Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento Delegado (UE) 2023/119 de la Comisión de 9 de noviembre de 2022 por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/692, que completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas para la entrada en la Unión, y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, de las partidas de determinados animales, productos reproductivos y productos de origen animal (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32023R0119
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2022-11-09
In force since
2023-02-07
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/692

«6 La parte V establece los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, así como las excepciones a dichos requisitos, en relación con las siguientes especies de animales acuáticos en todas las fases de la vida y con sus productos de origen animal, salvo los productos de origen animal distintos de los animales acuáticos vivos que no están destinados a una transformación ulterior en la Unión, y los animales acuáticos silvestres y los productos de origen animal derivados de ellos desembarcados de buques de pesca para el consumo humano directo: a) peces de especies de la lista pertenecientes a la superclase Agnatha y a las clases Chondrichthyes, Sarcopterygii y Actinopterygii; b) moluscos acuáticos de especies de la lista pertenecientes al filo Mollusca; c) crustáceos acuáticos de especies de la lista pertenecientes al subfilo Crustacea; d) animales acuáticos de especies enumeradas en el anexo XXIX del presente Reglamento que sean sensibles a las enfermedades acuáticas con respecto a las cuales determinados Estados miembros hayan adoptado medidas nacionales aprobadas de conformidad con la Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 de la Comisión .

«3 El apartado 1 no se aplicará a los desplazamientos que no tengan una finalidad comercial de perros, gatos y hurones mantenidos como animales de compañía en hogares a un Estado miembro desde un tercer país o territorio cuando dichos desplazamientos sin ánimo comercial no puedan llevarse a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 245, apartado 2, o en el artículo 246, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2016/429.»

«4 Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los desplazamientos que no tengan una finalidad comercial de perros, gatos y hurones mantenidos como animales de compañía en hogares a un Estado miembro desde un tercer país o territorio cuando dichos desplazamientos sin ánimo comercial no puedan llevarse a cabo de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 245, apartado 2, o en el artículo 246, apartados 1 y 2 del Reglamento (UE) 2016/429.»

«5 No obstante lo dispuesto en el apartado 1), letra b), sobre la base de la solicitud de un tercer país o territorio de origen a la Comisión y previo acuerdo de esta, el código del país exportador a que se refiere el apartado 1), letra b), podrá sustituirse por un código diferente en formato de código de dos letra s).»

«3 Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos y hurones procedentes de refugios para animales si dichas partidas han sido expedidas desde un refugio para animales: a) autorizado por la autoridad competente del tercer país o territorio de conformidad con requisitos al menos tan estrictos como los establecidos en el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035; b) que posee un número de autorización único asignado por la autoridad competente del tercer país o territorio; c) que ha sido incluido a tal efecto en la lista correspondiente por la autoridad competente del tercer país o territorio de expedición, con la información establecida en el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.»

Article 79 Tercer país o territorio de origen o zona de estos

1 Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos que se hayan recogido de animales procedentes de terceros países o territorios, o zonas de estos, que cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en el artículo 22, o se hayan producido a partir de dichos animales.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en relación con el requisito zoosanitario establecido en el artículo 22, apartado 4, letra a), podrá permitirse la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos y caprinos que hayan sido recogidos o producidos en terceros países o territorios en los que se haya llevado a cabo la vacunación contra la fiebre aftosa, siempre que se hayan recogido de animales conformes con los requisitos zoosanitarios establecidos en la parte 5, capítulo I, puntos 3 o 4, del anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.»

Article 117 Requisitos para la entrada en la Unión de partidas de productos reproductivos de animales distintos de los contemplados en el artículo 1, apartado 4, letras a) y b), destinadas a establecimientos de confinamiento

Podrá permitirse la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de animales distintos de los contemplados en el artículo 1, apartado 4, letras a) y b), destinadas a un establecimiento de confinamiento situado en la Unión, a condición de que: a) la autoridad competente del Estado miembro de destino haya evaluado los riesgos que la entrada de esos productos reproductivos puede presentar para la Unión; b) los animales donantes de dichos productos reproductivos procedan de un tercer país o territorio, o zona de estos, autorizado por el Estado miembro en cuestión para introducir en la Unión la especie y categoría de animales de que se trate, bien con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2021/404 de la Comisión , bien con arreglo al artículo 230, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429, en función de la especie en cuestión; c) los animales donantes de esos productos reproductivos procedan de un establecimiento de un tercer país, territorio o zona de origen que esté incluido en una lista de establecimientos establecida por la autoridad competente del Estado miembro de destino desde los cuales pueda autorizarse la entrada de animales de determinadas especies en la Unión; d) los productos reproductivos se destinen a un establecimiento de confinamiento de la Unión que esté autorizado de conformidad con el artículo 95 del Reglamento (UE) 2016/429; e) los productos reproductivos se transporten directamente al establecimiento de confinamiento al que se refiere la letra d).

Article 150 Establecimiento de origen de los animales de los que se ha obtenido la carne fresca

Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos cárnicos que hayan sido transformados a partir de carne fresca de animales procedentes de un establecimiento o, en el caso de los animales silvestres, de un lugar, en el cual y en torno al cual, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no haya habido casos de ninguna de las enfermedades de la lista que afecten a las especies de origen de los productos cárnicos conforme a la lista del anexo I durante los treinta días previos a la fecha de sacrificio o matanza de los animales.»

