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Seqlense EUR-Lex

Directiva (UE) 2023/977 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 relativa al intercambio de información entre los servicios de seguridad y de aduanas de los Estados miembros, por la que se deroga la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo

CELEX
32023L0977
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2023-05-10
In force since
2023-06-11
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 La presente Directiva establece normas armonizadas para el intercambio rápido y adecuado de información entre los servicios de seguridad y de aduanas competentes a efectos de la prevención, detección o investigación de infracciones penales. En particular, la presente Directiva establece normas relacionadas con lo siguiente: a) las solicitudes de información presentadas a los puntos de contacto único establecidos o designados por los Estados miembros, en particular el contenido de dichas solicitudes, la comunicación de información conforme a dichas solicitudes, las lenguas de trabajo de los puntos de contacto único, los plazos obligatorios para facilitar la información solicitada y los motivos de denegación de dichas solicitudes; b) la comunicación de oficio, por parte de un Estado miembro, de información pertinente a los puntos de contacto único o a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros, en particular las situaciones y la forma en que esta información ha de facilitarse; c) el canal de comunicación por defecto que ha de utilizarse para todos los intercambios de información realizados en virtud de la presente Directiva y la información que ha de facilitarse al punto de contacto único en relación con los intercambios de información directos entre los servicios de seguridad y de aduanas competentes; d) el establecimiento o la designación y la organización, las funciones, la composición y las capacidades del punto de contacto único de cada Estado miembro, incluidos la implantación y el funcionamiento de un sistema único de gestión de casos electrónico para el desempeño de sus funciones en virtud de la presente Directiva.

2 La presente Directiva no será aplicable a los intercambios de información entre los servicios de seguridad y de aduanas competentes con el fin de prevenir, detectar o investigar infracciones penales, cuando tales intercambios estén específicamente regulados por otros actos jurídicos de la Unión. Sin perjuicio de sus obligaciones en virtud de la presente Directiva o de otros actos jurídicos de la Unión, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones que faciliten aún más el intercambio de información con los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros con el fin de prevenir, detectar o investigar infracciones penales, incluso mediante acuerdos bilaterales o multilaterales.

3 La presente Directiva no impone ninguna obligación a los Estados miembros respecto a lo siguiente: a) obtener información mediante el uso de medidas coercitivas; b) almacenar información al único efecto de facilitársela a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros; c) facilitar información a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros que se vaya a utilizar como prueba en procesos judiciales.

4 La presente Directiva no establece ningún derecho de utilizar la información facilitada de conformidad con ella como prueba en procesos judiciales. El Estado miembro que facilite la información podrá dar su consentimiento para que se use como prueba en procesos judiciales.

Article 2 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «servicio de seguridad y de aduanas competente»: cualquier organismo policial, aduanero o de otra índole de los Estados miembros competente con arreglo al Derecho nacional para ejercer la autoridad y adoptar medidas coercitivas a efectos de la prevención, detección o investigación de infracciones penales, o cualquier organismo que participe en entidades conjuntas establecidas entre dos o más Estados miembros a efectos de la prevención, detección o investigación de infracciones penales, salvo las agencias o unidades que traten principalmente cuestiones de seguridad nacional y los funcionarios de enlace enviados en comisión de servicios con arreglo al artículo 47 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen; 2) «servicio de seguridad y de aduanas designado»: un servicio de seguridad y de aduanas autorizado a presentar solicitudes de información a los puntos de contacto único de otros Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartado 1; 3) «infracción penal grave»: cualquiera de las siguientes: a) un delito a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo ; b) un delito a que se refiere el artículo 3, apartados 1 o 2, del Reglamento (UE) 2016/794; 4) «información»: cualquier contenido relacionado con una o varias personas físicas o jurídicas, hechos o circunstancias que sea importante para los servicios de seguridad y de aduanas competentes a la hora de desempeñar sus funciones en virtud del Derecho nacional relativas a la prevención, detección o investigación de infracciones penales, incluida la inteligencia criminal; 5) «información disponible»: la información accesible directamente y la información accesible indirectamente; 6) «información accesible directamente»: la información conservada en una base de datos a la que pueden acceder directamente el punto de contacto único o un servicio de seguridad y de aduanas competente del Estado miembro al que se solicita la información; 7) «información accesible indirectamente»: la información que un punto de contacto único o un servicio de seguridad y de aduanas competente del Estado miembro al que se solicita la información puede obtener de otros organismos públicos o fuentes privadas establecidos en ese Estado miembro, cuando lo permita el Derecho nacional y de conformidad con este, sin que medien medidas coercitivas; 8) «datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/680.

