Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE) 2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE
«1 La presente Directiva se aplicará a las actividades enumeradas en los anexos I y III y a los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo II. Cuando una instalación que está incluida en el ámbito de aplicación del RCDE de la UE debido al funcionamiento de unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW modifique sus procesos de producción para reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero y deje de alcanzar dicho umbral, el Estado miembro en el que se localiza dicha instalación dará al titular la opción de permanecer en el ámbito de aplicación del RCDE de la UE hasta el final del período actual de cinco años y del siguiente a que se refiere el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, tras el cambio en sus procesos de producción. El titular de dicha instalación podrá decidir que la instalación deba permanecer en el ámbito de aplicación del RCDE de la UE únicamente hasta el final del período de cinco años en curso, o también del siguiente período de cinco años, tras el cambio en sus procesos de producción. El Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión los cambios con respecto a la lista presentada a la Comisión de conformidad con el artículo 11, apartado 1.
2 La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de cualquier requisito en virtud de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 3 bis Ámbito de aplicación
Los artículos 3 ter a 3 octies se aplicarán a la asignación y expedición de derechos de emisión en relación con las actividades de aviación enumeradas en el anexo I. Los artículos 3 octies bis a 3 octies octies se aplicarán a las actividades de transporte marítimo enumeradas en el anexo I.»
Article 3 octies Planes de seguimiento y notificación
Los Estados miembros responsables de la gestión velarán por que los operadores de aeronaves presenten a las autoridades competentes de dichos Estados miembros un plan de seguimiento en el que establezcan medidas para el seguimiento y notificación de las emisiones y por que la autoridad competente apruebe dichos planes de acuerdo con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14.»
Article 3 octies bis Ámbito de aplicación a las actividades de transporte marítimo
1 La asignación de derechos de emisión y la aplicación de las obligaciones de entrega respecto de las actividades de transporte marítimo se aplicarán con respecto al cincuenta por ciento (50 %) de las emisiones procedentes de los buques que realicen viajes con origen en un puerto de escala bajo la jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto de escala situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro, el cincuenta por ciento (50 %) de las emisiones procedentes de buques que realicen viajes desde un puerto de escala situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro, el cien por cien (100 %) de las emisiones procedentes de buques que realicen viajes desde un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro, y el cien por cien (100 %) de las emisiones procedentes de buques que se encuentren en un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro.
2 A más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una lista de los puertos vecinos de transbordo de contenedores y, en lo sucesivo, la actualizará cada dos años a más tardar el 31 de diciembre. Dichos actos de ejecución enumerarán un puerto como puerto de transbordo de contenedores vecinos cuando la proporción de transbordos de contenedores, medida en unidades equivalentes a 20 pies, supere el 65 % del tráfico total de contenedores de dicho puerto durante el período de doce meses más reciente para el que se disponga de datos pertinentes y cuando dicho puerto esté situado fuera de la Unión pero a menos de 300 millas náuticas de un puerto bajo la jurisdicción de un Estado miembro. A efectos del presente apartado, los contenedores se considerarán transbordados cuando se descarguen de un buque al puerto con el único fin de cargarlos en otro buque. La lista establecida por la Comisión en virtud del párrafo primero no incluirá puertos situados en un tercer país para los que dicho tercer país aplica efectivamente medidas equivalentes a la presente Directiva. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2.
3 Los artículos 9, 9 bis y 10 se aplicarán a las actividades de transporte marítimo de la misma manera que a otras actividades incluidas en el RCDE de la UE, con la siguiente excepción por lo que respecta a la aplicación del artículo 10. Hasta el 31 de diciembre de 2030, se asignará un porcentaje de derechos de emisión a aquellos Estados miembros en los que la proporción entre las empresas navieras que habrían estado bajo su responsabilidad con arreglo al artículo 3 octies septies y la población respectiva de 2020, sobre la base de los datos disponibles para el período comprendido entre 2018 y 2020, sea de más de quince empresas navieras por millón de habitantes. La cantidad de derechos de emisión equivaldrá al 3,5 % de la cantidad adicional de los derechos de emisión resultante del aumento del límite máximo para el transporte marítimo a que se refiere el artículo 9, párrafo tercero, en el año correspondiente. Para los años 2024 y 2025, la cantidad de derechos de emisión se multiplicará además por los porcentajes aplicables al año correspondiente de conformidad con el artículo 3 octies ter, párrafo primero, letras a) y b). Los ingresos generados procedentes de dicha subasta de los derechos de emisión deberían utilizarse para los fines mencionados en el artículo 10, apartado 3, párrafo primero, letra g), por lo que respecta al sector marítimo, y en las letras f) e i). El 50 % de los derechos de emisión se distribuirá entre los Estados miembros pertinentes en función de la proporción de empresas navieras bajo su responsabilidad y el resto se distribuirá a partes iguales entre ellos.
Article 3 octies ter Introducción gradual de los requisitos para el transporte marítimo
Las empresas navieras estarán obligadas a entregar derechos de emisión con arreglo al siguiente calendario: a) el 40 % de las emisiones verificadas notificadas para 2024 que estarían sujetas a requisitos de entrega de conformidad con el artículo 12; b) el 70 % de las emisiones verificadas notificadas para 2025 que estarían sujetas a requisitos de entrega de conformidad con el artículo 12; c) el 100 % de las emisiones verificadas notificadas para 2026 y los años sucesivos de conformidad con el artículo 12. Cuando se entreguen menos derechos de emisión en comparación con las emisiones verificadas del transporte marítimo correspondientes a los años 2024 y 2025, una vez establecida la diferencia entre las emisiones verificadas y los derechos de emisión entregados con respecto a cada año, se cancelará una cantidad de derechos de emisión correspondiente a dicha diferencia en lugar de subastarse con arreglo al artículo 10.
Article 3 octies quater Disposiciones para la transferencia de los costes del RCDE de la UE de la empresa naviera a otra entidad
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando la responsabilidad última de la compra del combustible, la explotación del buque, o ambas, sean asumidas por una entidad distinta de la empresa naviera en virtud de un acuerdo contractual, esta tenga derecho a que dicha entidad le reembolse los costes derivados de la entrega de los derechos de emisión. A efectos de este artículo, se entenderá por “explotación del buque” la determinación de las mercancías que se transportan o de la ruta y la velocidad del buque. La empresa naviera seguirá siendo la entidad responsable de entregar los derechos de emisión de conformidad con los artículos 3 octies ter y 12 y del cumplimiento general de las disposiciones del Derecho nacional por la que se transpone la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que las empresas navieras bajo su responsabilidad cumplan las obligaciones de entrega de derechos de emisión de conformidad con los artículos 3 octies ter y 12, sin perjuicio del derecho de dichas empresas navieras a ser reembolsadas por los operadores comerciales por los costes derivados de la entrega.
Article 3 octies quinquies Seguimiento y notificación de las emisiones procedentes del transporte marítimo
En lo que respecta a las emisiones procedentes de las actividades de transporte marítimo enumeradas en el anexo I de la presente Directiva, la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera velará por que las empresas navieras bajo su responsabilidad realicen el seguimiento y notifiquen los parámetros pertinentes durante un período de notificación y le presenten datos agregados sobre emisiones a nivel de la empresa, de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) 2015/757.
Article 3 octies sexies Verificación y acreditación de las normas sobre emisiones procedentes del transporte marítimo
La autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera se asegurará de que la notificación de los datos agregados de emisiones a nivel de la empresa naviera presentados por una empresa naviera de conformidad con el artículo 3 octies quinquies de la presente Directiva se verifique de conformidad con las normas de verificación y acreditación establecidas en el capítulo III del Reglamento (UE) 2015/757.
Article 3 octies septies Autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera
1 La autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera será: a) en el caso de una empresa naviera registrada en un Estado miembro, el Estado miembro en el que esté registrada la empresa naviera; b) en el caso de una empresa naviera que no esté registrada en un Estado miembro, el Estado miembro con el mayor número estimado de escalas portuarias de viajes efectuados por dicha empresa naviera en los cuatro años previos de seguimiento y que estén incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 octies bis; c) en el caso de una empresa naviera que no esté registrada en un Estado miembro y que no haya realizado ningún viaje incluido en el ámbito de aplicación del artículo 3 octies bis en los cuatro últimos años de seguimiento, el Estado miembro donde un buque de la empresa naviera haya iniciado o finalizado su primer viaje comprendido dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo.