Article 156 Productos lácteos no sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo

Se permitirá la entrada en la Unión de partidas de productos lácteos procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos que figure en la lista para la entrada en la Unión de leche cruda, sin que hayan sido sometidas a un tratamiento específico de reducción del riesgo establecido en el anexo XXVII, si los productos lácteos de la partida cumplen los siguientes requisitos: a) la leche cruda o los productos lácteos derivados de ella a partir de los que se transformaron se habían obtenido de animales de las especies Bos taurus, Ovis aries, Capra hircus, Bubalus bubalis o Camelus dromedarius; b) la leche cruda o los productos lácteos derivados de ella utilizados en la transformación de los productos lácteos cumplían los requisitos zoosanitarios generales pertinentes para la entrada en la Unión establecidos en los artículos 3 a 10 y los requisitos zoosanitarios específicos para la entrada en la Unión de leche cruda establecidos en los artículos 153 y 154, de modo que eran admisibles para entrar en la Unión, y procedían de: i) un tercer país o territorio o zona de estos de la lista, donde fueron transformados los productos lácteos; ii) un tercer país, territorio o zona de estos que no es un tercer país, territorio o zona de estos de la lista, donde fueron transformados los productos lácteos y que está autorizado a introducir leche cruda en la Unión; o iii) un Estado miembro.»

Article 163 Requisitos específicos para los productos compuestos no perecederos

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra c), inciso i), se permitirá la entrada en la Unión de partidas, acompañadas de una declaración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, de productos compuestos que no contengan productos cárnicos, salvo gelatina y colágeno, ni productos a base de calostro, y que hayan sido transformados para dejar de ser perecederos a temperatura ambiente, si contienen: a) productos lácteos que cumplen una de las condiciones siguientes: i) no han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo previsto en el anexo XXVII, si han sido obtenidos en la Unión o en un tercer país, territorio o zona de estos incluido en la lista para la entrada en la Unión de productos lácteos que no han sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo, de conformidad con el artículo 156, y el tercer país, el territorio o la zona de estos donde se elabora el producto compuesto, si es otro distinto, también figura en la lista para la entrada en la Unión de esos productos sin el requisito de que se les haya aplicado un tratamiento específico de reducción del riesgo; ii) han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo previsto en la columna A o B del anexo XXVII, pertinente para la especie de origen de la leche, siempre que se hayan obtenido en la Unión, o en un tercer país o territorio, o en una zona de estos, que figure en la lista para la introducción en la Unión de productos lácteos sin someterse a un tratamiento específico de reducción del riesgo, de conformidad con el artículo 156, o de productos lácteos que hayan sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo, de conformidad con el artículo 157, y el tercer país o territorio, o zona de estos, en el que se produce el producto compuesto, si es diferente, también figura en la lista para la introducción en la Unión de dichos productos si han sido sometidos a un tratamiento específico de reducción del riesgo; iii) han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo al menos equivalente a los indicados en la columna B del anexo XXVII, independientemente de la especie de origen de la leche, si los productos lácteos no cumplen todos los requisitos establecidos en los incisos i) o ii) de la presente letra o se han obtenido en la Unión o en un tercer país, territorio o zona de estos que no está autorizado para la introducción en la Unión de productos lácteos pero está autorizado para introducir en la Unión otros productos de origen animal de conformidad con el presente Reglamento; b) ovoproductos que han sido sometidos a un tratamiento de reducción del riesgo equivalente a los previstos en el anexo XXVIII.

2 La declaración contemplada en el apartado 1: a) deberá acompañar las partidas de productos compuestos únicamente cuando el destino final de tales productos esté situado en la Unión; b) deberá ser expedida por el operador responsable de la entrada en la Unión de la partida de productos compuestos, certificando que los productos compuestos de la partida cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1.

3 No obstante lo dispuesto en el artículo 3, letra a), inciso i), los productos compuestos que contienen productos lácteos a los que se refiere el apartado 1, letra a), inciso iii), del presente artículo y los productos compuestos que contienen ovoproductos que hayan sido transformados para dejar de ser perecederos a temperatura ambiente podrán entrar en la Unión si proceden de un tercer país, territorio o zona de estos no incluido específicamente en la lista para la entrada en la Unión de tales productos de origen animal, pero sí incluidos en la lista para la entrada en la Unión de: a) productos cárnicos, productos lácteos u ovoproductos; o b) productos de la pesca, de conformidad con el artículo 127 del Reglamento (UE) 2017/625.»

Article 178 Requisitos especiales para la entrada en la Unión de ungulados, aves de corral, aves en cautividad y animales acuáticos, que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio

1 Las partidas de ungulados, aves de corral, aves en cautividad y animales acuáticos que hayan salido de la Unión y retornen a ella tras ser denegada su entrada por la autoridad competente de un tercer país o territorio solo podrán volver a entrar en la Unión si se cumplen los siguientes requisitos:»

Article 179 Requisitos especiales para la entrada en la Unión de animales distintos de ungulados, aves de corral, aves en cautividad y animales acuáticos, que salieron de la Unión y retornan a ella tras ser denegada su entrada en un tercer país o territorio

1 Las partidas de animales distintos de ungulados, aves de corral, aves en cautividad y animales acuáticos que hayan salido de la Unión y retornen a ella tras ser denegada su entrada por la autoridad competente de un tercer país o territorio solo podrán volver a entrar en la Unión si los animales de la partida van acompañados de los siguientes documentos:»

Article 2 Corrección del Reglamento Delegado (UE) 2020/692

El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 queda corregido como sigue: En el artículo 170, apartado 1, letra a), el inciso iv) se sustituye por el texto siguiente: «iv) las enfermedades respecto de las cuales determinados Estados miembros han adoptado las medidas nacionales a las que se refiere el artículo 175 del presente Reglamento, cuando una partida contenga especies pertinentes enumeradas en el anexo XXIX del presente Reglamento y esté destinada a un Estado miembro, zona o compartimento que figure en las listas de los anexos I o II de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/260 de la Comisión ;

Article 3 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions