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Seqlense EUR-Lex

Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad

CELEX
32023L2226
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2023-10-17
In force since
2023-11-13
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«1 La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará, mediante intercambio automático, a la autoridad competente de otro Estado miembro toda la información de que disponga en relación con los residentes de ese otro Estado miembro, sobre las siguientes categorías específicas de renta y de patrimonio, como deban entenderse con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro que comunique la información: a) rendimientos del trabajo dependiente; b) honorarios de director; c) rendimientos de productos de seguro de vida no incluidos en el ámbito de otros instrumentos jurídicos de la Unión sobre el intercambio de información y otras medidas similares; d) pensiones; e) propiedad de bienes inmuebles y rendimientos inmobiliarios; f) cánones; g) ingresos por dividendos no custodiados distintos de los ingresos por dividendos exentos del impuesto sobre sociedades con arreglo a los artículos 4, 5 o 6 de la Directiva 2011/96/UE del Consejo .

«7 bis Los Estados miembros garantizarán que las entidades y cuentas que deban considerarse, respectivamente, “instituciones financieras no obligadas a comunicar información” y “cuentas excluidas” cumplan todos los requisitos enumerados en el anexo I, sección VIII, apartado B.1, letra c), y apartado C.17, letra g), y en particular que la calificación de una “institución financiera” como “institución financiera no obligada a comunicar información” o de una cuenta como “cuenta excluida” no sea contraria a los fines de la presente Directiva.»

«4 Los apartados 1 y 2 no se aplicarán en caso de que el acuerdo previo con efecto transfronterizo se refiera y ataña exclusivamente a la situación fiscal de una o más personas físicas, excepto cuando tal acuerdo previo con efecto transfronterizo haya sido formulado, modificado o renovado en una fecha posterior al 1 de enero de 2026 y cuando: a) el importe de la transacción o serie de transacciones a que se refiere el acuerdo previo con efecto transfronterizo exceda de 1500000 EUR (o el importe equivalente en otra moneda), si dicho importe se menciona en el acuerdo previo con efecto transfronterizo, o b) el acuerdo previo con efecto transfronterizo determine si una persona es residente o no a efectos fiscales en el Estado miembro que formula tal acuerdo. A efectos del párrafo primero, letra a), y sin perjuicio del importe a que se refiera el acuerdo previo con efecto transfronterizo, en una serie de transacciones relativas a diferentes bienes, servicios o activos, el importe del acuerdo previo con efecto transfronterizo comprenderá el valor subyacente total. Los importes no se agregarán si los mismos bienes, servicios o activos son objeto de transacción varias veces. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), el intercambio de información sobre los acuerdos previos con efecto transfronterizo relativos a personas físicas no incluirá tales acuerdos relativos a la tributación en origen de los rendimientos del trabajo dependiente, honorarios de director y pensiones de no residentes.»

«5 Cada Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para otorgar a los intermediarios el derecho a una dispensa de la obligación de presentar información sobre un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, cuando la obligación de comunicar información vulnere la prerrogativa de secreto profesional en virtud del Derecho nacional de dicho Estado miembro. En esas circunstancias, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir a cualquier intermediario al que se haya concedido una dispensa que notifique sin demora a su cliente, si tal cliente es un intermediario, o, cuando no exista tal intermediario, si tal cliente es el contribuyente interesado, las obligaciones de comunicación de información que recaen sobre dicho cliente con arreglo al apartado 6.»

Article 8 bis quinquies Alcance y condiciones del intercambio automático y obligatorio de información comunicada por los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información”

1 Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información” cumplan los requisitos de comunicación de información y apliquen los procedimientos de diligencia debida establecidos en el anexo VI, secciones II y III, respectivamente. Cada Estado miembro velará asimismo por la aplicación efectiva y el cumplimiento de tales medidas de conformidad con el anexo VI, sección V.

