra lengua aceptada por dicha jurisdicción.

2 La autoridad competente acusará recibo de una solicitud por vía electrónica en el plazo de un mes a partir de su recepción e informará al solicitante sobre si la solicitud se considera completa. En el caso de las solicitudes incompletas, la autoridad competente identificará la información adicional necesaria para completar la solicitud y ofrecerá al solicitante la oportunidad de corregirla en un plazo razonable.

3 El procedimiento de examen de la solicitud de reconocimiento se completará lo antes posible y dará lugar a una resolución debidamente motivada por parte de la autoridad competente de la jurisdicción de acogida en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que el solicitante haya presentado una solicitud completa.

4 Si una autoridad competente exige que se complete el curso en línea previo al registro a que se refiere el artículo 5, la autoridad competente ofrecerá al solicitante la oportunidad de realizar el curso en línea sin demora injustificada una vez que considere que se cumplen los requisitos del artículo 4. En cualquier caso, la autoridad competente ofrecerá al solicitante la oportunidad de realizar y completar el curso en línea previo al registro, así como el examen de idiomas, en caso necesario, y, si se aprueban ambos, le transmitirá una decisión debidamente motivada sobre la solicitud en el plazo mencionado en el apartado 3 del presente artículo.

5 En caso de denegar la solicitud, la autoridad competente informará al solicitante por escrito y sin demoras indebidas. La autoridad competente informará al solicitante no seleccionado de los motivos de la denegación de su solicitud.

6 Las tasas que deban abonar los solicitantes en relación con su solicitud serán proporcionales a los costes soportados por las autoridades competentes de la jurisdicción de acogida.

Article 7 Ejercicio de actividades del ámbito de la arquitectura en una jurisdicción de acogida

1 Un arquitecto al que se le reconozcan sus cualificaciones profesionales con arreglo al presente Acuerdo y ejerza actividades del ámbito de la arquitectura en la jurisdicción de acogida deberá cumplir las disposiciones legales y reglamentarias, así como las normas deontológicas y éticas, de la jurisdicción de acogida aplicables a los arquitectos, tales como las normas relativas al seguro obligatorio de responsabilidad civil profesional, las capacidades lingüísticas, el desarrollo profesional permanente, los honorarios de registro y el uso de nombres comerciales o de empresa.

2 Los arquitectos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estarán habilitados para ejercer actividades del ámbito de la arquitectura en la jurisdicción de acogida en virtud de su título profesional, siempre que dicho título esté amparado por la ley.

3 Si las cualificaciones profesionales de un arquitecto de un Estado miembro de la Unión Europea a que se refiere el artículo 4, apartado 1, han sido reconocidas por una jurisdicción de acogida de Canadá, otra jurisdicción de acogida de Canadá no podrá imponer la realización de un curso complementario que no se exigiría a un arquitecto de Canadá como requisito para el registro en una jurisdicción de acogida posterior.

Article 8 Ejecución

1 Cada Parte pondrá a disposición del público, o garantizará que sus autoridades competentes pongan a disposición del público, si es posible por medios electrónicos, información relativa a: a) los nombres y las direcciones de las autoridades competentes que gestionan las solicitudes de reconocimiento de cualificaciones; b) los requisitos y procedimientos pertinentes relacionados con la ejecución y la gestión de las decisiones sobre el reconocimiento mutuo de cualificaciones; c) los procedimientos relativos al registro obligatorio en un colegio profesional o a la afiliación a este, y d) las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al ejercicio de las actividades profesionales cubiertas por el presente Acuerdo, incluidos, en particular, los requisitos relativos a los conocimientos específicos del ámbito que se evalúan en el curso en línea previo al registro a que se refiere el artículo 5.

2 Cada Parte se esforzará por informar a la otra Parte de los nuevos reglamentos o de las modificaciones de los reglamentos vigentes, adoptados en el ejercicio de su derecho a regular, que puedan repercutir en el reconocimiento de las cualificaciones de los arquitectos de conformidad con el artículo 11.5, letra d), del CETA.

3 Las autoridades competentes de cada jurisdicción de una de las Partes cooperarán estrechamente y se prestarán asistencia mutua para facilitar la ejecución del presente Acuerdo.

4 Ninguna disposición del presente Acuerdo impide que las autoridades competentes o sus asociaciones se reúnan periódicamente con el fin de debatir cuestiones relacionadas con la regulación de la profesión de arquitecto.

5 Las Partes pondrán en conocimiento del Comité, creado en virtud del artículo 26.2, apartado 1, letra b), del CETA cualquier cuestión que surja de la aplicación o el funcionamiento del presente Acuerdo, si dichas cuestiones no pueden resolverse con arreglo a dicho artículo. El Comité se reunirá lo antes posible, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días tras la recepción de una solicitud, y procurará llegar a una solución satisfactoria para ambas Partes en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se celebre su reunión.

6 En caso de que, de conformidad con el artículo 30.10 del CETA, el Comité Mixto del CETA examine los efectos de una nueva adhesión a la Unión Europea, el Comité se reunirá e informará al Comité de Servicios e Inversión a fin de apoyar dicho examen.

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