Article 3 Principios relativos al intercambio de información

En lo que se refiere a todos los intercambios de información en virtud de la presente Directiva, cada Estado miembro garantizará lo siguiente: a) la información disponible podrá facilitarse al punto de contacto único o los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros («principio de disponibilidad»); b) las condiciones para solicitar y facilitar información a los puntos de contacto único y los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros serán equivalentes a las condiciones aplicables para solicitar y facilitar información similar dentro del Estado miembro («principio de acceso equivalente»); c) se protegerá la información facilitada a su punto de contacto único o a sus servicios de seguridad y de aduanas competentes clasificada como confidencial de conformidad con los requisitos establecidos en su Derecho nacional que proporcionen un nivel de confidencialidad similar al del Derecho nacional del Estado miembro que haya facilitado la información («principio de confidencialidad»); d) cuando la información solicitada se haya obtenido inicialmente de otro Estado miembro o de un tercer país, únicamente se podrá facilitar dicha información a otro Estado miembro o a Europol con el consentimiento del Estado miembro o tercer país que la haya facilitado inicialmente y con arreglo a las condiciones impuestas para su utilización por dicho Estado miembro o tercer país («principio de propiedad de los datos»); e) los datos personales intercambiados en virtud de la presente Directiva que se haya comprobado que son inexactos o incompletos o que ya no están actualizados se suprimirán o rectificarán, o se restringirá su tratamiento, según proceda, y se informará sin demora a todos los destinatarios («principio de fiabilidad de los datos»).

Article 4 Solicitudes de información a puntos de contacto único

1 Los Estados miembros garantizarán que las solicitudes de información presentadas por su punto de contacto único y, cuando su Derecho nacional así lo prevea, las presentadas por sus servicios de seguridad y de aduanas designados al punto de contacto único de otro Estado miembro cumplen los requisitos establecidos en los apartados 2 a 6. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una lista de sus servicios de seguridad y de aduanas designados. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando se realicen cambios en dicha lista. La Comisión publicará las listas y cualquier actualización de estas en línea. Los Estados miembros garantizarán que cuando sus servicios de seguridad y de aduanas designados presenten una solicitud de información a un punto de contacto único de otro Estado miembro, envíen al mismo tiempo una copia de dicha solicitud de información a su propio punto de contacto único.

2 Los Estados miembros podrán permitir, caso por caso, que sus servicios de seguridad y de aduanas designados no envíen una copia de una solicitud de información a su punto de contacto único al mismo tiempo que la presentan al punto de contacto único de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 cuando ello pueda comprometer uno o varios de los elementos siguientes: a) una investigación en curso muy sensible que requiera un nivel adecuado de confidencialidad en el tratamiento de la información; b) asuntos de terrorismo que no impliquen situaciones de emergencia o de gestión de crisis; c) la seguridad de una persona.

3 Los Estados miembros garantizarán que se presenten solicitudes de información al punto de contacto único de otro Estado miembro únicamente cuando existan motivos objetivos para creer que: a) la información solicitada es necesaria y proporcionada para alcanzar el objetivo mencionado en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, y b) la información solicitada está disponible para ese otro Estado miembro.

4 Los Estados miembros garantizarán que en todas las solicitudes de información presentadas al punto de contacto único de otro Estado miembro se especifica si son urgentes y, si así fuera, que se indican los motivos de la urgencia. Dichas solicitudes de información se considerarán urgentes cuando, teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes en torno al caso en cuestión, existan motivos objetivos para creer que la información solicitada se corresponde con una o varias de las descripciones siguientes: a) es esencial para prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública de un Estado miembro; b) es necesaria para prevenir una amenaza inminente para la vida o la integridad física de una persona; c) es necesaria para adoptar una decisión que podría implicar el mantenimiento de medidas restrictivas que constituyan una privación de libertad; d) presenta un riesgo inminente de perder pertinencia si no se facilita urgentemente y se considera importante para la prevención, detección o investigación de infracciones penales.