2 Con arreglo a los requisitos de comunicación de información y los procedimientos de diligencia debida aplicables incluidos en el anexo VI, secciones II y III, respectivamente, la autoridad competente de un Estado miembro en el que tenga lugar la comunicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo comunicará, mediante intercambio automático y en el plazo establecido en el apartado 6 del presente artículo, la información especificada en el apartado 3 del presente artículo a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, de conformidad con las disposiciones prácticas adoptadas en virtud del artículo 21.

3 La autoridad competente de cada Estado miembro comunicará la siguiente información relativa a cada “persona sujeta a comunicación de información”: a) el nombre, el domicilio, el o los Estados miembros de residencia, el o los NIF, así como, en el caso de personas físicas, el lugar y la fecha de nacimiento de todo “usuario sujeto a comunicación de información” y, en el caso de “entidades” que, tras la aplicación de los procedimientos de diligencia debida establecidos en el anexo VI, sección III, se determine que tiene una o varias “personas que ejercen el control” que son “personas sujetas a comunicación de información”, el nombre, el domicilio, el o los Estados miembros de residencia y el o los NIF de la “entidad”, así como el nombre, el domicilio, el o los Estados miembros de residencia, el o los NIF y la fecha y el lugar de nacimiento de cada “persona que ejerce el control” de la “entidad” que sea “persona sujeta a comunicación de información”, así como la función o funciones en virtud de las cuales cada una de esas “personas sujetas a comunicación de información” sea “persona que ejerce el control” de la “entidad”; no obstante lo dispuesto en el párrafo primero de la presente letra, si el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia de la “persona sujeta a comunicación de información” a través de un “servicio de identificación” que un Estado miembro o la Unión ponen a disposición para determinar la identidad y la residencia fiscal de la “persona sujeta a comunicación de información”, la información que debe comunicarse al Estado miembro de asignación del identificador del “servicio de identificación” de la “persona sujeta a comunicación de información” incluirá el nombre, el identificador del “servicio de identificación” y el Estado miembro de asignación, así como la función o funciones en virtud de las cuales cada “persona sujeta a comunicación de información” sea “persona que ejerce el control” de la “entidad”; b) el nombre, el domicilio, el NIF y, si está disponible, el número de identificación individual a que se refiere el apartado 7 y el identificador de entidad jurídica a nivel mundial del “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”; c) para cada tipo de “criptoactivo sujeto a comunicación de información” con respecto al cual el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” haya realizado “operaciones sujetas a comunicación de información” durante el año civil pertinente u otro período de referencia pertinente, cuando proceda: i) el nombre completo del tipo de “criptoactivo sujeto a comunicación de información”, ii) el importe bruto agregado pagado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información” en relación con las adquisiciones a cambio de “monedas fiduciarias”, iii) el importe bruto agregado recibido, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información” en relación con las transmisiones a cambio de “monedas fiduciarias”, iv) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información” en relación con las adquisiciones a cambio de otros “criptoactivos sujetos a comunicación de información”, v) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información” en relación con las transmisiones a cambio de otros “criptoactivos sujetos a comunicación de información”, vi) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones de pago minorista sujetas a comunicación de información”, vii) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información”, y desglosadas por tipo de transferencia cuando el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” lo conozca, en relación con las “transferencias” enviadas al “usuario sujeto a comunicación de información” no incluidas en los incisos ii) y iv), viii) el valor de mercado agregado, el número agregado de unidades y el número de “operaciones sujetas a comunicación de información”, desglosadas por tipo de transferencia cuando el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” lo conozca, en relación con las “transferencias” realizadas por el “usuario sujeto a comunicación de información” no incluidas en los incisos iii), v) y vi), y ix) el valor de mercado agregado, así como el número agregado de unidades de “transferencias” realizadas por el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” a direcciones de registro distribuido a las que se refiere el Reglamento (UE) 2023/1114 a las que no se les conoce asociación alguna con un proveedor de servicios de activos virtuales ni con una institución financiera. A efectos de la letra c), incisos ii) y iii), el importe pagado o recibido se comunicará en la “moneda fiduciaria” en la que se haya pagado o recibido. Si los importes se hubieran pagado o recibido en varias “monedas fiduciarias”, se comunicarán en una única moneda fiduciaria, convertidos en la fecha de realización de cada “operación sujeta a comunicación de información” de una manera que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” aplique siempre igual. A efectos de la letra c), incisos iv) a ix), el valor de mercado se determinará y comunicará en una única “moneda fiduciaria”, valorada en la fecha de realización de cada “operación sujeta a comunicación de información” de una manera que el “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” aplique siempre igual. La información comunicada especificará la “moneda fiduciaria” en la que se comunica cada importe.

