Directiva (UE) 2023/2668 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2009/148/CE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo
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Article 2
A efectos de la presente Directiva, el término “amianto” designa a los silicatos fibrosos siguientes, clasificados como carcinógenos de categoría 1A con arreglo al anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo : a) amianto, actinolita, n.o 77536-66-4 del CAS ; b) amianto, amosita (grunerita), n.o 12172-73-5 del CAS; c) amianto, antofilita, n.o 77536-67-5 del CAS; d) amianto, crisotilo, n.o 12001-29-5 del CAS; e) amianto, crocidolita, n.o 12001-28-4 del CAS; f) amianto, tremolita, n.o 77536-68-6 del CAS.
Article 6
Para todas las actividades a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, la exposición de los trabajadores en el lugar de trabajo a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan se reducirá al mínimo y, en cualquier caso, al nivel más bajo que sea técnicamente posible por debajo del valor límite aplicable fijado en el artículo 8, especialmente por medio de las medidas siguientes: a) el número de trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos a polvo procedente de amianto o de materiales que lo contengan será el menor posible; b) los procesos de trabajo se concebirán de tal forma que no produzcan polvo de amianto o, si ello resultara imposible, que no haya dispersión de polvo de amianto en el aire mediante la adopción de medidas como las siguientes: i) la supresión del polvo de amianto, ii) la aspiración del polvo de amianto en origen, iii) la sedimentación continua de las fibras de amianto suspendidas en el aire; b bis) se someterá a los trabajadores a un procedimiento adecuado de descontaminación; b ter) en el caso de los trabajos realizados en espacios confinados, se garantizará una protección adecuada; c) todos los locales y equipos utilizados para el tratamiento del amianto estarán en condiciones de poderse limpiar y mantener periódica y eficazmente y estarán sometidos a limpieza y mantenimiento periódicos; d) el amianto o los materiales de los que se desprenda polvo que contengan amianto serán almacenados y transportados en embalajes cerrados apropiados; e) los residuos que no sean residuos derivados de actividades de minería se recogerán y transportarán fuera del lugar de trabajo lo antes posible en embalajes cerrados apropiados y con etiquetas que indiquen que contienen amianto y, posteriormente, serán tratados con arreglo a la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 8
1 Hasta el 20 de diciembre de 2029, los empresarios se asegurarán de que ningún trabajador esté expuesto a una concentración de amianto en el aire superior a 0,01 fibras por cm3 medida como una media ponderada en el tiempo (TWA, por sus siglas en inglés) para un período de 8 horas.
2 A partir del 21 de diciembre de 2029, los empresarios se asegurarán de que ningún trabajador esté expuesto a una concentración de amianto en el aire superior a: a) 0,01 fibras por cm3 medidas como una TWA para un período de 8 horas, de conformidad con el artículo 7, apartado 7, párrafo segundo, o b) 0,002 fibras por cm3 medidas como una TWA para un período de 8 horas.
3 Los Estados miembros garantizarán que los empresarios estén obligados a cumplir al menos uno de los valores límite establecidos en el apartado 2.».
Article 15
1 Las empresas que tengan intención de efectuar obras de demolición o retirada de amianto deberán obtener un permiso de la autoridad competente antes de comenzar las obras. A tal fin, facilitarán a dicha autoridad competente, como mínimo, pruebas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 y certificados que indiquen que se ha completado la formación de conformidad con el artículo 14 y el anexo I bis.
2 Los Estados miembros harán pública la lista de las empresas que hayan obtenido un permiso con arreglo al apartado 1, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales.».
Article 18 quater
1 En el contexto de la próxima evaluación con arreglo al artículo 22, la Comisión evaluará si existe la necesidad de actualizar la lista de silicatos fibrosos establecida en el artículo 2 a la luz de los conocimientos científicos, así como de medidas adicionales para garantizar la protección contra la exposición de segundo grado al amianto en el trabajo.
2 Tras la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y previa consulta al CCSST, la Comisión valorará si es adecuado o necesario actualizar la lista de silicatos fibrosos establecida en el artículo 2. La Comisión valorará, en particular, si sería adecuado incluir silicatos fibrosos adicionales, como la erionita, la riebeckita, la winchita, la richterita y la fluoroedenita, en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, así como si es adecuado adoptar medidas adicionales para garantizar la protección contra la exposición de segundo grado al amianto en el trabajo. La Comisión presentará, en su caso, al Parlamento Europeo y al Consejo propuestas legislativas a este respecto.».
Article 21
Los Estados miembros llevarán un registro con todos los casos de enfermedades profesionales relacionadas con el amianto diagnosticadas médicamente. En el anexo I figura una lista indicativa de las enfermedades que puede causar la exposición al amianto.».
Article 22 bis
1 A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión evaluará la viabilidad de una nueva reducción de los valores límite sobre la base de los informes presentados por los Estados miembros con arreglo al artículo 22, la disponibilidad de pruebas científicas, los avances técnicos y la relación entre los nuevos métodos analíticos y el valor numérico del valor límite.
2 La Comisión proporcionará apoyo técnico adecuado a los empresarios que cumplan los requisitos de la presente Directiva e información sobre los correspondientes fondos de la Unión, con el objetivo de ayudar a los Estados miembros a hacer el mejor uso posible de dichos fondos y facilitar el acceso a ellos, en particular, a las pequeñas y medianas empresas, incluidas las microempresas.».
Article 2
1 Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 21 de diciembre de 2025, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
2 Como excepción al apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1, punto 6, letras c) y d) (en lo que respecta al artículo 7, apartado 7, párrafo segundo, de la Directiva 2009/148/CE) y en el artículo 1, punto 7 (en lo que respecta al artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 2009/148/CE), a más tardar el 21 de diciembre de 2029. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. En tanto no pongan en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias en virtud del presente apartado, los Estados miembros efectuarán, siempre que sea posible, el recuento de fibras mediante microscopía de contraste de fases, de conformidad con el método recomendado en 1997 por la Organización Mundial de la Salud, o mediante cualquier otro método que proporcione resultados equivalentes o más precisos.
3 Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refieren los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
4 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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