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Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión de 16 de marzo de 2023 por el que se establecen medidas especiales de control de la peste porcina africana y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32023R0594
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2023-03-16
In force since
2023-04-16
End of validity
2028-04-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece normas relativas a: a) las medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar durante un período limitado los Estados miembros que estén recogidos o tengan zonas recogidas en los anexos I y II («Estados miembros afectados»); Estas medidas especiales de control de la enfermedad son aplicables a los porcinos en cautividad, a los porcinos silvestres y a los productos obtenidos de los porcinos además de las medidas aplicables en las zonas de protección, de vigilancia u otras zonas restringidas, y en las zonas infectadas, establecidas por las autoridades competentes de esos Estados miembros de conformidad con el artículo 21, apartado 1, y con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) la inclusión a escala de la Unión en el anexo I de las zonas restringidas I, II y III a raíz de la aparición de brotes de fiebre porcina africana; c) la inclusión a nivel de la Unión en el anexo II, a raíz de un brote de fiebre porcina africana en un Estado miembro o zona previamente libre de enfermedad: i) de las zonas restringidas, que comprenden zonas de protección y de vigilancia, en caso de brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad, ii) de las zonas infectadas, en caso de brote de esta enfermedad en porcinos silvestres.

2 El presente Reglamento también establece normas sobre las medidas especiales de control de la peste porcina africana que deben aplicar todos los Estados miembros durante un período limitado.

3 El presente Reglamento se aplica a: a) los desplazamientos de partidas: i) de los porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III y en las zonas infectadas a las que se hace referencia en el apartado 1, letra c), inciso ii), ii) de productos reproductivos, productos de origen animal y subproductos animales obtenidos de los porcinos en cautividad contemplados en la letra a), inciso i), iii) de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, procedentes de zonas restringidas I, II y III o de las zonas infectadas a las que se hace referencia en el apartado 1, letra c), inciso ii), cuando dicha carne o productos cárnicos se obtengan de porcinos en cautividad mantenidos en zonas situadas fuera de esas zonas restringidas e infectadas y sacrificados: en mataderos situados en zonas restringidas I, II o III o en las zonas infectadas a las que se hace referencia en el apartado 1, letra c), inciso ii), o en mataderos situados fuera de las zonas restringidas e infectadas; b) los desplazamientos: i) de partidas de porcinos silvestres en todos los Estados miembros, ii) de partidas de productos de origen animal y subproductos animales obtenidos de porcinos silvestres de las zonas restringidas I, II y III o transformados en establecimientos situados en esas zonas restringidas, incluidas las partidas para uso privado de los cazadores; c) los explotadores de empresas alimentarias que manipulen las partidas contempladas en las letras a) y b); d) todos los Estados miembros en lo que respecta a la concienciación sobre la peste porcina africana; e) todos los Estados miembros en relación con el establecimiento de planes de acción nacionales para los porcinos silvestres con el fin de evitar la propagación de la fiebre porcina africana en la Unión.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687. Además, se entenderá por: a) «porcino»: animal perteneciente a alguna especie de ungulados de la familia de los suidos (Suidae) incluida en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429; b) «productos reproductivos»: esperma, ovocitos y embriones obtenidos de porcinos en cautividad destinados a la reproducción artificial; c) «zona restringida I»: área de un Estado miembro que figura en la parte I del anexo I con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad y colindante con zonas restringidas II o III; d) «zona restringida II»: área de un Estado miembro que figura en la parte II del anexo I a causa de un brote de fiebre porcina africana en un porcino silvestre con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad; e) «zona restringida III»: área de un Estado miembro que figura en la parte III del anexo I a causa de un brote de fiebre porcina africana en un porcino en cautividad con una delimitación geográfica precisa, sujeta a medidas especiales de control de la enfermedad; f) «Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad»: Estado miembro o zona de un Estado miembro en el que no se ha confirmado la peste porcina africana en porcinos en cautividad ni en porcinos silvestres en los últimos 12 meses; g) «área que figura en el anexo II»: área de un Estado miembro que figura en el anexo II: i) en la parte A, como zona infectada, tras la confirmación de un brote de fiebre porcina africana en un porcino silvestre en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad, o ii) en la parte B, como zona restringida, incluidas las zonas de protección y de vigilancia, a raíz de un brote de fiebre porcina africana en un porcino en cautividad en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad; h) «materiales de la categoría 2»: subproductos animales contemplados en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, obtenidos de porcinos en cautividad; i) «materiales de la categoría 3»: subproductos animales contemplados en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, obtenidos de porcinos en cautividad; j) «planta autorizada de subproductos animales»: planta autorizada por la autoridad competente de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009; k) «establecimiento autorizado de productos reproductivos»: establecimiento definido en el artículo 2, punto 2), del Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión ; l) «establecimiento registrado de productos reproductivos»: establecimiento definido en el artículo 2, punto 1), del Reglamento Delegado (UE) 2020/686.