2 Basándose en la mejor información disponible, la Comisión establecerá, por medio de actos de ejecución: a) antes del 1 de febrero de 2024, una lista de las empresas navieras que hayan realizado una actividad de transporte marítimo enumerada en el anexo I, que esté incluida en el ámbito de aplicación dispuesto en el artículo 3 octies bis a partir del 1 de enero de 2024 y que especifique la autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera de conformidad con el apartado 1 del presente artículo; b) antes del 1 de febrero de 2026 y cada dos años a partir de esa fecha, una lista actualizada para reasignar las empresas navieras registradas en un Estado miembro a otra autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera si cambian de Estado miembro de registro en la Unión de conformidad con el apartado 1, letra a), del presente artículo, o para incluir a las empresas navieras que hayan realizado posteriormente una actividad de transporte marítimo enumerada en el anexo I incluida en el ámbito de aplicación dispuesto en el artículo 3 octies bis, de conformidad con el apartado 1, letra c), del presente artículo, y c) antes del 1 de febrero de 2028 y cada cuatro años a partir de esa fecha, una lista actualizada para reasignar a otra autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera, de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo, las empresas navieras que no estén registradas en un Estado miembro.
3 Una autoridad responsable de la gestión con respecto a una empresa naviera que, con arreglo a la lista establecida de conformidad con el apartado 2, sea responsable de una empresa naviera, conservará dicha responsabilidad con independencia de los cambios posteriores en las actividades o el registro de la empresa naviera hasta que dichos cambios se reflejen en una lista actualizada.
4 La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer normas detalladas relativas a la gestión de las empresas navieras por las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera en virtud de la presente Directiva. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2.
Article 3 octies octies Presentación de informes y revisión
1 En caso de adopción por parte de la Organización Marítima Internacional (OMI) de una medida de mercado mundial para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte marítimo, la Comisión revisará la presente Directiva habida cuenta de la medida adoptada. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de dieciocho meses a partir de la adopción de dicha medida de mercado mundial y antes de su puesta en funcionamiento. En dicho informe, la Comisión examinará la medida de mercado mundial en lo que respecta a: a) su aspiración a la luz de los objetivos del Acuerdo de París; b) su integridad medioambiental general, también en comparación con las disposiciones de la presente Directiva relativas al transporte marítimo, y c) cualquier cuestión relacionada con la coherencia entre el RCDE de la UE y dicha medida. Cuando proceda, la Comisión podrá acompañar el informe a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado de una propuesta legislativa por la que se modifique la presente Directiva de manera coherente con el objetivo climático de la Unión para 2030 y el objetivo de neutralidad climática establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119 y con el objetivo de preservar la integridad medioambiental y la eficacia de la acción por el clima de la Unión, a fin de garantizar la coherencia entre la aplicación de la medida de mercado mundial y el RCDE de la UE, evitando al mismo tiempo cualquier doble carga significativa.
2 En caso de que la OMI no adopte a más tardar en 2028 una medida de mercado mundial para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte marítimo en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París y al menos a un nivel comparable al resultante de las medidas de la Unión adoptadas en virtud de la presente Directiva, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examinará la necesidad de aplicar la asignación de derechos de emisión y las obligaciones de entrega con respecto a más del cincuenta por ciento (50 %) de las emisiones procedentes de los buques que realicen viajes entre un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro y un puerto de escala fuera de la jurisdicción de un Estado miembro, a la luz de los objetivos del Acuerdo de París. En dicho informe, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, los progresos realizados a nivel de la OMI y examinará si un tercer país cuenta con una medida de mercado equivalente a la presente Directiva y evaluará el riesgo de un aumento de las prácticas evasivas, en particular mediante un cambio a otros modos de transporte o un traslado del centro de operaciones portuarias a puertos situados fuera de la Unión. El informe a que se refiere el párrafo primero irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa para que se modifique la presente Directiva.
3 La Comisión realizará un seguimiento de la aplicación del presente capítulo en relación con el transporte marítimo, en particular para detectar comportamientos evasivos con el fin de evitarlos en una fase temprana, teniendo asimismo en cuenta a las regiones ultraperiféricas, e informará cada dos años a partir del 2024 de dicha aplicación del presente capítulo en relación con el transporte marítimo y las posibles tendencias en lo que se refiere a las empresas navieras que intentan eludir las obligaciones de la presente Directiva. La Comisión también se ocupará del seguimiento de efectos en lo que se refiere, entre otros factores, a los posibles aumentos del coste del transporte, al falseamiento de los mercados y los cambios en el tráfico portuario, como la elusión portuaria y los traslados de los centros de transbordo, a la competitividad general del sector marítimo en los Estados miembros y, en particular, a los efectos en los servicios de transporte marítimo que suponen servicios esenciales de continuidad territorial. Si procede, la Comisión propondrá medidas para garantizar la aplicación efectiva del presente capítulo en relación con el transporte marítimo, en particular medidas para hacer frente a las tendencias en lo que respecta a las empresas navieras que intentan eludir las obligaciones de la presente Directiva.
4 A más tardar el 30 de septiembre de 2028, la Comisión evaluará la conveniencia de prorrogar la aplicación del artículo 3 octies bis, apartado 3, párrafo segundo, más allá del 31 de diciembre de 2030 y, si procede, presentará una propuesta legislativa a tal efecto.
5 A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que examinará la viabilidad y las repercusiones económicas, medioambientales y sociales de la inclusión en la presente Directiva de las emisiones procedentes de los buques, incluidos los buques de alta mar con un arqueo bruto inferior a 5000 toneladas pero no inferior a 400 toneladas, basándose, en particular, en el análisis que acompaña a la revisión del Reglamento (UE) 2015/757 prevista a más tardar para el 31 de diciembre de 2024. Dicho informe también tendrá en cuenta las interrelaciones entre la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2015/757 y se basará en la experiencia adquirida con su aplicación. En dicho informe, la Comisión también estudiará la mejor manera de que la presente Directiva tenga en cuenta la adopción de combustibles marítimos renovables e hipocarbónicos a lo largo de su ciclo de vida. En su caso, el informe podrá ir acompañado de propuestas legislativas.»
Article 3 nonies Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los permisos de emisión de gases de efecto invernadero y a la asignación y expedición de derechos de emisión por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I distintas de las actividades de aviación y de las actividades de transporte marítimo.»
Article 8 Coordinación de la Directiva 2010/75/UE
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en el caso de las instalaciones que lleven a cabo actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2010/75/UE, las condiciones y el procedimiento de expedición del permiso de emisión de gases de efecto invernadero se coordinen con los correspondientes de la expedición del permiso contemplado en dicha Directiva. Los requisitos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de la presente Directiva podrán integrarse en los procedimientos previstos en la Directiva 2010/75/UE. La Comisión revisará la eficacia de las sinergias con la Directiva 2010/75/UE. Los permisos medioambientales y climáticos pertinentes estarán coordinados para garantizar una ejecución eficiente y más rápida de las medidas necesarias para cumplir los objetivos climáticos y energéticos de la Unión. La Comisión podrá presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el contexto de cualquier futura revisión de la presente Directiva.»
Article 10 quater bis Plazo anterior para la asignación gratuita transitoria para la modernización del sector energético
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 10 quater, los Estados miembros de que se trate únicamente podrán conceder la asignación gratuita transitoria a instalaciones de conformidad con dicho artículo para las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2024. Los derechos de emisión disponibles para los Estados miembros de que se trate de conformidad con el artículo 10 quater para el período de 2021 a 2030 que no se utilicen para tales inversiones, en la proporción determinada por el Estado miembro respectivo: a) se añadirán a la cantidad total de derechos de emisión que el Estado miembro de que se trate vaya a subastar de conformidad con el artículo 10, apartado 2, o b) se utilizarán para apoyar inversiones en el marco del Fondo de Modernización a que se refiere el artículo 10 quinquies de conformidad con las normas aplicables a los ingresos procedentes de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10 quinquies, apartado 4. A más tardar el 15 de mayo de 2024, el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión las cantidades respectivas de derechos de emisión que deben utilizarse en virtud del artículo 10, apartado 2, párrafo primero, letra a), como excepción a lo dispuesto en el artículo 10 quinquies, apartado 4, segunda frase, en virtud del artículo 10 quinquies.»
