Reglamento (UE) 2023/435 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de febrero de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/241 en lo relativo a los capítulos de REPowerEU en los planes de recuperación y resiliencia y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013, (UE) 2021/1060 y (UE) 2021/1755, y la Directiva 2003/87/CE
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Article 1 Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/241
«1 En consonancia con los seis pilares a que se hace referencia en el artículo 3 del presente Reglamento así como la coherencia y las sinergias que generan, y en el contexto de la crisis de la COVID-19, el objetivo general del Mecanismo será fomentar la cohesión económica, social y territorial de la Unión mejorando la resiliencia, la preparación frente a las crisis, la capacidad de ajuste y el potencial de crecimiento de los Estados miembros, mitigando el impacto social y económico de dicha crisis, en particular en las mujeres, contribuyendo a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, apoyando la transición ecológica, contribuyendo a la consecución de los objetivos climáticos de la Unión para 2030 establecidos en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2018/1999, cumpliendo el objetivo de neutralidad climática de la UE para 2050 y de transición digital y aumentando la resiliencia, la seguridad y la sostenibilidad del sistema energético de la Unión mediante la disminución necesaria de la dependencia de los combustibles fósiles y la diversificación de los suministros de energía a escala de la Unión —en particular, mediante un aumento en la implantación de las energías renovables, en la eficiencia energética y en la capacidad de almacenamiento de energía—, contribuyendo así al proceso de convergencia económica y social al alza, restableciendo y promoviendo el crecimiento sostenible y la integración de las economías de la Unión, fomentando la creación de empleo de calidad, y contribuyendo a la autonomía estratégica de la Unión junto con una economía abierta y generando valor añadido europeo.».
«2 El Mecanismo solo apoyará aquellas medidas que respeten el principio de “no causar un perjuicio significativo”, que también se aplicará a las medidas de los capítulos de REPowerEU, salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento.».
«4 Las ayudas en forma de préstamo al plan de recuperación y resiliencia del Estado miembro de que se trate no serán superiores a la diferencia entre el coste total del plan de recuperación y resiliencia, revisado si procede, y la contribución financiera máxima contemplada en el artículo 11, incluidos, si procede, el ingreso a que se refiere el artículo 21 bis y los recursos transferidos de los programas de gestión compartida.»;
«6 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5 y siempre que haya recursos disponibles, en circunstancias excepcionales se podrá aumentar el importe de las ayudas en forma de préstamo, considerando las necesidades del Estado miembro solicitante, así como las solicitudes de ayuda en forma de préstamo ya presentadas o previstas para su presentación por otros Estados miembros, aplicando al mismo tiempo los principios de igualdad de trato, solidaridad, proporcionalidad y transparencia. Para facilitar la aplicación de esos principios, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 2023, si tienen intención de solicitar ayudas en forma de préstamo. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, de forma simultánea, en igualdad de condiciones y sin demora injustificada, un resumen de las intenciones expresadas por los Estados miembros y de la solución propuesta para la distribución de los recursos disponibles. Dicha comunicación de intención de solicitar ayudas en forma de préstamo se entenderá sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros de solicitar ayudas en forma de préstamo hasta el 31 de agosto de 2023, incluso en el caso de solicitudes que superen el 6,8 % de la RNB, siempre que se cumplan las condiciones pertinentes. Ello se entenderá asimismo sin perjuicio de la celebración del acuerdo de préstamo correspondiente tras la adopción de la decisión de ejecución del Consejo pertinente.».
«2 Las medidas iniciadas a partir del 1 de febrero de 2020 podrán optar a financiación siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento. No obstante, las nuevas reformas e inversiones a que se refiere el artículo 21 quater, apartado 1, solo podrán optar a financiación cuando comiencen del 1 de febrero de 2022 en adelante.».
Article 21 bis Ingresos del régimen para el comercio de derechos de emisión en virtud de la Directiva 2003/87/CE
1 Estará disponible, como ayuda financiera adicional no reembolsable con cargo al Mecanismo, un importe de 20000000000 EUR a precios corrientes, obtenido de conformidad con el artículo 10 sexies de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , para su ejecución en virtud del presente Reglamento, con el fin de incrementar la resiliencia del sistema energético de la Unión mediante una disminución de la dependencia de los combustibles fósiles y la diversificación del suministro de energía a escala de la Unión. Según lo dispuesto en el artículo 10 sexies de la Directiva 2003/87/CE, dichos importes constituirán un ingreso afectado externo de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.