5 Los Estados miembros velarán por que las solicitudes de información presentadas al punto de contacto único de otro Estado miembro incluyan todos los datos pormenorizados necesarios para facilitar su tratamiento rápido y adecuado de conformidad con la presente Directiva, incluyendo como mínimo lo siguiente: a) una especificación de la información solicitada tan detallada como sea posible teniendo en cuenta las circunstancias concretas; b) una descripción del fin que motiva la solicitud de la información, incluida una descripción de los hechos y la indicación del delito subyacente; c) los motivos objetivos por los que se cree que la información solicitada está disponible para el Estado miembro que recibe la solicitud; d) una explicación de la conexión entre el objetivo de la solicitud y toda persona física o jurídica o entidad que sea objeto de la información, cuando proceda; e) los motivos por los que la solicitud se considera urgente con arreglo al apartado 4, cuando proceda; f) las restricciones a la utilización de la información objeto de la solicitud para fines distintos de aquellos para los que se ha presentado.

6 Los Estados miembros velarán por que las solicitudes de información al punto de contacto único de otro Estado miembro se presenten en una de las lenguas incluidas en la lista elaborada por el otro Estado miembro de conformidad con el artículo 11.

Article 5 Comunicación de información conforme a las solicitudes al punto de contacto único

1 Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único facilite la información solicitada de conformidad con el artículo 4 lo antes posible y, en cualquier caso, dentro de los plazos siguientes, según proceda: a) ocho horas, en el caso de las solicitudes urgentes relacionadas con información accesible directamente; b) tres días naturales, en el caso de las solicitudes urgentes relacionadas con información accesible indirectamente; c) siete días naturales, en el caso de todas las demás solicitudes. Los plazos fijados en el párrafo primero empezarán a contar tan pronto como se reciba la solicitud de información.

2 Cuando, en virtud del Derecho nacional de conformidad con el artículo 9, un Estado miembro únicamente pueda facilitar la información solicitada tras obtener una autorización judicial, dicho Estado miembro podrá no ajustarse a los plazos fijados en el apartado 1 del presente artículo en la medida en que sea necesario para obtener dicha autorización. En tales casos, los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único lleve a cabo las dos actuaciones siguientes: a) informar inmediatamente de la demora prevista al punto de contacto único o, cuando proceda, al servicio de seguridad y de aduanas designado del Estado miembro solicitante y especificar la duración de la demora prevista y los motivos de la misma; b) posteriormente, mantener informado al punto de contacto único o, cuando proceda, al servicio de seguridad y de aduanas designado del Estado miembro solicitante y facilitar la información solicitada lo antes posible tras obtener la autorización judicial.

3 Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único facilite la información solicitada de conformidad con el artículo 4 al punto de contacto único o, cuando proceda, al servicio de seguridad y de aduanas designado del Estado miembro solicitante en la lengua en que se presentó la solicitud de información de conformidad con el artículo 4, apartado 6. Los Estados miembros garantizarán que, cuando su punto de contacto único envíe la información solicitada al servicio de seguridad y de aduanas designado del Estado miembro solicitante, envíe al mismo tiempo copia de la información al punto de contacto único de dicho Estado miembro. Los Estados miembros podrán permitir que su punto de contacto único no envíe, al mismo tiempo que facilita información a los servicios de seguridad y de aduanas designados de otro Estado miembro de conformidad con el presente artículo, copia de dicha información al punto de contacto único del otro Estado miembro cuando se pueda comprometer uno o varios de los elementos siguientes: a) una investigación en curso muy sensible que requiera un nivel adecuado de confidencialidad para el tratamiento de la información; b) asuntos de terrorismo que no impliquen situaciones de emergencia o de gestión de crisis; c) la seguridad de una persona.

Article 6 Denegación de solicitudes de información

1 Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único únicamente deniegue facilitar información solicitada de conformidad con el artículo 4 en la medida en que concurra cualquiera de los siguientes motivos: a) que la información solicitada no esté disponible para el punto de contacto único ni para los servicios de seguridad y de aduanas competentes del Estado miembro que recibe la solicitud; b) que la solicitud de información no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4; c) que se deniegue la autorización judicial necesaria en virtud del Derecho nacional del Estado miembro que recibe la solicitud de conformidad con el artículo 9; d) que la información solicitada conste de datos personales distintos de los pertenecientes a las categorías de datos personales mencionadas en el artículo 10, letra b); e) que se haya comprobado que la información solicitada es inexacta o incompleta o ya no está actualizada y no puede facilitarse de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/680; f) que haya motivos objetivos para creer que la comunicación de la información solicitada podría: i) ser contraria a los intereses fundamentales de seguridad nacional del Estado miembro que recibe la solicitud, o perjudicarlos, ii) comprometer el correcto desarrollo de la investigación en curso de una infracción penal o la seguridad de una persona, iii) perjudicar de forma indebida importantes intereses protegidos de una persona jurídica; g) que la solicitud se refiera a: i) una infracción penal castigada con una pena máxima de privación de libertad de un año o menos con arreglo al Derecho del Estado miembro que recibe la solicitud, o ii) un asunto que no constituya infracción penal con arreglo al Derecho del Estado miembro que recibe la solicitud; h) que la información solicitada se haya obtenido inicialmente de otro Estado miembro o de un tercer país y dicho Estado miembro o tercer país no haya dado su consentimiento para que se facilite la información. Los Estados miembros actuarán con la diligencia debida a la hora de evaluar si la solicitud de información presentada a su punto de contacto único es conforme con los requisitos establecidos en el artículo 4, en particular en cuanto a la posible existencia de una violación manifiesta de los derechos fundamentales. Cualquier denegación de una solicitud de información solo afectará a la parte de la información solicitada a la que se refieran los motivos establecidos en el párrafo primero y no alterará, cuando proceda, la obligación de facilitar las demás partes de la información de conformidad con la presente Directiva.