Article 10 septies Principio de “no causar un perjuicio significativo”
A partir de 1 de enero de 2025, los Estados miembros beneficiarios y la Comisión utilizarán los ingresos generados procedentes de la subasta de derechos de emisión destinados al Fondo de Innovación con arreglo al artículo 10 bis, apartado 8, de la presente Directiva y de los derechos de emisión a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, de la presente Directiva de conformidad con los criterios de “no causar un perjuicio significativo” establecidos en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852, cuando dichos ingresos se utilicen para una actividad económica para la que se hayan establecido criterios técnicos de selección para determinar si una actividad económica causa un perjuicio significativo a uno o varios de los objetivos medioambientales pertinentes, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento.»
Article 18 ter Asistencia de la Comisión, la AESM y otras organizaciones pertinentes
1 En cumplimiento de las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 3 quater, apartado 4, y los artículos 3 octies, 3 octies quinquies, 3 octies sexies, 3 octies septies, 3 octies octies, y 18 bis, la Comisión, el Estado miembro responsable de la gestión y las autoridades responsables de la gestión con respecto a una empresa naviera podrán solicitar la asistencia de la AESM o de otra organización pertinente y celebrar al efecto los acuerdos oportunos con dichas organizaciones.
2 La Comisión, asistida por la AESM, se esforzará por elaborar herramientas adecuadas y orientaciones para facilitar y coordinar las actividades de verificación y ejecución relacionadas con la aplicación de la presente Directiva al transporte marítimo. En la medida que sea viable, dichas orientaciones y herramientas se pondrán a disposición de los Estados miembros y de los verificadores a efectos de intercambio de información con el fin de garantizar mejor la aplicación rigurosa de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva.»
Article 29 Informe para asegurar el mejor funcionamiento del mercado del carbono
Si los informes periódicos sobre el mercado del carbono a que se refieren el artículo 10, apartados 5 y 6, contienen pruebas de que el mercado del carbono no funciona correctamente, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en un plazo de tres meses. El informe podrá ir acompañado, cuando proceda, de propuestas legislativas destinadas a aumentar la transparencia y la integridad del mercado del carbono, incluidos los mercados de derivados conexos, y a abordar las medidas correctoras para mejorar su funcionamiento, y mejorar la prevención y detección de las actividades de abuso de mercado.»
Article 29 bis Medidas en caso de fluctuaciones excesivas de los precios
1 Si el precio medio de los derechos de emisión de los seis meses naturales anteriores es más de 2,4 veces superior al precio medio de los derechos de emisión del período de referencia de dos años anterior, se retirarán 75 millones de derechos de emisión de la reserva de estabilidad del mercado de conformidad con el artículo 1, apartado 7, de la Decisión (UE) 2015/1814. El precio de los derechos de emisión a que se refiere el párrafo primero del presente apartado para los derechos de emisión incluidos en los capítulos II y III será el precio de las subastas realizadas de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 4. El período de referencia de dos años anterior a que se refiere el párrafo primero será el período de dos años que finalice antes del primer mes del período de seis meses naturales a que se refiere dicho párrafo. Cuando se cumpla la condición establecida en el párrafo primero del presente apartado y no sea aplicable el apartado 2, la Comisión publicará un aviso a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea en que se indique la fecha en la que se cumplió la condición. La Comisión publicará en los tres primeros días hábiles de cada mes el precio medio de los derechos de emisión de los seis meses naturales anteriores y el precio medio de los derechos de emisión del período de referencia de dos años anterior. Si no se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero, la Comisión publicará también el nivel que el precio medio de los derechos de emisión tendría que alcanzar en el mes siguiente para cumplir la condición a que se refiere dicho párrafo.
2 Cuando se cumpla la condición para retirar derechos de emisión de la reserva de estabilidad del mercado con arreglo al apartado 1, no se considerará que la condición a que se refiere dicho apartado se ha cumplido de nuevo hasta al menos doce meses después del final de la retirada anterior.
3 Las modalidades pormenorizadas para la aplicación de las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se fijarán en los actos delegados a que se refiere el artículo 10, apartado 4.»
Article 30 bis Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las emisiones, los permisos de emisión de gases de efecto invernadero, la expedición y entrega de derechos de emisión, el seguimiento, la notificación y la verificación en relación con la actividad a que se refiere el anexo III. El presente capítulo no se aplicará a las emisiones contempladas en los capítulos II y III.
Article 30 ter Permisos de emisión de gases de efecto invernadero
1 Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2025, ninguna entidad regulada lleve a cabo la actividad a que se refiere el anexo III a menos que dicha entidad regulada esté en posesión de un permiso expedido por una autoridad competente de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2 Toda solicitud de permiso de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo al presente capítulo que la entidad regulada presente a la autoridad competente en virtud del apartado 1 del presente artículo incluirá, como mínimo, una descripción de lo siguiente: a) la entidad regulada; b) el tipo de combustibles que despacha a consumo y que se utilizan para la combustión en los sectores a los que se refiere el anexo III, y los medios a través de los cuales despachan dichos combustibles a consumo; c) el uso o usos finales de los combustibles despachados a consumo para la actividad contemplada en el anexo III; d) las medidas previstas para el seguimiento y la notificación de las emisiones, de conformidad con los actos de ejecución a que se refieren los artículos 14 y 30 septies; e) Un resumen no técnico de las informaciones a las que se refieren las letras a) a d) del presente apartado.
3 La autoridad competente expedirá un permiso de emisión de gases de efecto invernadero por el que se concede una autorización a la entidad regulada a que se refiere el apartado 1 del presente artículo para la actividad a que se refiere el anexo III, si considera que la entidad es capaz de realizar un seguimiento y notificar las emisiones correspondientes a las cantidades de combustible despachadas a consumo de conformidad con el anexo III.
4 En los permisos de emisión de gases de efecto invernadero constarán, al menos, las siguientes indicaciones: a) el nombre y la dirección de la entidad regulada; b) una descripción de los medios por los que la entidad regulada despacha a consumo los combustibles en los sectores incluidos en el presente capítulo; c) una lista de los combustibles que la entidad regulada despacha a consumo en los sectores incluidos en el presente capítulo; d) un plan de seguimiento que cumpla los requisitos establecidos en los actos de ejecución mencionados en el artículo 14; e) exigencias de información establecidas en los actos de ejecución mencionados en el artículo 14; f) la obligación de entregar los derechos de emisión expedidos en virtud del presente capítulo, equivalentes a las emisiones totales en dicho año natural, verificadas de conformidad con el artículo 15 y dentro del plazo establecido en el artículo 30 sexies, apartado 2.
5 Los Estados miembros podrán permitir que las entidades reguladas actualicen los planes de seguimiento sin modificación del permiso. Las entidades reguladas someterán todo plan de seguimiento actualizado a la autoridad competente para su aprobación.
6 La entidad regulada notificará a la autoridad competente cualquier cambio previsto en el carácter de su actividad o en los combustibles que despache a consumo, que pueda hacer necesaria la actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero. Cuando proceda, la autoridad competente actualizará el permiso de conformidad con los actos de ejecución mencionados en el artículo 14. En los casos en que cambie la identidad de la entidad regulada incluida en este capítulo, la autoridad competente actualizará el permiso introduciendo el nombre y la dirección de la nueva entidad regulada.