2 El porcentaje de asignación del importe a que se refiere el apartado 1 disponible para cada Estado miembro se calculará sobre la base de los indicadores que figuran en la metodología del anexo IV bis.
3 El importe a que se refiere el apartado 1 se asignará exclusivamente a las medidas previstas en el artículo 21 quater, a excepción de las medidas previstas en el artículo 21 quater, apartado 3, letra a). También podrá cubrir los gastos a que se refiere el artículo 6, apartado 2.
4 Los créditos de compromiso relativos al importe a que se refiere el apartado 1 estarán disponibles automáticamente por dicho importe a partir del 1 de marzo de 2023.
5 Cada Estado miembro podrá presentar a la Comisión una solicitud de asignación de un importe que no supere su porcentaje, mediante la inclusión en su plan de las reformas e inversiones a que se refiere el artículo 21 quater y la indicación de sus costes estimados.
6 La decisión de ejecución del Consejo adoptada con arreglo al artículo 20, apartado 1 establecerá el importe del ingreso a que se refiere el apartado 1 del presente artículo asignado al Estado miembro tras la presentación de una solicitud con arreglo al apartado 5 del presente artículo. El importe correspondiente se abonará en tramos, en función de los fondos disponibles, de conformidad con el artículo 24, una vez que el Estado miembro de que se trate haya alcanzado satisfactoriamente los hitos y objetivos identificados en relación con la ejecución de las medidas a que se refiere el artículo 21 quater.
Article 21 ter Recursos de los programas de gestión compartida para apoyar los objetivos de REPowerEU
1 Dentro de los recursos que se les hayan asignado, los Estados miembros podrán solicitar, en virtud del Reglamento sobre disposiciones comunes para 2021-2027, apoyo destinado a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del presente Reglamento, de los programas financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y el Fondo de Cohesión, en las condiciones establecidas en el artículo 26 bis del Reglamento sobre disposiciones comunes para 2021-2027 y en los reglamentos específicos de cada fondo. Dicho apoyo se ejecutará de conformidad con el Reglamento sobre disposiciones comunes para 2021-2027 y los reglamentos específicos de cada fondo.
2 Los recursos podrán transferirse en virtud del artículo 4 bis del Reglamento (UE) 2021/1755 del Parlamento Europeo y del Consejo para respaldar las medidas a que se refiere el artículo 21 quater del presente Reglamento.
Article 21 quater Capítulos de REPowerEU en los planes de recuperación y resiliencia
1 Los planes de recuperación y resiliencia presentados a la Comisión a partir del 1 de marzo de 2023 que exijan el recurso a financiación adicional en virtud de los artículos 14, 21 bis o 21 ter incluirán un capítulo de REPowerEU que contenga medidas con sus correspondientes hitos y objetivos. Las medidas del capítulo de REPowerEU serán nuevas reformas e inversiones, iniciadas del 1 de febrero de 2022 en adelante, o la parte ampliada de las reformas e inversiones incluidas en la decisión de ejecución del Consejo ya adoptada para el Estado miembro de que se trate.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros sujetos a una reducción de la contribución financiera máxima de conformidad con el artículo 11, apartado 2, también podrán incluir en los capítulos de REPowerEU medidas previstas en las decisiones de ejecución del Consejo ya adoptadas sin que hayan sido ampliadas, hasta un importe de los costes estimados igual a dicha reducción.
3 Las reformas e inversiones del capítulo de REPowerEU tendrán por objeto contribuir al menos a uno de los siguientes objetivos: a) la mejora de las infraestructuras e instalaciones energéticas para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro de gas, también de gas natural licuado, en particular para posibilitar la diversificación del suministro en interés de la Unión en su conjunto; medidas relativas a las infraestructuras e instalaciones petrolíferas necesarias para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro podrán incluirse en el capítulo de REPowerEU de un Estado miembro únicamente cuando este haya sido objeto de la excepción temporal extraordinaria prevista en el artículo 3 quaterdecies, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 a más tardar el 1 de marzo de 2023, debido a su dependencia específica del petróleo crudo y su situación geográfica; b) el impulso a la eficiencia energética de los edificios y las infraestructuras energéticas críticas, la descarbonización de la industria, el aumento de la producción y utilización de biometano sostenible y de hidrógeno sostenible o no fósil, y el aumento de la proporción y la aceleración del despliegue de las energías renovables; c) la lucha contra la pobreza energética; d) incentivos para la reducción de la demanda de energía; e) la eliminación de los cuellos de botella interiores y transfronterizos en el transporte y la distribución de energía, el apoyo al almacenamiento de electricidad y la aceleración de la integración de las fuentes de energía renovables, y el respaldo al transporte sin emisiones y sus infraestructuras, en particular los ferrocarriles; f) el apoyo a los objetivos establecidos en las letras a) a e) mediante el reciclaje acelerado de los trabajadores en capacidades ecológicas y capacidades digitales conexas, así como mediante el apoyo a las cadenas de valor en materias primas y tecnologías fundamentales relacionados con la transición ecológica.