2 Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único informe de la denegación de la solicitud de información al punto de contacto único o, cuando proceda, al servicio de seguridad y de aduanas designado del Estado miembro solicitante, y que especifique los motivos de la denegación dentro de los plazos fijados en el artículo 5, apartado 1.

3 Cuando proceda, los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único solicite de inmediato al punto de contacto único o, cuando proceda, al servicio de seguridad y de aduanas designado del Estado miembro solicitante las aclaraciones o especificaciones necesarias para tramitar una solicitud de información que en caso contrario hubiera sido denegada. Los plazos fijados en el artículo 5, apartado 1, se suspenderán desde el momento en que el punto de contacto único o, en su caso, el servicio de seguridad y de aduanas designado por el Estado miembro solicitante reciba una petición de aclaraciones o especificaciones hasta el momento en que se faciliten las aclaraciones o especificaciones solicitadas.

4 Las denegaciones de solicitudes de información, los motivos de dichas denegaciones, las solicitudes de aclaraciones o especificaciones y las aclaraciones o especificaciones a que se refiere apartado 3 del presente artículo, así como cualquier otra comunicación relacionada con las solicitudes de información presentadas al punto de contacto único de otro Estado miembro, se comunicarán en la lengua en que dicha solicitud se haya presentado de conformidad con el artículo 4, apartado 6.

Article 7 Comunicación de información de oficio

1 Los Estados miembros podrán facilitar de oficio, a través de su punto de contacto único o de sus servicios de seguridad y de aduanas competentes, información de la que dispongan dicho punto de contacto único o dichos servicios al punto de contacto único o a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros cuando existan motivos objetivos para creer que dicha información puede ser pertinente para esos Estados miembros a efectos de la prevención, detección o investigación de infracciones penales.

2 Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único o sus servicios de seguridad y de aduanas competentes faciliten de oficio información de la que dispongan al punto de contacto único o los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros cuando existan motivos objetivos para creer que dicha información pueda ser pertinente para dichos Estados miembros a efectos de la prevención, detección o investigación de infracciones penales graves. Sin embargo, no existirá tal obligación en la medida en que los motivos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letras c) o f), sean aplicables a dicha información.

3 Los Estados miembros garantizarán que, cuando su punto de contacto único o sus servicios de seguridad y de aduanas competentes faciliten de oficio información al punto de contacto único de otro Estado miembro con arreglo a los apartados 1 o 2, lo hagan en una de las lenguas que figuren en la lista elaborada por el otro Estado miembro de acuerdo con el artículo 11. Los Estados miembros garantizarán que cuando su punto de contacto único facilite de oficio información a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otro Estado miembro, también envíe, al mismo tiempo, copia de dicha información al punto de contacto único del otro Estado miembro. Los Estados miembros garantizarán que cuando sus servicios de seguridad y de aduanas competentes faciliten de oficio información a otro Estado miembro, también envíen, al mismo tiempo, copia de dicha información al punto de contacto único de su Estado miembro y, cuando proceda, al punto de contacto único del otro Estado miembro.

4 Los Estados miembros podrán permitir que sus servicios de seguridad y de aduanas competentes no envíen, al mismo tiempo que facilitan información al punto de contacto único o a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otro Estado miembro de conformidad con el presente artículo, copia de dicha información al punto de contacto único de su Estado miembro o al punto de contacto único del otro Estado miembro cuando se pueda comprometer uno o varios de los elementos siguientes: a) una investigación en curso muy sensible que requiera un nivel adecuado de confidencialidad para el tratamiento de la información; b) asuntos de terrorismo que no impliquen situaciones de emergencia o de gestión de crisis; c) la seguridad de una persona.