Article 30 quater Cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión
1 La cantidad de derechos de emisión expedidos para el conjunto de la Unión en virtud del presente capítulo cada año a partir de 2027 se reducirá de manera lineal desde 2024. El valor de 2024 se definirá como los límites de emisiones de 2024, calculados sobre la base de las emisiones de referencia con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo para los sectores incluidos en el presente capítulo y aplicando la trayectoria lineal de reducción en todas las emisiones incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. La cantidad disminuirá cada año después de 2024 mediante un factor de reducción lineal del 5,10 %. A más tardar el 1 de enero de 2025, la Comisión publicará la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión correspondiente al año 2027.
2 La cantidad de derechos de emisión expedidos para el conjunto de la Unión en virtud del presente capítulo cada año a partir de 2028 se reducirá de manera lineal desde 2025 sobre la base de la media de las emisiones notificadas con arreglo al presente capítulo para los años 2024 a 2026. La cantidad de derechos de emisión se reducirá mediante un factor de reducción lineal del 5,38 %, excepto si se aplican las condiciones establecidas en el punto 1 del anexo III bis, en cuyo caso la cantidad se reducirá mediante un factor de reducción lineal ajustado de conformidad con las normas establecidas en el punto 2 del anexo III bis. A más tardar el 30 de junio de 2027, la Comisión publicará la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión para 2028 y, en caso necesario, el factor de reducción lineal ajustado.
3 La cantidad de derechos de emisión expedidos para el conjunto de la Unión en virtud del presente capítulo se ajustará para cada año a partir de 2028 para compensar la cantidad de derechos de emisión entregados en los casos en que no haya sido posible evitar el doble cómputo de las emisiones o cuando se hayan entregado derechos de emisión por emisiones no contempladas en el presente capítulo a que se refiere el artículo 30 septies, apartado 5. El ajuste corresponderá a la cantidad total de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo que hayan sido compensados en el año de notificación pertinente con arreglo a los actos de ejecución a que se refiere el artículo 30 septies, apartado 5, párrafo segundo.
4 Todo Estado miembro que, con arreglo al artículo 30 undecies, amplíe unilateralmente la actividad a que se refiere el anexo III a sectores que no estén enumerados en dicho anexo velará por que, a más tardar el 30 de abril del año correspondiente, las entidades reguladas de que se trate presenten a la autoridad competente pertinente un informe debidamente motivado de conformidad con el artículo 30 septies. Si los datos presentados están debidamente motivados, la autoridad competente lo notificará a la Comisión a más tardar el 30 de junio del año correspondiente. La cantidad de derechos de emisión que deban expedirse en virtud del apartado 1 del presente artículo se ajustará teniendo en cuenta los informes debidamente motivados presentados por las entidades reguladas.
Article 30 quinquies Subasta de derechos de emisión para la actividad a que se refiere el anexo III
1 A partir de 2027, los derechos de emisión incluidos en el presente capítulo se subastarán, a menos que se incorporen a la reserva de estabilidad del mercado establecida por la Decisión (UE) 2015/1814. Los derechos de emisión del presente capítulo se subastarán independientemente de los derechos de emisión de los capítulos II y III de la presente Directiva.
2 La subasta de los derechos de emisión con arreglo al presente capítulo comenzará en 2027 con una cantidad correspondiente al 130 % de los volúmenes de subasta para 2027 establecidos sobre la base de la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión para ese año y las respectivas cuotas y volúmenes de subasta con arreglo a los apartados 3 a 6 del presente artículo. El 30 % adicional por subastar únicamente se utilizará para entregar derechos de emisión de conformidad con el artículo 30 sexies, apartado 2, y podrá subastarse hasta el 31 de mayo de 2028. El 30 % adicional se deducirá de los volúmenes de subasta para el período comprendido entre 2029 y 2031. Las condiciones para las subastas contempladas en el presente apartado se fijarán de conformidad con el apartado 7 del presente artículo y el artículo 10, apartado 4. En 2027 se crearán 600 millones de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo como participaciones de la reserva de estabilidad del mercado, de conformidad con el artículo 1 bis, apartado 3, de la Decisión (UE) 2015/1814.
3 Se subastarán 150 millones de derechos de emisión expedidos en virtud del presente capítulo y todos los ingresos de dichas subastas se pondrán a disposición del Fondo Social para el Clima establecido por el Reglamento (UE) 2023/955 hasta 2032.
4 A partir de la cantidad restante de derechos de emisión y con el fin de generar, junto con los ingresos procedentes de los derechos de emisión a que se refieren el apartado 3 del presente artículo y el artículo 10 bis, apartado 8 ter, de la presente Directiva un importe máximo de 65000000000 EUR, la Comisión garantizará que se subaste una cantidad adicional de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo y que los ingresos de dichas subastas se pongan a disposición del Fondo Social para el Clima establecido por el Reglamento (UE) 2023/955 hasta 2032. La Comisión velará por que los derechos de emisión destinados al Fondo Social para el Clima a que se refieren el apartado 3 del presente artículo y el presente apartado se subasten de conformidad con los principios y modalidades a que se refiere el artículo 10, apartado 4, y de los actos delegados adoptados en virtud de dicho artículo. Los ingresos de la subasta de los derechos de emisión a que se refieren el apartado 3 del presente artículo y el presente apartado constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y se utilizarán de conformidad con las normas aplicables al Fondo Social para el Clima. El importe anual asignado al Fondo Social para el Clima de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8 ter, el apartado 3 del presente artículo y el presente apartado no excederá de: a) 4000000000 EUR para 2026; b) 10900000000 EUR para 2027; c) 10500000000 EUR para 2028; d) 10300000000 EUR para 2029; e) 10100000000 EUR para 2030; f) 9800000000 EUR para 2031; g) 9400000000 EUR para 2032. Cuando el régimen del comercio de derechos de emisión establecido de conformidad con el presente capítulo se aplace hasta 2028 con arreglo al artículo 30 duodecies, el importe máximo que debe ponerse a disposición del Fondo Social para el Clima de conformidad con el párrafo primero del presente apartado será de 54600000000 EUR. En tal caso, los importes anuales asignados al Fondo Social para el Clima no excederán acumulativamente para los años 2026 y 2027 de 4000000000 EUR, y para el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2032, el importe anual pertinente no excederá de: a) 11400000000 EUR para 2028; b) 10300000000 EUR para 2029; c) 10100000000 EUR para 2030; d) 9800000000 EUR para 2031; e) 9000000000 EUR para 2032. Cuando los ingresos generados por la subasta a que se refiere el apartado 5 del presente artículo se constaten como recursos propios de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE, no serán de aplicación el artículo 10 bis, apartado 8 ter, de la presente Directiva, el apartado 3 del presente artículo y el presente apartado.
5 La cantidad total de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo, una vez deducidas las cantidades establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo, será subastada por los Estados miembros y se distribuirá entre ellos en porcentajes idénticos a la cuota de emisiones de referencia con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/842 para las categorías de fuentes de emisión a que se refiere el apartado 2, letras b), c) y d), del anexo III de la presente Directiva para la media del período comprendido entre 2016 y 2018 del Estado miembro de que se trate, conforme a una revisión exhaustiva con arreglo al artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento.
6 Los Estados miembros determinarán la utilización de los ingresos generados por las subastas de derechos de emisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, excepto en el caso de los ingresos que constituyan ingresos afectados externos de conformidad con el apartado 4 del presente artículo o de los ingresos constatados como recursos propios, de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE y consignados en el presupuesto de la Unión. Los Estados miembros utilizarán sus ingresos o el equivalente en valor financiero de dichos ingresos para uno o varios de los fines a que se refiere el artículo 10, apartado 3, de la presente Directiva, dando prioridad a las actividades que puedan contribuir a abordar los aspectos sociales del comercio de derechos de emisión conforme al presente capítulo, o para uno o varios de los fines siguientes: a) medidas destinadas a contribuir a la descarbonización de la calefacción y la refrigeración de los edificios o a la reducción de las necesidades energéticas de los edificios, incluida la integración de las energías renovables y medidas complementarias, de conformidad con el artículo 7, apartado 11, y los artículos 12 y 20 de la Directiva 2012/27/UE, así como medidas para proporcionar apoyo financiero a los hogares de bajos ingresos en los edificios con peor rendimiento; b) medidas destinadas a acelerar la adopción de vehículos de emisión cero o a proporcionar apoyo financiero para la implantación de infraestructuras de repostaje y recarga totalmente interoperables para vehículos de emisión cero, o medidas para fomentar el cambio al transporte público y mejorar la multimodalidad, o para proporcionar apoyo financiero para abordar los aspectos sociales relativos a los usuarios de transporte de renta baja y media; c) financiar su plan social para el clima de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2023/955; d) proporcionar una compensación financiera a los consumidores finales de combustibles en los casos en que no haya sido posible evitar el doble cómputo de las emisiones o cuando se hayan entregado derechos de emisión por las emisiones no contempladas en el presente capítulo a que se refiere el artículo 30 septies, apartado 5. Se entenderá que los Estados miembros han cumplido lo dispuesto en el presente apartado cuando hayan establecido y puesto en práctica políticas de ayuda fiscal o financiera, o políticas de regulación que den lugar a ayuda financiera, elaboradas con los fines expuestos en el párrafo primero del presente apartado, y que tengan un valor equivalente a los ingresos a que se refiere dicho párrafo generados por la subasta de los derechos de emisión a que se refiere el presente capítulo. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la utilización de los ingresos y de las medidas adoptadas conforme al presente apartado incluyendo esta información en los informes que presenten con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999.
7 El artículo 10, apartados 4 y 5, se aplicará a los derechos de emisión expedidos en virtud del presente capítulo.
Article 30 sexies Transferencia, entrega y cancelación de derechos de emisión
1 El artículo 12 se aplicará a las emisiones, entidades reguladas y derechos de emisión incluidos en el presente capítulo, a excepción delos apartados 3 y 3 bis, apartado 4, segunda y tercera frases, y apartado 5, de dicho artículo. A tal efecto: a) toda referencia a las emisiones se entenderá como una referencia a las emisiones incluidas en el presente capítulo; b) toda referencia a los titulares de las instalaciones se entenderá como una referencia a las entidades reguladas incluidas en el presente capítulo; c) toda referencia a los derechos de emisión se entenderá como una referencia a los derechos de emisión incluidos en el presente capítulo.
2 A partir del 1 de enero de 2028, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 31 de mayo de cada año, la entidad regulada entregue una cantidad de derechos de emisión incluidos en el presente capítulo que sea equivalente a las emisiones totales de la entidad regulada, correspondientes a la cantidad de combustibles despachados a consumo de conformidad con el anexo III, durante el año natural anterior, verificadas de conformidad con los artículos 15 y 30 septies, y por que dichos derechos de emisión se cancelen posteriormente.
3 Hasta el 31 de diciembre de 2030, como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando una entidad regulada establecida en un Estado miembro determinado esté sujeta a un impuesto nacional sobre el carbono en vigor para los años 2027 a 2030 aplicable a la actividad contemplada en el anexo III, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá eximir a dicha entidad regulada de la obligación de entregar derechos de emisión con arreglo al apartado 2 del presente artículo para un año de referencia determinado, siempre que: a) el Estado miembro de que se trate notifique a la Comisión dicho impuesto nacional sobre el carbono a más tardar el 31 de diciembre de 2023, y que ya esté en vigor para esa fecha la legislación nacional por la que se fijan los tipos impositivos aplicables en los años 2027 a 2030; el Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión cualquier modificación posterior del impuesto nacional sobre el carbono; b) para el año de referencia, el impuesto nacional sobre el carbono del Estado miembro de que se trate que dicha entidad regulada haya pagado efectivamente sea superior al precio medio de adjudicación de la subasta del régimen de comercio de derechos de emisión establecido en virtud del presente capítulo; c) la entidad regulada cumpla plenamente las obligaciones establecidas en el artículo 30 ter sobre los permisos de emisión de gases de efecto invernadero y en el artículo 30 septies sobre el seguimiento, notificación y verificación de sus emisiones; d) el Estado miembro de que se trate notifique a la Comisión la aplicación de tal exención y la correspondiente cantidad de derechos de emisión que deban cancelarse de conformidad con la letra g) del presente párrafo y los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10, apartado 4, a más tardar el 31 de mayo del año siguiente al año de referencia; e) la Comisión no plantee objeciones a la aplicación de la excepción alegando que la medida notificada no se ajusta a las condiciones establecidas en el presente apartado, en un plazo de tres meses a partir de la notificación con arreglo a la letra a) del presente párrafo o en un plazo de un mes a partir de la notificación correspondiente al año de que se trate realizada con arreglo a la letra d) del presente párrafo; f) el Estado miembro de que se trate no subaste la cantidad de derechos de emisión a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartado 5, para un año de referencia concreto hasta que la cantidad de derechos de emisión que se deben cancelar en virtud del presente apartado se determine de conformidad con la letra g) del presente párrafo; el Estado miembro de que se trate no subastará ninguna cantidad adicional de derechos de emisión con arreglo al artículo 30 quinquies, apartado 2, párrafo primero; g) el Estado miembro de que se trate cancele una cantidad de derechos de emisión de la cantidad total de derechos de emisión por subastar a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartado 5, para el año de referencia, que sea equivalente a las emisiones verificadas de dicha entidad regulada con arreglo al presente capítulo para el año de referencia; cuando la cantidad de derechos de emisión que quede por subastar en el año de referencia tras la aplicación de la letra f) del presente párrafo sea inferior a la cantidad de derechos de emisión por cancelar en virtud del presente apartado, el Estado miembro de que se trate se asegurará de cancelar la cantidad de derechos de emisión correspondiente a la diferencia antes de que finalice el año siguiente al año de referencia, y h) el Estado miembro de que se trate se comprometa, en el momento de la primera notificación con arreglo a la letra a) del presente párrafo, a utilizar para una o varias de las medidas enumeradas o mencionadas en el artículo 30 quinquies, apartado 6, párrafo primero, un importe equivalente a los ingresos a los que se habría aplicado el artículo 30 quinquies, apartado 6, en ausencia de esta excepción; se aplicará el artículo 30 quinquies, apartado 6, párrafos segundo y tercero, y la Comisión velará por que la información recibida en virtud de dichas disposiciones se ajuste al compromiso asumido en virtud de la presente letra. La cantidad de derechos de emisión que deba cancelarse en virtud de la letra g) del párrafo primero del presente apartado no afectará a los ingresos afectados externos establecidos con arreglo al artículo 30 quinquies, apartado 4, de la presente Directiva ni, cuando se hayan establecido en virtud del artículo 311, párrafo tercero, del TFUE, a los recursos propios del presupuesto de la Unión con arreglo a la Decisión (UE, Euratom) 2020/2053 del Consejo procedentes de los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión de conformidad con el artículo 30 quinquies de la presente Directiva.
4 Los hospitales que no estén cubiertos por el capítulo III podrán recibir una compensación financiera por los costes que se les repercutan como consecuencia de la entrega de derechos de emisión en virtud del presente capítulo. A tal efecto, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente capítulo aplicables a los casos de doble cómputo.
Article 30 septies Seguimiento, notificación, verificación de las emisiones y acreditación
1 Los artículos 14 y 15 se aplicarán a las emisiones, entidades reguladas y derechos de emisión incluidos en el presente capítulo. A tal efecto: a) toda referencia a las emisiones se entenderá como una referencia a las emisiones incluidas en el presente capítulo; b) toda referencia a una actividad enumerada en el anexo I se entenderá como una referencia a la actividad contemplada en el anexo III; c) toda referencia a los titulares se entenderá como una referencia a las entidades reguladas incluidas en el presente capítulo; d) toda referencia a los derechos de emisión se entenderá como una referencia a los derechos de emisión incluidos en el presente capítulo; e) la referencia del artículo 15 a una fecha se entenderá hecha al 30 de abril.
2 Los Estados miembros velarán por que cada entidad regulada realice un seguimiento, para cada año natural a partir de 2025, de las emisiones correspondientes a las cantidades de combustible despachadas a consumo de conformidad con el anexo III. Garantizarán, asimismo, que cada entidad regulada notifique dichas emisiones a la autoridad competente el año siguiente, a partir de 2026, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14, apartado 1.