4 En el capítulo de REPowerEU también se explicará de qué modo son conformes las medidas de dicho capítulo con los esfuerzos del Estado miembro de que se trate por lograr los objetivos establecidos en el apartado 3, teniendo en cuenta las medidas previstas en la decisión de ejecución del Consejo ya adoptada, y se explicará asimismo la contribución general de dichas medidas y de otras medidas complementarias o de acompañamiento con financiación nacional y de la Unión a dichos objetivos.
5 Los costes estimados de las reformas e inversiones contempladas en el capítulo de REPowerEU no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la dotación total del plan de recuperación y resiliencia con arreglo al artículo 18, apartado 4, letra f), y al artículo 19, apartado 3, letra f).
6 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, el artículo 17, apartado 4, el artículo 18, apartado 4, letra d), y el artículo 19, apartado 3, letra d), el principio de “no causar un perjuicio significativo” no se aplicará a las reformas e inversiones con arreglo al apartado 3, letra a), del presente artículo, a reserva de una evaluación positiva de la Comisión de que se han satisfecho los siguientes requisitos: a) la medida es necesaria y proporcionada para satisfacer las necesidades inmediatas de seguridad del suministro de conformidad con el apartado 3, letra a), del presente artículo teniendo en cuenta alternativas viables más limpias y los riesgos de efectos de bloqueo; b) el Estado miembro de que se trate ha realizado esfuerzos satisfactorios para limitar el perjuicio potencial a objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852, cuando sea posible, y para mitigar el perjuicio, a través de otras medidas, como las medidas del capítulo de REPowerEU; c) la medida no pone en peligro la consecución de los objetivos climáticos de la Unión para 2030 ni el objetivo de neutralidad climática de la UE de aquí a 2050, a partir de consideraciones cualitativas; d) se prevé que la medida esté operativa a más tardar el 31 de diciembre de 2026.
7 Al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 6, la Comisión actuará en estrecha cooperación con el Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá formular observaciones o solicitar información adicional. El Estado miembro de que se trate facilitará la información adicional solicitada.
8 Los ingresos puestos a disposición de conformidad con el artículo 21 bis no contribuirán a las reformas e inversiones contempladas en el apartado 3, letra a), del presente artículo.
9 Los costes totales estimados de las medidas sujetas a una evaluación positiva de la Comisión con arreglo al apartado 6 no superarán el 30 % de los costes totales estimados de las medidas del capítulo de REPowerEU.
Article 21 quinquies Prefinanciación de REPowerEU
1 El plan de recuperación y resiliencia que contenga un capítulo de REPowerEU podrá ir acompañado de una solicitud de prefinanciación. A reserva de la adopción por el Consejo de la decisión de ejecución a que se refieren el artículo 20, apartado 1, y el artículo 21, apartado 2, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión efectuará un máximo de dos pagos de prefinanciación por un importe total de hasta el 20 % de la financiación adicional solicitada por el Estado miembro de que se trate para financiar su capítulo de REPowerEU, de conformidad con los artículos 7, 12, 14, 21 bis y 21 ter, respetando al mismo tiempo los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato entre los Estados miembros.
2 En cuanto a los recursos transferidos en las condiciones establecidas en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2021/1060, cada uno de los dos pagos de prefinanciación no excederá de 1000000000 EUR.
3 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 1, del Reglamento Financiero, la Comisión efectuará los pagos de prefinanciación, en la medida de lo posible y en función de los recursos disponibles, del modo siguiente: a) en cuanto al primer pago de prefinanciación, dentro de los dos meses siguientes a la celebración, por la Comisión y el Estado miembro de que se trate, del acuerdo constitutivo de un compromiso jurídico tal como se prevé en el artículo 23; b) en cuanto al segundo pago de prefinanciación, en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la decisión de ejecución del Consejo por la que se aprueba la evaluación del plan de recuperación y resiliencia que incluya un capítulo de REPowerEU.