Article 8 Intercambio de información cuando la solicitud se presenta directamente a los servicios de seguridad y de aduanas competentes

1 Los Estados miembros garantizarán que cuando su punto de contacto único presente una solicitud de información directamente a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otro Estado miembro, envíe, al mismo tiempo, copia de dicha solicitud al punto de contacto único del otro Estado miembro. Los Estados miembros garantizarán que, cuando uno de sus servicios de seguridad y de aduanas competentes facilite información en respuesta a una solicitud de este tipo, envíe, al mismo tiempo, copia de dicha información al punto de contacto único de su Estado miembro.

2 Los Estados miembros garantizarán que, cuando uno de sus servicios de seguridad y de aduanas competentes presente una solicitud de información o facilite información en respuesta a una solicitud de información directamente a los servicios de seguridad y de aduanas de otro Estado miembro, envíe, al mismo tiempo, copia de dicha solicitud o de dicha información al punto de contacto único de su Estado miembro y al punto de contacto único del otro Estado miembro.

3 Los Estados miembros podrán permitir que su punto de contacto único o sus servicios de seguridad y de aduanas competentes no envíen copia de las solicitudes o de la información a que se refieren los apartados 1 o 2 cuando ello se pueda comprometer uno o varios de los elementos siguientes: a) una investigación en curso muy sensible que requiera un nivel adecuado de confidencialidad para el tratamiento de la información; b) asuntos de terrorismo que no impliquen situaciones de emergencia o de gestión de crisis; c) la seguridad de una persona.

Article 9 Autorización judicial

1 Los Estados miembros no exigirán ninguna autorización judicial para facilitar información al punto de contacto único o a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otro Estado miembro en virtud de los capítulos II o III, cuando su Derecho nacional no exija tal autorización judicial para facilitar información similar dentro de dicho Estado miembro.

2 Los Estados miembros garantizarán que, cuando su Derecho nacional exija una autorización judicial para facilitar información al punto de contacto único o a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otro Estado miembro en virtud de los capítulos II o III, su punto de contacto único o sus servicios de seguridad y de aduanas competentes adopten de inmediato todas las medidas necesarias, de conformidad con su Derecho nacional, para obtener dicha autorización judicial lo antes posible.

3 Las solicitudes para una autorización judicial a que se refiere el apartado 2 serán objeto de evaluación y de una decisión al respecto de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de la autoridad judicial competente.

Article 10 Normas complementarias para la información que consista en datos personales

Cuando el punto de contacto único o los servicios de seguridad y de aduanas competentes de los Estados miembros faciliten información en virtud de los capítulos II o III que consista en datos personales, los Estados miembros velarán por lo siguiente: a) que los datos personales sean exactos y completos y estén actualizados, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/680; b) que las categorías de los datos personales facilitados por categoría de interesado se limiten a las que aparecen en la lista del anexo II, sección B, del Reglamento (UE) 2016/794 y sean necesarias y proporcionales para lograr el objetivo de la solicitud; c) que su punto de contacto único o sus servicios de seguridad y de aduanas competentes también faciliten, al mismo tiempo y en la medida de lo posible, los elementos necesarios para que el punto de contacto único o los servicios de seguridad y de aduanas competentes del otro Estado miembro puedan evaluar el nivel de exactitud, integridad y fiabilidad de los datos personales, así como la medida en que los datos personales están actualizados.

Article 11 Lista de lenguas

1 Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista en la que se indicará una o más lenguas en que su punto de contacto único podrá intercambiar información. En dicha lista figurará el inglés.

2 Los Estados miembros facilitarán la lista a que se refiere el apartado 1 y sus actualizaciones a la Comisión. La Comisión publicará en línea y actualizará una recopilación de esas listas.

Article 12 Comunicación de información a Europol

1 Los Estados miembros garantizarán que, cuando su punto de contacto único o sus servicios de seguridad y de aduanas competentes envíen solicitudes de información, faciliten información conforme a dichas solicitudes o faciliten información de oficio con arreglo a los capítulos II y III de la presente Directiva, el personal de su punto de contacto único o servicios de seguridad y de aduanas competentes también evalúe, caso por caso y salvedad hecha de la aplicación del artículo 7, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/794, si procede enviar copia de todo ello a Europol, siempre y cuando la información objeto de la comunicación esté relacionada con infracciones penales comprendidas en el ámbito de los objetivos de Europol establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/794.