4 Para facilitar el intercambio de información mencionado en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones prácticas necesarias, incluidas medidas destinadas a normalizar la comunicación de la información indicada en dicho apartado, en el marco del procedimiento para determinar el formulario electrónico normalizado previsto en el artículo 20, apartado 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

5 La Comisión no tendrá acceso a la información a que se refiere el apartado 3, letras a) y b).

6 La comunicación con arreglo al apartado 3 del presente artículo se realizará utilizando el formulario electrónico normalizado a que se refiere el artículo 20, apartado 5, en un plazo de nueve meses a partir del final del año civil con el que estén relacionados los requisitos de comunicación de información aplicables a los “proveedores de servicios de criptoactivos obligados a comunicar información”. La primera información se comunicará para el año civil pertinente o para otro período de referencia pertinente a partir del 1 de enero de 2026.

7 A fin de cumplir los requisitos de comunicación de información a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro establecerá las normas necesarias para que los “operadores de criptoactivos” estén obligados a registrarse dentro de la Unión. La autoridad competente del Estado miembro de registro asignará un número de identificación individual a cada “operador de criptoactivos”. Los Estados miembros establecerán normas en virtud de las cuales los “operadores de criptoactivos” se registrarán ante la autoridad competente de un único Estado miembro de conformidad con las normas establecidas en el anexo VI, sección V, apartado F. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todo “operador de criptoactivos” cuyo registro haya sido revocado de conformidad con el anexo VI, sección V, apartado F.7, solo pueda volver a registrarse si aporta a las autoridades de un Estado miembro afectado garantías suficientes sobre su compromiso de cumplir las obligaciones de comunicación de información en la Unión, en particular, cualquier obligación de comunicación de información pendiente de cumplimiento.

8 El apartado 7 del presente artículo no se aplicará a los “proveedores de servicios de criptoactivos” en el sentido del anexo VI, sección IV, apartado B.1.

9 La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las disposiciones prácticas y técnicas necesarias para el registro y la identificación de los “operadores de criptoactivos”. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.

10 La Comisión creará, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, un registro de “operadores de criptoactivos” en el que anotará la información que deba comunicarse de conformidad con el anexo VI, sección V, apartado F.2. Dicho registro de “operadores de criptoactivos” será accesible para las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

11 La Comisión, previa solicitud motivada de un Estado miembro o por propia iniciativa, determinará, por medio de actos de ejecución, si la información que deba intercambiarse automáticamente en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes del Estado miembro afectado y un territorio no perteneciente a la Unión se corresponde, en el sentido del anexo VI, sección IV, apartado F.5, con la información que se especifica en el anexo VI, sección II, apartado B. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2. El Estado miembro que solicite la medida que se menciona en el párrafo primero remitirá una solicitud motivada a la Comisión. Si la Comisión considera que no posee toda la información necesaria para la evaluación de la solicitud, dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud para ponerse en contacto con el Estado miembro afectado y especificarle la información adicional que necesita. Una vez que la Comisión disponga de toda la información que considere necesaria, lo notificará al Estado miembro requirente, en el plazo de un mes, y presentará la información pertinente al Comité a que se refiere el artículo 26, apartado 1. Cuando actúe por iniciativa propia, la Comisión adoptará un acto de ejecución, tal como se menciona en el párrafo primero, únicamente en relación con un acuerdo entre autoridades competentes celebrado por un Estado miembro y un territorio no perteneciente a la Unión que exija el intercambio automático de información sobre una persona física o entidad que sea cliente de un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” para realizar “operaciones sujetas a comunicación de información”. A la hora de determinar si la información es información correspondiente en el sentido del párrafo primero con respecto a las “operaciones sujetas a comunicación de información”, la Comisión tendrá debidamente en cuenta en qué medida el régimen en el que se basa dicha información se corresponde con lo establecido en el anexo VI, en particular en lo que respecta a: a) las definiciones de “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información”, “usuario sujeto a comunicación de información” y “operación sujeta a comunicación de información”; b) los procedimientos aplicables a efectos de la identificación de los “usuarios sujetos a comunicación de información”; c) los requisitos de comunicación de información; d) las normas y los procedimientos administrativos que los territorios no pertenecientes a la Unión han de implantar para garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información que se establecen en dicho régimen. El procedimiento establecido en el presente apartado se aplicará también para determinar que la información ya no es correspondiente en el sentido del anexo VI, sección IV, apartado F.5.