4 Un pago de prefinanciación con respecto a los recursos a que se refiere el apartado 2 se efectuará tras la recepción de información de todos los Estados miembros sobre si tienen o no intención de solicitar la prefinanciación de dichos recursos y, en caso necesario, proporcionalmente para respetar el límite máximo total de 1000000000 EUR.
5 En los casos de prefinanciación con arreglo al apartado 1, las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 20, apartado 5, letra a), y, cuando proceda, el importe del préstamo que debe abonarse según figura en el artículo 20, apartado 5, letra h), se ajustarán proporcionalmente.
Article 25 bis Transparencia con respecto a los perceptores finales
1 Cada Estado miembro creará un portal público fácil de utilizar que contenga datos sobre los cien perceptores finales que reciban el importe más elevado de financiación para la ejecución de las medidas en el marco del Mecanismo. Los Estados miembros actualizarán estos datos dos veces al año.
2 En relación con los perceptores finales a que se refiere el apartado 1, se publicará la siguiente información: a) si se trata de una persona jurídica, la denominación legal completa del perceptor y el número de identificación a efectos del IVA o número de identificación fiscal si se dispone de esta información, u otro identificador único establecido a nivel nacional; b) si se trata de una persona física, el nombre y los apellidos del perceptor; c) el importe recibido por cada perceptor, así como las medidas asociadas para las que un Estado miembro ha recibido financiación en el marco del Mecanismo.
3 No se publicará la información a que se refiere el artículo 38, apartado 3, del Reglamento Financiero.
4 Cuando se publiquen datos personales, el Estado miembro de que se trate suprimirá la información a que se refiere el apartado 2 dos años después del final del ejercicio presupuestario en el que se haya pagado la financiación al perceptor final.
5 La Comisión centralizará los portales públicos de los Estados miembros y publicará los datos a que se refiere el apartado 1 en el cuadro de indicadores de recuperación y resiliencia a que se refiere el artículo 30.».
Article 25 ter Medidas excepcionales para la utilización de los fondos para prestar apoyo a las pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía, los hogares vulnerables y los regímenes de jornada de trabajo reducida
1 Como medida excepcional estrictamente necesaria para hacer frente a la crisis energética derivada del impacto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, el FEDER podrá apoyar la financiación del capital circulante en forma de subvenciones a las pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía, en el marco de la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1301/2013. Las pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía serán las que puedan optar por recibir las ayudas destinadas a los costes adicionales derivados del aumento excepcionalmente acusado de los precios del gas natural y de la electricidad en el marco temporal de crisis para las medidas de ayuda estatal. Como medida excepcional estrictamente necesaria para hacer frente a la crisis energética derivada del impacto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, el FSE podrá ayudar a los hogares vulnerables a sufragar sus costes de consumo de energía, incluso sin una medida activa correspondiente, en el marco de la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), inciso iv), del Reglamento (UE) n.o 1304/2013.
2 Las operaciones que presten el apoyo a que se refiere el apartado 1 podrán ser financiadas por el FEDER o bien por el FSE con arreglo a las normas aplicables al otro fondo. Además, cuando esas operaciones contribuyan a una de las prioridades de inversión mencionadas en el apartado 1, podrán ser financiadas por el Fondo de Cohesión con arreglo a las normas aplicables al FEDER o al FSE. Además, el FEDER y el Fondo de Cohesión también podrán financiar el acceso al mercado laboral manteniendo los puestos de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, a través de regímenes de jornada de trabajo reducida y equivalentes, con arreglo a las normas aplicables al FSE en el marco de la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso v), del Reglamento (UE) n.o 1304/2013.
3 Las operaciones que presten el apoyo a que se refieren los apartados 1 y 2 se programarán exclusivamente en el marco de un nuevo eje prioritario específico. El eje prioritario específico podrá comprender financiación del FEDER y del FSE procedente de diferentes categorías de regiones y del Fondo de Cohesión. El apoyo prestado por los recursos REACT-UE, en el sentido del artículo 92 bis, se programará en el marco de un eje prioritario específico independiente que contribuya a la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 92 ter, apartado 9, párrafo tercero. Los importes asignados a los ejes prioritarios específicos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no superarán el 10 % de los recursos totales del FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión, incluidos los recursos REACT-UE en el marco de los objetivos de inversión en crecimiento y empleo, asignados al Estado miembro de que se trate para el período de programación 2014-2020, tal como se establece en los actos de ejecución de la Comisión pertinentes. No obstante lo dispuesto en el artículo 120, apartado 3, párrafos primero y segundo, se aplicará un porcentaje de cofinanciación del 100 % al eje o ejes prioritarios específicos.