2 Los Estados miembros velarán por que, cuando se envíe a Europol copia de una solicitud de información o copia de información de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, se comuniquen debidamente a Europol los fines del tratamiento de la información y cualquier posible restricción a dicho tratamiento de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/794. Los Estados miembros velarán por que la información obtenida inicialmente de otro Estado miembro o de un tercer país únicamente se transmita a Europol de conformidad con el apartado 1 del presente artículo cuando ese otro Estado miembro o dicho tercer país haya dado su consentimiento.

Article 13 Canal de comunicación segura

1 Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único o sus servicios de seguridad y de aduanas competentes utilicen la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información de Europol (SIENA, por sus siglas en inglés) para enviar solicitudes de información, facilitar información con arreglo a dichas solicitudes o facilitar información de oficio con arreglo a los capítulos II o III o al artículo 12.

2 Los Estados podrán permitir que su punto de contacto único o sus servicios de seguridad y de aduanas competentes no utilicen SIENA para enviar solicitudes de información, facilitar información con arreglo a dichas solicitudes o facilitar información de oficio con arreglo a los capítulos II o III o al artículo 12 en uno o varios de los siguientes casos: a) el intercambio de información requiere la participación de terceros países u organizaciones internacionales o existen razones objetivas para creer que será necesaria tal participación de terceros países u organizaciones internacionales en una fase posterior, también a través del canal de comunicación de Interpol; b) la urgencia de la solicitud de información requiere el uso temporal de otro canal de comunicación; c) un incidente técnico u operativo imprevisto impida que su punto de contacto único o sus servicios de seguridad y de aduanas competentes utilicen SIENA para intercambiar la información.

3 Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único y todos los servicios de seguridad y de aduanas competentes que pudieran estar involucrados en el intercambio de información con arreglo a la presente Directiva, estén directamente conectadas a SIENA, en su caso, también desde dispositivos móviles.

Article 14 Establecimiento o designación y funciones y capacidades de los puntos de contacto único

1 Cada Estado miembro establecerá o designará un punto de contacto único. El punto de contacto único será la entidad central responsable de la coordinación y la facilitación del intercambio de información en virtud de la presente Directiva.

2 Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único esté dotado y facultado para desempeñar, como mínimo, todas las funciones siguientes: a) recibir y evaluar solicitudes de información presentadas de conformidad con el artículo 4 en las lenguas notificadas de conformidad con el artículo 11, apartado 2; b) remitir las solicitudes de información a los servicios de seguridad y de aduanas competentes que corresponda y, cuando proceda, coordinar con ellos el tratamiento de dichas solicitudes y la comunicación de información en respuesta a tales solicitudes; c) coordinar el análisis y estructurar la información con el fin de facilitarla a los puntos de contacto único y, cuando proceda, a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros; d) facilitar información, a raíz de una solicitud o de oficio, a otros Estados miembros de conformidad con los artículos 5 y 7; e) denegar la comunicación de información de conformidad con el artículo 6 y, cuando sea necesario, solicitar aclaraciones o especificaciones de conformidad con el artículo 6, apartado 3; f) enviar solicitudes de información a los puntos de contacto único de otros Estados miembros de conformidad con el artículo 4 y, cuando proceda, facilitar aclaraciones o especificaciones de conformidad con el artículo 6, apartado 3.

3 Los Estados miembros garantizarán que: a) su punto de contacto único: i) tenga acceso a toda la información disponible para sus servicios de seguridad y de aduanas competentes, en la medida en que sea necesario para desempeñar sus funciones en virtud de la presente Directiva, ii) desempeñe sus funciones de forma ininterrumpida, iii) cuente con el personal cualificado, las herramientas operativas adecuadas, los recursos técnicos y financieros, las infraestructuras y las capacidades, incluida la traducción, que necesite para desempeñar sus funciones de forma adecuada, efectiva y rápida de conformidad con la presente Directiva, también, cuando proceda, dentro de los plazos fijados en el artículo 5, apartado 1; b) las autoridades judiciales competentes para conceder las autorizaciones judiciales exigidas en virtud del Derecho nacional de conformidad con el artículo 9 estén de guardia a disposición del punto de contacto único de forma ininterrumpida.