3 A partir del 1 de enero de 2028, los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de cada año hasta 2030, cada entidad regulada notifique el porcentaje medio de los costes relacionados con la entrega de derechos de emisión con arreglo al presente capítulo que repercutieron a los consumidores el año anterior. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a los requisitos y los modelos de dichos informes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2. La Comisión evaluará los informes presentados e informará anualmente de sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando la Comisión constate que existen prácticas inadecuadas en relación con la repercusión de los costes del carbono, el informe podrá ir acompañado, cuando proceda, de propuestas legislativas destinadas a abordar tales prácticas inadecuadas.
4 Los Estados miembros velarán por que cada entidad regulada titular de un permiso de conformidad con el artículo 30 ter a 1 de enero de 2025 notifique sus emisiones históricas correspondientes al año 2024 a más tardar el 30 de abril de 2025.
5 Los Estados miembros velarán por que las entidades reguladas puedan identificar y documentar de forma fiable y precisa las cantidades exactas de combustible despachado a consumo, por tipo de combustible, que se utilizan para la combustión en los sectores a que se refiere el anexo III, y el uso final de los combustibles despachados a consumo por las entidades reguladas. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para limitar el riesgo de doble cómputo de las emisiones contempladas en el presente capítulo y de las emisiones de los capítulos II y III, así como el riesgo de entrega de derechos de emisión por las emisiones no contempladas en el presente capítulo. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las normas detalladas para evitar el doble cómputo y la entrega de derechos de emisión por las emisiones no contempladas en el presente capítulo, así como para proporcionar una compensación financiera a los consumidores finales de los combustibles, en los casos en que no pueda evitarse dicho doble cómputo o entrega. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2. El cálculo de la compensación financiera para los consumidores finales de los combustibles se basará en el precio medio de los derechos de emisión en las subastas celebradas de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 4, en el año de notificación correspondiente.
6 Los principios para el seguimiento y la notificación de las emisiones contempladas en el presente capítulo se establecen en la parte C del anexo IV.
7 Los criterios para la verificación de las emisiones contempladas en el presente capítulo se establecen en la parte C del anexo V.
8 Los Estados miembros podrán autorizar medidas simplificadas de seguimiento, notificación y verificación para las entidades reguladas cuyas emisiones anuales correspondientes a las cantidades de combustibles despachadas a consumo sean inferiores a 1000 toneladas equivalentes de CO2, de conformidad con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 14, apartado 1.
Article 30 octies Gestión
Los artículos 13 y 15 bis, el artículo 16, apartados 1, 2, 3, 4 y 12, y los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 22 bis, 23 y 29 se aplicarán a las emisiones, las entidades reguladas y los derechos de emisión incluidos en el presente capítulo. A tal efecto: a) toda referencia a las emisiones se entenderá como una referencia a las emisiones incluidas en el presente capítulo; b) toda referencia a los titulares se entenderá como una referencia a las entidades reguladas incluidas en el presente capítulo; c) toda referencia a los derechos de emisión se entenderá como una referencia a los derechos de emisión incluidos en el presente capítulo.
Article 30 nonies Medidas en caso de un aumento excesivo de los precios
1 Cuando, durante más de tres meses consecutivos, el precio medio de los derechos de emisión en las subastas celebradas de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 10, apartado 4, de la presente Directiva sea superior al doble del precio medio de los derechos de emisión durante los seis meses consecutivos anteriores en las subastas de los derechos de emisión contemplados en el presente capítulo, se retirarán 50 millones de derechos de emisión cubiertos por el presente capítulo de la reserva de estabilidad del mercado, de conformidad con el artículo 1 bis, apartado 7, de la Decisión (UE) 2015/1814. Para los años 2027 y 2028, se considerará que se cumple la condición a que se refiere el párrafo primero si, durante más de tres meses consecutivos, el precio medio de los derechos de emisión supera en más de 1,5 veces el precio medio de los derechos de emisión del período de referencia correspondiente a los seis meses consecutivos anteriores.
2 Cuando el precio medio de los derechos de emisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea superior a un precio de 45 EUR por un período de dos meses consecutivos, se retirarán 20 millones de derechos de emisión cubiertos por el presente capítulo de la reserva de estabilidad del mercado, de conformidad con el artículo 1 bis, apartado 7, de la Decisión (UE) 2015/1814. Se aplicará la indexación basada en el índice de precios de consumo europeo para 2020. Los derechos de emisión se retirarán hasta el 31 de diciembre de 2029 mediante el mecanismo que dispone el presente apartado.
3 Cuando el precio medio de los derechos de emisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea superior al triple del precio medio de los derechos de emisión durante los seis meses consecutivos anteriores, se retirarán 150 millones de derechos de emisión cubiertos por el presente capítulo de la reserva de estabilidad del mercado, de conformidad con el artículo 1 bis, apartado 7, de la Decisión (UE) 2015/1814.
4 Cuando la condición contemplada en el apartado 2 se haya cumplido el mismo día que la condición a que se refieren los apartados 1 o 3, únicamente se retirarán derechos de emisión adicionales con arreglo a los apartados 1 o 3.
5 Antes del 31 de diciembre de 2029, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará si el mecanismo a que se refiere el apartado 2 ha resultado efectivo y si debe mantenerse. La Comisión, si procede, acompañará dicho informe de una propuesta legislativa dirigida al Parlamento Europeo y al Consejo para modificar la presente Directiva con el fin de ajustar dicho mecanismo.
6 Cuando se cumplan una o varias de las condiciones contempladas en los apartados 1, 2 o 3 y hayan dado lugar a una retirada de derechos de emisión, no se retirarán más derechos de emisión con arreglo al presente artículo antes de transcurridos doce meses.
7 Cuando, en la segunda mitad del período de doce meses a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, se vuelva a cumplir la condición contemplada en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión, asistida por el Comité establecido en virtud del artículo 44 del Reglamento (UE) 2018/1999, evaluará la eficacia de la medida y podrá decidir, mediante un acto de ejecución, que no se aplique el apartado 6 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 2 de la presente Directiva.
8 Cuando se cumplan una o varias de las condiciones contempladas en los apartados 1, 2 o 3 y el apartado 6 no sea aplicable, la Comisión publicará sin demora en el Diario Oficial de la Unión Europea un aviso relativo a la fecha en que se cumplió dicha condición o condiciones.
9 Los Estados miembros que estén sujetos a la obligación de presentar un plan de medidas correctoras de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/842 tendrán debidamente en cuenta los efectos de una retirada de derechos de emisión adicionales con arreglo al apartado 2 del presente artículo durante los dos años anteriores al considerar las actuaciones adicionales a se refiere el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento que vaya a aplicar para cumplir las obligaciones que se les impone en dicho Reglamento.
Article 30 decies Revisión del presente capítulo
A más tardar el 1 de enero de 2028, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las disposiciones del presente capítulo en lo que se refiere a su eficacia, gestión y aplicación práctica, en particular sobre la aplicación de las normas de la Decisión (UE) 2015/1814. Cuando proceda, la Comisión acompañará dicho informe con una propuesta legislativa de modificación del presente capítulo. A más tardar el 31 de octubre de 2031, la Comisión evaluará la viabilidad de la integración de los sectores contemplados en el anexo III de la presente Directiva en el RCDE de la UE, que abarca los sectores enumerados en el anexo I de la presente Directiva.
Article 30 undecies Procedimientos para la ampliación unilateral de la actividad a que se refiere el anexo III a sectores que no están sujetos a lo dispuesto en los capítulos II y III
1 A partir de 2027, los Estados miembros podrán ampliar la actividad a que se refiere el anexo III a sectores que no estén enumerados en dicho anexo y aplicar el régimen de comercio de derechos de emisión de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo en dichos sectores, teniendo en cuenta todos los criterios pertinentes, en particular la incidencia en el mercado interior, los posibles falseamientos de la competencia, la integridad medioambiental del régimen de comercio de derechos de emisión establecido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y la fiabilidad del sistema previsto de seguimiento y notificación, siempre que la Comisión apruebe la ampliación de la actividad a que se refiere dicho anexo. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 23 por los que se complete la presente Directiva en lo referente a la aprobación de la ampliación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autorización para la expedición de derechos de emisión adicionales y la autorización de otros Estados miembros para ampliar la actividad a que se refiere el anexo III. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión también podrá completar la ampliación con otras normas relativas a las medidas para hacer frente a posibles casos de doble cómputo, también para la expedición de derechos de emisión adicionales con el fin de compensar los derechos de emisión entregados por el uso de combustibles en las actividades enumeradas en el anexo I. Todas las medidas financieras que adopten los Estados miembros en beneficio de empresas pertenecientes a sectores y subsectores que estén expuestos a un riesgo real de fuga de carbono, debido a los costes indirectos significativos sufragados con cargo a los costes de las emisiones de gases de efecto invernadero repercutidos en los precios de los combustibles como consecuencia de la ampliación unilateral, se ajustarán a las normas sobre ayudas estatales y no provocarán falseamientos indebidos de la competencia en el mercado interior.
2 Los derechos de emisión adicionales que se expidan en el marco de una autorización con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se subastarán atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 30 quinquies. No obstante lo dispuesto en el artículo 30 quinquies, apartados 1 a 6, los Estados miembros que hayan ampliado unilateralmente las actividades a que se refiere el anexo III de conformidad con el presente artículo determinarán la utilización de los ingresos que genere la subasta de esos derechos de emisión adicionales.
Article 30 duodecies Aplazamiento del comercio de derechos de emisión para los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores hasta 2028 en caso de precios excepcionalmente elevados de la energía
1 A más tardar el 15 de julio de 2026, la Comisión publicará un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea relativo a si se han cumplido una o ambas de las condiciones siguientes: a) el precio medio del TTF de gas para los seis meses naturales que finalicen el 30 de junio de 2026 fue superior al precio medio del TTF de gas en febrero y marzo de 2022; b) el precio medio del petróleo crudo Brent para los seis meses naturales que finalicen el 30 de junio de 2026 fue más del doble del precio medio del petróleo crudo Brent durante los cinco años anteriores; el período de referencia de cinco años será el período de cinco años que finalice antes del primer mes del período de seis meses naturales.
2 Si se cumple una o ambas de las condiciones contempladas en el apartado 1, se aplicarán las normas siguientes: a) como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 quater, apartado 1, el primer año para el que se establezca la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión será 2028 y como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 quater, apartado 3, el primer año para el que se ajuste la cantidad de derechos de emisión para el conjunto de la Unión será 2029; b) como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 quinquies, apartados 1 y 2, el inicio de la subasta de derechos de emisión con arreglo al presente capítulo se aplazará hasta 2028; c) como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 quinquies, apartado 2, las cantidades adicionales de derechos de emisión para el primer año de subasta se deducirán de los volúmenes de subasta para el período comprendido entre 2030 y 2032 y las participaciones iniciales de la reserva de estabilidad del mercado se crearán en 2028; d) como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 sexies, apartado 2, el plazo para la entrega inicial de derechos de emisión se aplazará hasta el 31 de mayo de 2029 para las emisiones totales del año 2028; e) como excepción a lo dispuesto en el artículo 30 decies, el plazo para que la Comisión informe al Parlamento Europeo y al Consejo se aplazará hasta el 1 de enero de 2029.
Article 30 terdecies Asesoramiento científico
El Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático (en lo sucesivo, “Consejo Consultivo”), creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo , podrá, por propia iniciativa, proporcionar asesoramiento científico y emitir informes en lo que se refiere a la presente Directiva. La Comisión tendrá en cuenta el asesoramiento y los informes pertinentes del Consejo Consultivo, en particular en lo que se refiere a: a) la necesidad de políticas y medidas de la Unión adicionales para garantizar el cumplimiento de los objetivos y metas a que se refiere el artículo 30, apartado 3, de la presente Directiva; b) la necesidad de políticas y medidas de la Unión adicionales con miras a los acuerdos sobre medidas mundiales en el seno de la OACI para reducir el impacto climático de la aviación, y a la ambición y la integridad medioambiental de la medida de mercado mundial de la OMI a que se refiere el artículo 3 octies octies de la presente Directiva.
Article 30 quaterdecies Información, comunicación y publicidad
1 La Comisión garantizará la visibilidad de la financiación procedente de los ingresos de las subastas del RCDE de la UE a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 8: a) garantizando que los beneficiarios de dicha financiación hagan mención del origen de dichos fondos y velen por dar visibilidad a la financiación de la Unión, en particular cuando promuevan los proyectos y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general, y b) garantizando que los receptores de dicha financiación utilicen una etiqueta adecuada que indique “financiado (o cofinanciado) por el régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (el Fondo de Innovación)”, así como el emblema de la Unión y el importe de la financiación. Cuando no sea posible emplear dicha etiqueta, se mencionará el Fondo de Innovación en todas las actividades de comunicación, incluidos los tablones de anuncios situados en lugares estratégicos visibles para el público. La Comisión establecerá en el acto delegado a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 8, los requisitos necesarios para garantizar la visibilidad de la financiación procedente del Fondo de Innovación, incluido el requisito de que se mencione dicho Fondo.
2 Los Estados miembros velarán por la visibilidad de la financiación procedente de los ingresos de las subastas del RCDE de la UE a que se refiere el artículo 10 quinquies con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del presente artículo, incluido mediante el requisito de que se mencione el Fondo de Modernización.
3 Teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, los Estados miembros se esforzarán por garantizar la visibilidad de la fuente de financiación de las acciones o proyectos financiados con cargo a los ingresos procedentes de las subastas del RCDE de la UE cuya utilización determinen ellos mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 quinquies, apartado 4, el artículo 10, apartado 3, y el artículo 30 quinquies, apartado 6.
Article 2 Modificaciones de la Decisión (UE) 2015/1814
«4 La Comisión publicará la cantidad total de derechos de emisión en circulación cada año a más tardar el 1 de junio del año siguiente. La cantidad total de derechos de emisión en circulación en un año dado será la cantidad total de derechos de emisión expedidos respecto de instalaciones y empresas navieras y no incluidos en la reserva en el período desde el 1 de enero de 2008, incluida la cantidad de derechos de emisión expedida con arreglo al artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE, en la versión vigente a 18 de marzo de 2018, en dicho período y los derechos de utilización de créditos internacionales ejercitados por las instalaciones en el marco del RCDE de la UE, hasta el 31 de diciembre de dicho año dado, menos las toneladas totales de emisiones verificadas de las instalaciones y empresas navieras con arreglo al RCDE de la UE entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de ese mismo año dado y los derechos de emisión cancelados de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. No se tomarán en consideración las emisiones durante el trienio comprendido entre 2005 y 2007 ni los derechos de emisión expedidos respecto a tales emisiones. La primera publicación tendrá lugar el 15 de mayo de 2017.»
«4 bis A partir de 2024, el cálculo de la cantidad total de derechos de emisión en circulación en un año concreto incluirá la cantidad de derechos de emisión acumulados expedidos para la aviación y las toneladas acumuladas de emisiones verificadas de la aviación en el marco del RCDE de la UE, excluyendo las emisiones de vuelos en rutas cubiertas por compensación calculadas con arreglo al artículo 12, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE, entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de ese mismo año. Los derechos de emisión cancelados con arreglo al artículo 3 octies ter de la Directiva 2003/87/CE se considerarán expedidos a efectos del cálculo de la cantidad total de derechos de emisión en circulación.»
