Reglamento de Ejecución (UE) 2023/372 de la Comisión de 17 de febrero de 2023 por el que se establecen normas sobre el registro, el almacenamiento y el intercambio de registros escritos de los controles oficiales efectuados en los buques destinados al transporte de ganado, sobre los planes de contingencia para los buques destinados al transporte de ganado en caso de emergencia, sobre la aprobación de los buques destinados al transporte de ganado y sobre los requisitos mínimos aplicables a los puntos de salida (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento a) establece las normas detalladas necesarias para la realización de las inspecciones previstas en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005; b) especifica el contenido de los planes de contingencia a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) n.o 1/2005 cuando se refieran a buques destinados al transporte de ganado; c) especifica los requisitos mínimos para los puntos de salida cuando se trata de puertos marítimos.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «inspección de control del Estado rector del puerto» una inspección realizada por las autoridades competentes del Estado rector del puerto de conformidad con la Directiva 2009/16/CE.
Article 3 Base de datos electrónica
1 La Comisión desarrollará y garantizará el funcionamiento, el mantenimiento, el apoyo y cualquier actualización o ulterior desarrollo de una base de datos electrónica que resulte necesario.
2 La base de datos electrónica contendrá la información necesaria para las inspecciones exigidas por el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, que incluirá: a) los datos de la certificación de los certificados de aprobación de los buques destinados al transporte de ganado de manera que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan identificar rápidamente los buques destinados al transporte de ganado; b) registros de inspecciones anteriores realizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros en buques destinados al transporte de ganado a efectos del artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005; c) información públicamente disponible sobre los resultados de las inspecciones de control del Estado rector del puerto.
3 La Comisión dará a las autoridades competentes de los Estados miembros acceso a la base de datos electrónica a efectos de los artículos 4, 5 y 6.
4 Cada una de las autoridades competentes de los Estados miembros designará al menos a un administrador nacional y comunicará dicha designación y sus datos de contacto a la Comisión. Informarán inmediatamente a la Comisión de cualquier cambio con respecto a los administradores nacionales.
5 Las autoridades competentes de los Estados miembros serán responsables de los datos y los documentos que introduzcan o elaboren en la base de datos.
Article 4 Registro de las certificaciones de la aprobación de buques destinados al transporte de ganado
1 Las autoridades competentes de los Estados miembros registrarán las certificaciones de la aprobación de los buques de transporte de ganado a que se refiere el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1/2005 en la base de datos electrónica a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.
2 Las certificaciones a que se hace referencia en el apartado 1 incluirán la fecha de expiración de los certificados, información relativa a la superficie en el suelo máxima disponible para los animales por cubierta y el tipo de animales que los buques pueden transportar.
Article 5 Registro de las inspecciones
1 Después de una inspección, las autoridades competentes de los Estados miembros registrarán, sin demora injustificada, la inspección efectuada en los buques destinados al transporte de ganado de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, en la base de datos electrónica a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.
2 Los registros de las inspecciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contendrán los elementos establecidos en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2017/625.
Article 6 Acceso a certificados de la aprobación de buques destinados al transporte de ganado y a registros de inspecciones anteriores
1 La Comisión velará por que la base de datos electrónica a que se hace referencia en el artículo 3 del presente Reglamento permita recuperar todos los datos pertinentes registrados por las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos del seguimiento de la aplicación de los artículos 19 y 20 del Reglamento (CE) n.o 1/2005.
2 Las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán acceso a toda la información registrada en la base de datos electrónica que resulte necesaria para: a) verificar que los buques destinados al transporte de ganado disponen de un certificado de aprobación válido; b) tomar decisiones bien fundadas al inspeccionar los buques destinados al transporte de ganado durante la carga a efectos del artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 1/2005.
Article 7 Planes de contingencia en caso de emergencia para los buques destinados al transporte de ganado
Los planes de contingencia en casos de emergencia presentados por transportistas que tengan la intención de transportar animales por mar utilizando buques destinados al transporte de ganado de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) n.o 1/2005, incluirán un análisis de riesgos de los peligros más probables para el bienestar de los animales relacionados con dichos viajes.
Article 8 Solicitud de aprobación de buques destinados al transporte de ganado
El solicitante enviará a las autoridades competentes pertinentes o al organismo designado por un Estado miembro la solicitud de certificado de aprobación de un buque destinado al transporte de ganado de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, al menos veinte días laborables antes de la fecha de inspección a que se refiere el artículo 19, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.
Article 9 Equipos de inspectores de buques destinados al transporte de ganado
1 Las autoridades competentes velarán por que las inspecciones a efectos de la concesión de un certificado de aprobación, tal como se establece en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1/2005, sean realizadas por un equipo de inspectores.
2 Un equipo de inspectores incluirá, como mínimo: a) un veterinario oficial, y b) un experto marítimo autorizado por las autoridades marítimas del Estado miembro.
3 El experto marítimo a que se refiere el apartado 2, letra b), cumplirá, como mínimo, uno de los requisitos siguientes: a) poseer las calificaciones apropiadas obtenidas en una escuela náutica o en una institución de enseñanza marítima reconocida por los Estados miembros, y haber completado el período de embarque pertinente en calidad de oficial, o disponer de una certificación de competencia válida con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II/2 o III/2 previsto en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (STCW), y que no tenga limitaciones por lo que respecta a la zona operativa, la potencia propulsora o el arqueo; b) haber superado un examen de ingeniero naval, ingeniero industrial mecánico o ingeniero en alguna especialidad relacionada con el sector marítimo, que esté reconocido por las autoridades responsables y haber trabajado como tal durante cinco años como mínimo, o c) poseer un título universitario pertinente, o un título equivalente de una institución de enseñanza superior, dentro de un campo pertinente de ingeniería o ciencia, reconocido por el Estado miembro.
Article 10 Controles oficiales efectuados por un veterinario oficial a bordo de buques destinados al transporte de ganado
1 Un veterinario oficial llevará a cabo controles oficiales a bordo de un buque destinado al transporte de ganado durante todo el primer viaje del buque con partidas de animales tras la aprobación de dicho buque que se prevé en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2005, y antes de la renovación de dicha aprobación.
2 La aprobación del buque destinado al transporte de ganado se suspenderá a menos que: a) los controles mencionados en el apartado 1 demuestren que la construcción y el equipamiento del buque destinado al transporte de ganado no son perjudiciales para el bienestar de los animales a bordo, y b) el transportista haya tomado medidas correctoras eficaces si los resultados de los controles a que se refiere el apartado 1 detectan cualquier otra deficiencia.
3 Para la realización de los controles a que se refiere el apartado 1, el veterinario oficial cumplimentará un informe de los controles realizados a bordo durante el viaje, de conformidad con el modelo que figura en el anexo.
Article 11 Requisitos mínimos de los puestos de control en los puntos de salida de los puertos marítimos
Cuando las operaciones impliquen el transporte de animales por carretera desde otros Estados miembros, o viajes largos por carretera desde el lugar de salida a los puertos marítimos, las autoridades competentes velarán por que existan puestos de control autorizados para las categorías de animales pertinentes, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1255/97, en los puntos de salida de los puertos marítimos, o por que se encuentren a un máximo de dos horas de distancia por carretera desde el punto de salida de que se trate.
Article 12 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los artículos 10 y 11 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2024.
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