4 Los Estados miembros notificarán a la Comisión en el plazo de un mes el establecimiento o la designación de su punto de contacto único. Informarán a la Comisión en caso de que se produzcan cambios en relación con su punto de contacto único. La Comisión publicará estas notificaciones y las posibles actualizaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 15 Organización, composición y formación

1 Los Estados miembros determinarán la organización y la composición de sus puntos de contacto único de manera que puedan desempeñar sus funciones con arreglo a la presente Directiva de forma eficaz y efectiva.

2 Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único esté compuesto por personal de sus servicios de seguridad y de aduanas competentes cuya participación sea necesaria para un intercambio de información adecuado y rápido en virtud de la presente Directiva, incluyendo, como mínimo, las siguientes, en la medida en que el Estado miembro en cuestión esté sujeto al Derecho pertinente o a un acuerdo internacional sobre el establecimiento de las unidades u oficinas que se citan: a) la unidad nacional de Europol creada en virtud del artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/794; b) la oficina Sirene creada en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1862; c) la Oficina Central Nacional de Interpol establecida en virtud del artículo 32 del Estatuto de la organización internacional de policía criminal – Interpol.

3 Los Estados miembros garantizarán que el personal de su punto de contacto único esté debidamente cualificado, con el fin de que pueda desempeñar sus funciones en virtud de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros proporcionarán al personal de su punto de contacto único acceso a una formación adecuada y periódica, en particular en lo que se refiere a: a) el uso de herramientas de tratamiento de datos utilizadas en el punto de contacto único, en particular SIENA y el sistema de gestión de casos; b) la aplicación del Derecho nacional y de la Unión pertinente para las actividades del punto de contacto único en virtud de la presente Directiva, en particular sobre la protección de los datos personales, incluida la Directiva (UE) 2016/680, sobre la cooperación transfronteriza entre los servicios de seguridad y de aduanas, incluida la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2016/794, y sobre el manejo de la información confidencial; c) el uso de las lenguas incluidas en la lista elaborada por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 11.

Article 16 Sistema de gestión de casos

1 Los Estados miembros garantizarán que su punto de contacto único implante y ponga en marcha un sistema único de gestión de casos electrónico como repositorio que permita al punto de contacto único desempeñar sus funciones en virtud de la presente Directiva. El sistema de gestión de casos contará, como mínimo, con todas las funciones y capacidades siguientes: a) registrar las solicitudes de información recibidas y enviadas del tipo de las previstas en los artículos 5 y 8 y cualquier otra comunicación relacionada con dichas solicitudes con los puntos de contacto único y, cuando proceda, los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros, incluidas la información sobre las denegaciones de solicitudes de información y las solicitudes y envíos de aclaraciones o especificaciones, a que hace referencia el artículo 6, apartados 2 y 3, respectivamente; b) registrar las comunicaciones entre el punto de contacto único y los servicios de seguridad y de aduanas competentes con arreglo al artículo 14, apartado 2, letra b); c) registrar los envíos de información al punto de contacto único y, cuando proceda, a los servicios de seguridad y de aduanas competentes de otros Estados miembros de conformidad con los artículos 5, 7 y 8; d) efectuar comprobaciones cruzadas de las solicitudes de información recibidas a que hacen referencia los artículos 5 y 8 con la información disponible para el punto de contacto único, incluida la información facilitada de acuerdo con el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, y otra información pertinente registrada en el sistema de gestión de casos; e) garantizar el seguimiento adecuado y rápido de las solicitudes de información recibidas a que se refiere el artículo 4, en particular con el fin de cumplir los plazos para facilitar la información solicitada fijados en el artículo 5; f) ser interoperable con SIENA y garantizar, en particular, que las comunicaciones recibidas a través de SIENA puedan registrarse directamente en el sistema de gestión de casos y que las comunicaciones enviadas a través de SIENA puedan enviarse directamente desde dicho sistema; g) generar estadísticas sobre los intercambios de información en virtud de la presente Directiva con fines de evaluación y seguimiento, en particular a efectos del artículo 18; h) registrar los accesos y otras operaciones de tratamiento en relación con la información incluida en el sistema de gestión de casos, a efectos de la rendición de cuentas y la seguridad informática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva (UE) 2016/680.

2 Los Estados miembros garantizarán que se gestionen y aborden de forma prudente y efectiva todos los riesgos de seguridad informática relacionados con el sistema de gestión de casos, en particular en lo que se refiere a su arquitectura, gobernanza y control, y que se proporcionen las salvaguardas adecuadas para evitar los accesos no autorizados y los usos indebidos.