4 Las solicitudes de modificación de un programa operativo existente presentadas por un Estado miembro con el fin de introducir uno o varios de los ejes prioritarios específicos a que se refiere el apartado 3 estarán debidamente justificadas e irán acompañadas del programa revisado. Los elementos enumerados en el artículo 96, apartado 2, letra b), incisos v) y vii), no se exigirán en la descripción del eje o ejes prioritarios del programa operativo revisado.
5 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 65, apartado 9, los gastos correspondientes a las operaciones de apoyo a la financiación del capital circulante en forma de subvenciones a pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía, a las operaciones que presten apoyo a los hogares vulnerables que les ayuden a sufragar sus costes de consumo de energía, y a los regímenes de jornada de trabajo reducida y equivalentes, serán subvencionables a partir del 1 de febrero de 2022. No se aplicará el artículo 65, apartado 6, con respecto a tales operaciones y regímenes.
6 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 125, apartado 3, letra b), las operaciones de apoyo a la financiación del capital circulante en forma de subvenciones a pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía, las operaciones que presten apoyo a los hogares vulnerables con el fin de ayudarlos a sufragar sus costes de consumo de energía, y los regímenes de jornada de trabajo reducida y equivalentes podrán seleccionarse para recibir ayuda del FEDER, el FSE o el Fondo de Cohesión antes de la aprobación del programa revisado.
7 En el caso de las operaciones de apoyo a la financiación del capital circulante en forma de subvenciones a pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía realizadas fuera de la zona cubierta por el programa pero dentro del Estado miembro, solo se aplicará el artículo 70, apartado 2, párrafo primero, letra d). Como excepción a lo dispuesto en el artículo 70, apartado 4, también se aplicará el artículo 70, apartado 2, párrafo primero, letra d), a las operaciones financiadas por el FSE que presten apoyo a los hogares vulnerables con el fin de ayudarlos a sufragar sus costes de consumo de energía, y a los regímenes de jornada de trabajo reducida, así como a los regímenes equivalentes establecidos fuera de la zona cubierta por el programa pero dentro del Estado miembro.
8 Los pagos totales efectuados por la Comisión a los Estados miembros con cargo al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión, excepto los recursos REACT-UE que se destinen a las prioridades específicas a que se refiere el apartado 3, no superarán los 5000000000 EUR en 2023. Los importes se abonarán en función de los fondos disponibles dentro de los límites máximos del marco financiero plurianual 2014-2020.
9 El presente artículo no se aplicará a los programas vinculados al objetivo de cooperación territorial europea.».
Article 3 Modificación del Reglamento (UE) 2021/1060
«8 En el caso de los programas que reciban apoyo del FEDER, del FSE+ o del Fondo de Cohesión, el Estado miembro podrá presentar una modificación del programa, de conformidad con el presente artículo, en la que solicite que las medidas que contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241 se incluyan en un programa, cuando dicho apoyo contribuya a los objetivos específicos del fondo de que se trate establecidos en los reglamentos específicos de cada fondo. Los importes solicitados para tales medidas se programarán en el marco de un objetivo específico de conformidad con los Reglamentos específicos de cada fondo y se incluirán en una prioridad. Dichos importes globales no superarán el límite del 7,5 % de la dotación nacional inicial para cada fondo.».
Article 26 bis Apoyo a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241
1 Los Estados miembros que presenten a la Comisión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/241, planes de recuperación y resiliencia que contengan un capítulo de REPowerEU, podrán solicitar, mediante una modificación de un programa en virtud del artículo 24 del presente Reglamento, que hasta un máximo de 7,5 % de su dotación nacional inicial en el marco del FEDER, el FSE+ y el Fondo de Cohesión se incluya en prioridades que contribuyan a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241, siempre que dicho apoyo contribuya a los objetivos específicos del fondo de que se trate establecidos en el Reglamento específico de cada fondo. La posibilidad de dicha solicitud será sin perjuicio de la posibilidad de transferir recursos prevista en el artículo 26 del presente Reglamento.
2 Los recursos solicitados por los Estados miembros en virtud del presente artículo se ejecutarán de conformidad con el presente Reglamento y con los reglamentos específicos de cada fondo.