«5 Si, en un año dado, la cantidad total de derechos de emisión en circulación se encuentra entre 833 y 1096 millones, una cantidad de derechos de emisión equivalente a la diferencia entre la cantidad total de derechos de emisión en circulación, tal como se indique en la publicación más reciente con arreglo al apartado 4 del presente artículo, y 833 millones se deducirá de la cantidad de derechos de emisión por subastar por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE y se incorporará a la reserva a lo largo de un período de doce meses a partir del 1 de septiembre de ese año. Si la cantidad total de derechos de emisión en circulación es superior a 1096 millones de derechos de emisión, la cantidad de derechos de emisión que se deducirá de la cantidad de derechos de emisión que subastarán los Estados miembros con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/87/CE y que se incorporarán a la reserva a lo largo de un período de doce meses a partir del 1 de septiembre de ese año será equivalente al 12 % de la cantidad total de derechos de emisión en circulación. Como excepción a lo dispuesto en la segunda frase del presente párrafo, hasta el 31 de diciembre de 2030 se duplicará el porcentaje mencionado en dicha frase. Sin perjuicio de la cantidad total de derechos de emisión que deba deducirse de conformidad con el presente apartado, hasta el 31 de diciembre de 2030 no se tendrán en cuenta los derechos de emisión contemplados en el artículo 10, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2003/87/CE en la determinación de las cuotas con las que los Estados miembros contribuyen a esa cantidad total.
5 bis A menos que se decida de otro modo en la primera revisión realizada de conformidad con el artículo 3, a partir de 2023 los derechos de emisión mantenidos en la reserva que superen los 400 millones de derechos de emisión dejarán de ser válidos.»
«7 Si, en un año dado, no es aplicable lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo y se ha cumplido la condición del artículo 29 bis, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, se retirarán de la reserva 75 millones de derechos de emisión y se añadirán a la cantidad de derechos de emisión por subastar por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 2, de dicha Directiva. Cuando la reserva contenga menos de 75 millones de derechos de emisión, se retirarán de ella todos los derechos de emisión que contenga con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado. Cuando se cumpla la condición del artículo 29 bis, apartado 1, de dicha Directiva, los volúmenes que deban retirarse de la reserva de conformidad con dicho artículo se distribuirán uniformemente durante un período de tres meses, empezando, a más tardar, a los dos meses de la fecha en que se cumpla la condición del artículo 29 bis, apartado 1, de dicha Directiva, tal y como se notifique por la Comisión de conformidad con el párrafo cuarto de dicho apartado.»
Article 1 bis Funcionamiento de la reserva de estabilidad del mercado para los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores
1 Los derechos de emisión incluidos en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE se incorporarán a una sección separada de la reserva establecida con arreglo al artículo 1 de la presente Decisión y se retirarán de ella, de conformidad con las normas establecidas en el presente artículo.
2 La incorporación de los derechos de emisión a la reserva en virtud del presente artículo surtirá efecto a partir del 1 de septiembre de 2028. Los derechos de emisión incluidos en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE se incorporarán a la reserva, se conservarán en ella y se retirarán de ella de modo separado a los derechos de emisión contemplados en el artículo 1 de la presente Decisión.
3 En 2027, la sección mencionada en el apartado 1 del presente artículo se creará de conformidad con el artículo 30 quinquies, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/87/CE. A partir del 1 de enero de 2031, los derechos de emisión a que se refiere dicho párrafo que no se hayan retirado de la reserva dejarán de ser válidos.
4 La Comisión publicará, cada año, la cantidad total de derechos de emisión en circulación incluidos en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, a más tardar el 1 de junio del año siguiente, de modo separado a la cantidad de derechos de emisión en circulación, con arreglo al artículo 1, apartado 4, de la presente Decisión. La cantidad total de derechos de emisión en circulación en virtud del presente artículo en un año dado será la cantidad acumulada de derechos de emisión del mencionado capítulo, expedidos en el período posterior al 1 de enero de 2027, menos las toneladas acumuladas de emisiones verificadas incluidas en dicho capítulo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2027 y el 31 de diciembre de ese mismo año, y los derechos de emisión de dicho capítulo cancelados de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE. La primera publicación tendrá lugar el 1 de junio de 2028.
5 Si, en un año dado, la cantidad total de derechos de emisión en circulación, tal como se indique en la publicación más reciente con arreglo al apartado 4 del presente artículo, se encuentra por encima de los 440 millones de derechos de emisión, se deducirán 100 millones de derechos de emisión de la cantidad de derechos de emisión cubiertos por el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, por subastar por parte de los Estados miembros, en virtud del artículo 30 quinquies de dicha Directiva, y se incorporará a la reserva a lo largo de un período de doce meses a partir del 1 de septiembre de ese año.
6 Si, en un año dado, la cantidad total de derechos de emisión en circulación es inferior a 210 millones, se retirarán de la reserva 100 millones de derechos de emisión incluidos en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE y se añadirán a la cantidad de derechos de emisión incluidos en dicho capítulo por subastar por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 30 quinquies de dicha Directiva. Cuando la reserva contenga menos de 100 millones de derechos de emisión, se retirarán de ella todos los derechos de emisión que contenga con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado.
7 Los volúmenes que deban retirarse de la reserva, de conformidad con el artículo 30 nonies de la Directiva 2003/87/CE, se añadirán a la cantidad de derechos de emisión incluidos en el capítulo IV bis de dicha Directiva que subastarán los Estados miembros en virtud del artículo 30 quinquies de la dicha Directiva. Los volúmenes que deban retirarse de la reserva se distribuirán uniformemente durante un período de tres meses que empezará, a más tardar, al cabo de dos meses de la fecha en la que, a tenor de la publicación correspondiente en el Diario Oficial de la Unión Europea en virtud del artículo 30 nonies, apartado 8, de la Directiva 2003/87/CE, se cumplieron las condiciones.
8 El artículo 1, apartado 8, y el artículo 3 de la presente Decisión se aplicarán a los derechos de emisión incluidos en el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE.
9 Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, cuando se cumpla una o las dos condiciones a que se refiere el artículo 30 duodecies, apartado 1, de la Directiva 2003/87/CE, la incorporación de derechos de emisión a la reserva a que se refiere el apartado 2 del presente artículo surtirá efecto a partir del 1 de septiembre de 2029 y las fechas contempladas en los apartados 3 y 4 del presente artículo se aplazarán un año.»
Article 3 Revisión
La Comisión realizará un seguimiento del funcionamiento de la reserva en el contexto del informe contemplado en el artículo 10, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE. En ese informe se deben examinar los efectos sobre la competitividad que sean pertinentes, especialmente en el sector industrial, también en lo relativo al PIB, el empleo y los indicadores de inversión. En un plazo de tres años a partir de la fecha de inicio de funcionamiento de la reserva y, a continuación, cada cinco años, la Comisión, sobre la base de un análisis del correcto funcionamiento del mercado europeo del carbono, revisará la reserva y, en su caso, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo. Cada revisión prestará especial atención a la cifra porcentual para la determinación de la cantidad de derechos de emisión que deban incorporarse a la reserva de conformidad con el artículo 1, apartado 5, de la presente Decisión, al valor numérico del umbral relativo a la cantidad total de derechos de emisión en circulación, también con miras a un posible ajuste de dicho umbral en relación con el factor lineal a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 2003/87/CE, y a la cantidad de derechos de emisión que se han de retirar de la reserva con arreglo al artículo 1, apartados 6 o 7, de la presente Decisión. En su revisión, la Comisión también analizará la repercusión de la reserva en el crecimiento, el empleo, la competitividad industrial de la Unión y el riesgo de fugas de carbono.».
Article 3 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2023 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de la presente Directiva. Aplicarán dichas medidas a partir del 1 de enero de 2024. No obstante, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los siguientes artículos a más tardar el 30 de junio de 2024: a) el artículo 1, punto 3, letras a sexies) a a decies), de la presente Directiva; b) el artículo 1, punto 29, de la presente Directiva, a excepción del artículo 30 septies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, insertado por dicho punto, y c) el artículo 1, punto 31, de la presente Directiva, relativo a los anexos III y III bis de la Directiva 2003/87/CE, insertados por dicho punto. Informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas de conformidad con los párrafos primero y segundo. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 4 Disposiciones transitorias
En el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que su legislación nacional de transposición del artículo 3, letra u), el artículo 10 bis, apartados 3 y 4, el artículo 10 quater, apartado 7, y el anexo I, puntos 1 y 3, de la Directiva 2003/87/CE, en su versión aplicable a 4 de junio de 2023, siga aplicándose hasta el 31 de diciembre de 2025. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, última frase, aplicarán sus medidas nacionales de transposición de las modificaciones de dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2026.
Article 5 Entrada en vigor y aplicación
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.
Article 6 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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