3 Los Estados miembros velarán por que los datos personales únicamente figuren en el sistema de gestión de casos durante el tiempo que sea necesario y proporcionado para que el punto de contacto único lleve a cabo las funciones que se le asignan en virtud de la presente Directiva y por que los datos personales que figuran en él se supriman posteriormente de forma definitiva.

4 Los Estados miembros velarán por que sus puntos de contacto único revisen, por primera vez a más tardar seis meses después de que haya concluido el intercambio de información y, posteriormente, de forma periódica, el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3.

Article 17 Cooperación entre los puntos de contacto único

1 Los Estados miembros fomentarán la cooperación práctica entre su punto de contacto único y los servicios de seguridad y de aduanas competentes a efectos de la presente Directiva.

2 Los Estados miembros velarán por que los jefes de los puntos de contacto único se reúnan al menos una vez al año para evaluar la calidad de la cooperación entre sus servicios, debatir las medidas técnicas u organizativas necesarias en caso de dificultades y aclarar los procedimientos cuando sea necesario.

Article 18 Estadísticas

1 A más tardar el 1 de marzo de cada año, cada Estado miembro facilitará a la Comisión las estadísticas sobre los intercambios de información con otros Estados miembros que hayan tenido lugar durante el año natural anterior en virtud de la presente Directiva.

2 Cada Estado miembro velará por que las estadísticas a que se refiere el apartado 1 incluyan, como mínimo, lo siguiente: a) el número de solicitudes de información presentadas por su punto de contacto único y, cuando proceda, por sus servicios de seguridad y de aduanas competentes; b) el número de solicitudes de información que su punto de contacto único y sus servicios de seguridad y de aduanas competentes hayan recibido y el número de solicitudes de información que hayan respondido, desglosado en solicitudes urgentes y no urgentes y por Estado miembro solicitante; c) el número de solicitudes de información denegadas con arreglo al artículo 6, desglosado por Estado miembro solicitante y por motivo de denegación; d) el número de casos en que los plazos establecidos en el artículo 5, apartado 1, no se hayan respetado porque era necesario obtener una autorización judicial de conformidad con el artículo 5, apartado 2, desglosado por Estado miembro que haya presentado la solicitud de información de que se trate.

3 La Comisión reunirá las estadísticas mínimas facilitadas por los Estados miembros en virtud del apartado 2 y las pondrá a disposición del Parlamento Europeo y del Consejo.

Article 19 Elaboración de informes

1 La Comisión, a más tardar el 12 de junio de 2026 y cada cinco años a partir del 12 de junio de 2027, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que analizará la aplicación de la presente Directiva y que contendrá información detallada sobre la aplicación de la presente Directiva por Estado miembro. En la elaboración de dicho informe, la Comisión prestará especial atención a la eficiencia del intercambio de información entre los servicios de seguridad y de aduanas competentes, a los motivos para la denegación de las solicitudes de información —en especial cuando las solicitudes no estén comprendidas en el ámbito de aplicación de los objetivos de la presente Directiva—, así como al cumplimiento de las disposiciones sobre protección de datos y a la comunicación de información a Europol.

2 La Comisión, a más tardar el 12 de junio de 2027 y posteriormente cada cinco años, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que analizará la eficacia de la presente Directiva, y en particular, su impacto en la cooperación policial, las obligaciones establecidas en el artículo 14, apartado 3, letra a), inciso iii), y la protección de datos personales. La Comisión tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros y cualquier otra información pertinente relacionada con la transposición y la aplicación de la presente Directiva, incluidos, cuando proceda, los obstáculos prácticos que entorpecen su aplicación efectiva. Sobre la base de esa evaluación, la Comisión decidirá las medidas de seguimiento oportunas, incluida, cuando proceda, una propuesta legislativa.

Article 20 Modificaciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen

A partir del 12 de diciembre de 2024, las partes de los artículos 39 y 46 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen que no hayan sido sustituidas por la Decisión Marco 2006/960/JAI se sustituyen por la presente Directiva en la medida en que dichos artículos se refieran al intercambio de información que entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Article 21 Derogaciones

Queda derogada la Decisión Marco 2006/960/JAI a partir del 12 de diciembre de 2024. Las referencias a la Decisión Marco derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Article 22 Transposición

1 Los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 12 de diciembre de 2024, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Como excepción a los dispuesto en el primer párrafo, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 13 a más tardar el 12 de junio de 2027. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones indicadas en el primer y segundo párrafo, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 23 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 24 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

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