12 No obstante lo dispuesto en el apartado 11, cuando se determine que una norma internacional sobre la comunicación y el intercambio automático de información relativa a criptoactivos es una norma mínima o equivalente, ya no será necesario que la Comisión determine, mediante actos de ejecución, si la información que debe intercambiarse automáticamente en virtud de la aplicación de dicha norma y el acuerdo de las autoridades competentes entre el Estado o los Estados miembros afectados y un territorio no perteneciente a la Unión es información correspondiente. Se considerará que esa información se corresponde con la información exigida en virtud de la presente Directiva, siempre que exista un acuerdo de las autoridades competentes entre las autoridades competentes de todos los Estados miembros afectados y el territorio no perteneciente a la Unión que exija el intercambio automático de información sobre una persona física o “entidad” que sea cliente de un “proveedor de servicios de criptoactivos obligado a comunicar información” para realizar “operaciones sujetas a comunicación de información”. Las disposiciones correspondientes que figuran en el presente artículo y en el anexo VI dejarán de aplicarse a tales efectos.»

Article 25 bis Sanciones

Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva relativas a los artículos 8 bis bis a 8 bis quinquies, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.»

Article 27 quater Comunicación del NIF

1 Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que la entidad o persona física que comunica información indique el NIF de las personas o entidades sobre las que se haya informado que haya asignado el Estado miembro de residencia y para que cada Estado miembro lo comunique cuando así lo exijan expresamente los artículos y anexos de la presente Directiva y con arreglo a ellos.

2 Para los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2030 o en una fecha posterior, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que se comunique el NIF de los residentes asignado por el Estado miembro de residencia, cuando sea posible, con respecto a los datos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y d), en la medida en que sean categorías de renta y de patrimonio sobre las que se habría comunicado información aunque el NIF no estuviera disponible.

3 Para los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2028 o en una fecha posterior, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que se comunique el NIF de las personas físicas y entidades asignado por el Estado miembro de residencia, cuando sea posible, con respecto a los datos a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 6, letras a) y k), así como el de las personas y entidades sobre las que se haya informado con respecto a la información a que se refieren el artículo 8 bis bis, apartado 3, letra b), y el artículo 8 bis ter, apartado 14, letra h).

4 Para los períodos impositivos que comiencen el 1 de enero de 2028 o en una fecha posterior, cada Estado miembro incluirá, cuando la autoridad competente del Estado miembro lo haya obtenido, el NIF de las personas físicas y entidades asignado por el Estado miembro de residencia en la comunicación de los datos a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 6, letras a) y k), así como de las personas y entidades sobre las que se haya informado en la comunicación de los datos y elementos a que se refieren el artículo 8 bis bis, apartado 3, letra b), y el artículo 8 bis ter, apartado 14, letra h).»

Article 2

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2025 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2026. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2027 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, punto 11, de la presente Directiva y en el artículo 1, punto 16, de la presente Directiva, en relación con el artículo 27 quater, apartados 3 y 4, de la Directiva 2011/16/UE. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2028. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 31 de diciembre de 2029 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, punto 16, de la presente Directiva, en relación con el artículo 27 quater, apartado 2, de la Directiva 2011/16/UE. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2030. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Article 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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