3 Las solicitudes de modificación de un programa indicarán el importe total de la contribución a los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/241 de cada año, desglosado por fondo y por categoría de región, en su caso.».
Article 4 bis Transferencia al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia
1 A más tardar el 1 de marzo de 2023, los Estados miembros podrán presentar a la Comisión una solicitud motivada para transferir al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo la totalidad o parte de los importes de su dotación provisional establecida en el acto de ejecución de la Comisión a que se refiere el artículo 4, apartado 5. Si se aprueba la solicitud de transferencia, la Comisión modificará el acto de ejecución para reflejar los importes ajustados tras la transferencia.
2 Cuando la transferencia afecte a los tramos ya abonados o que deban abonarse en concepto de prefinanciación, la Comisión modificará en consecuencia el acto de ejecución a que se refiere el artículo 9, apartado 1, para el Estado miembro de que se trate. Cuando proceda, la Comisión recuperará, de conformidad con el Reglamento Financiero, la totalidad o parte de los tramos de 2021 y 2022 abonados a dicho Estado miembro en concepto de prefinanciación. En tal caso, los importes recuperados se transferirán al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia exclusivamente en beneficio del Estado miembro de que se trate.
3 Cuando un Estado miembro decida transferir la totalidad o parte de su asignación provisional al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia de conformidad con el presente artículo, se reducirán proporcionalmente los importes que deban destinarse a los fines del artículo 4, apartado 4, párrafo primero.
4 Cuando un Estado miembro decida transferir la totalidad de su asignación provisional al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, no se aplicará el artículo 10, apartado 1.
5 El artículo 10, apartado 2, no se aplicará a los importes transferidos al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.
Article 10 sexies Mecanismo de Recuperación y Resiliencia
1 Como medida extraordinaria y única, hasta el 31 de agosto de 2026, los derechos de emisión subastados de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo se subastarán hasta que el importe total de los ingresos obtenidos en dicha subasta haya alcanzado el valor de 20000 millones EUR. Esos ingresos se pondrán a disposición del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia establecido por el Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo y se ejecutarán de conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 10 bis, apartado 8, hasta el 31 de agosto de 2026, se subastará una parte de los derechos de emisión a que se refiere dicho apartado para apoyar los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, letras b) a f), del Reglamento (UE) 2021/241, hasta que el importe de los ingresos obtenidos en dicha subasta haya alcanzado el valor de 12000 millones EUR.
3 Hasta el 31 de agosto de 2026, se subastará una cantidad de derechos de emisión de la cantidad que, de otro modo, se subastaría del 1 de enero de 2027 al 31 de diciembre de 2030 por los Estados miembros en virtud del artículo 10, apartado 2, letra a), para apoyar los objetivos establecidos en el artículo 21 quater, apartado 3, letras b) a f), del Reglamento (UE) 2021/241, hasta que el importe de los ingresos obtenidos en dicha subasta haya alcanzado el valor de 8000 millones EUR. Dichos derechos de emisión se subastarán, en principio, en volúmenes anuales iguales, a lo largo del período correspondiente.
4 No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5 bis, de la Decisión (UE) 2015/1814, hasta el 31 de diciembre de 2030, 27 millones de derechos de emisión no asignados de la reserva de estabilidad del mercado, procedentes de la cantidad total que de otro modo quedaría invalidada durante dicho período, se utilizarán para apoyar la innovación, tal como se contempla en el artículo 10 bis, apartado 8, párrafo primero, de la presente Directiva.
5 La Comisión se asegurará de que los derechos de emisión que se hayan de subastar en virtud de los apartados 2 y 3, incluso, en su caso, para los pagos de prefinanciación de conformidad con el artículo 21 quater del Reglamento (UE) 2021/241, sean subastados de conformidad con los principios y modalidades establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la presente Directiva y de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 de la Comisión con el fin de asegurar una cantidad suficiente de recursos del fondo de innovación en el período de 2023 a 2026. El período de subasta a que se refiere el presente artículo se revisará un año después de su inicio a la luz de la incidencia de la subasta prevista en el presente artículo en el mercado y el precio del carbono.
6 El BEI será el subastador de los derechos de emisión que se hayan de subastar en virtud del presente artículo en la plataforma de subastas designada de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1031/2010 y proporcionará los ingresos procedentes de la subasta a la Comisión.
7 Los ingresos procedentes de la subasta de los derechos de emisión constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 6 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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