Article 3 Normas especiales para el establecimiento de zonas restringidas e infectadas en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres

En caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres, la autoridad competente del Estado miembro establecerá: a) una zona restringida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y en las condiciones establecidas en ese apartado, si se trata de porcinos en cautividad, o b) una zona infectada de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, si se trata de porcinos silvestres.

Article 4 Normas especiales para el establecimiento de una zona restringida adicional en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres

1 En caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres, la autoridad competente del Estado miembro podrá establecer, basándose en los criterios y principios para la demarcación geográfica de las zonas restringidas establecidos en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, una zona restringida adicional colindante con la zona restringida o la zona infectada contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento para separar la zona restringida o la zona infectada de las áreas no restringidas.

2 La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que la zona restringida adicional contemplada en el apartado 1 del presente artículo corresponda a la zona restringida I que figura en la parte I del anexo I de conformidad con el artículo 5.

Article 5 Normas especiales para la inclusión en la lista de zonas restringidas I en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres de un área de un Estado miembro colindante con un área en la que no se ha confirmado oficialmente ningún brote de peste porcina africana

1 A raíz de un brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres de un área de un Estado miembro colindante con un área en la que no se ha confirmado oficialmente ningún brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad o silvestres, esa área en la que no se haya confirmado ningún brote se incluirá, en caso necesario, como zona restringida I en la parte I del anexo I.

2 La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que, tras la inclusión de un área en la parte I del anexo I del presente Reglamento como zona restringida I, una zona restringida adicional establecida de conformidad con el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2016/429 se ajuste inmediatamente para incluir, como mínimo, la zona restringida I correspondiente a dicho Estado miembro que figura en el anexo I del presente Reglamento.

3 La autoridad competente del Estado miembro establecerá inmediatamente la zona restringida adicional pertinente de conformidad con el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2016/429, si la zona restringida I ha sido incluida en la lista del anexo I del presente Reglamento.

Article 6 Normas especiales para la inclusión en la lista de zonas restringidas II o zonas infectadas en caso de brote de peste porcina africana en porcinos silvestres de un Estado miembro

1 Tras un brote de fiebre porcina africana en porcinos silvestres en un área de un Estado miembro, dicha área se incluirá como zona restringida II en la parte II del anexo I del presente Reglamento, excepto cuando dicha área esté sujeta a inclusión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2 Tras un brote de fiebre porcina africana en porcinos silvestres en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad, dicha área se incluirá como zona infectada en la parte A del anexo II, excepto cuando, debido a la proximidad de una zona restringida II y con el fin de garantizar la continuidad territorial de dicha zona restringida II, esa área esté sujeta a inclusión como zona restringida II de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3 La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que la zona infectada establecida de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se ajuste inmediatamente para incluir, como mínimo para ese Estado miembro: a) la zona restringida II recogida en el anexo I del presente Reglamento para ese Estado miembro, o b) la zona infectada recogida en la parte A del anexo II del presente Reglamento.

Article 7 Normas especiales para la inclusión en la lista de zonas restringidas en caso de brote de peste porcina africana en porcinos en cautividad en un Estado miembro

1 Tras un brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad en un área de un Estado miembro, dicha área se incluirá como zona restringida III en la parte III del anexo I, excepto cuando dicha área esté sujeta a inclusión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2 Tras un primer y único brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad en un Estado miembro o zona anteriormente libre de la enfermedad, dicha área se incluirá como zona restringida , incluidas las zonas de protección y vigilancia, en la parte B del anexo II, excepto cuando, debido a la proximidad de una zona restringida III y con el fin de garantizar la continuidad territorial de dicha zona restringida III, esa área esté sujeta a inclusión como zona restringida III de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3 La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que la zona restringida establecida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se ajuste inmediatamente para incluir, como mínimo para ese Estado miembro: a) la zona restringida III recogida en el anexo I del presente Reglamento para ese Estado miembro, o b) una zona restringida, que comprende las zonas de protección y de vigilancia, enumeradas en la parte B del anexo II del presente Reglamento.

Article 8 Aplicación general y específica de las medidas especiales de control de enfermedades en las zonas restringidas I, II y III y en las zonas infectadas enumeradas en el anexo II

1 Los Estados miembros afectados aplicarán las medidas especiales de control de enfermedades establecidas en el presente Reglamento en las zonas restringidas I, II y III, además de las medidas de control de enfermedades que deban aplicarse de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687: a) en las zonas restringidas establecidas de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) en las zonas infectadas establecidas de conformidad con el artículo 63 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

2 Los Estados miembros afectados aplicarán las medidas especiales de control de enfermedades establecidas en el presente Reglamento aplicables a las zonas restringidas II también en las áreas indicadas como zonas infectadas en la parte A del anexo II del presente Reglamento, además de las medidas establecidas en los artículos 63 a 66 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

3 La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos a otros Estados miembros y a terceros países desde la zona infectada de dicho Estado miembro afectado que figura en la parte A del anexo II.

4 La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición prevista en el apartado 3 no se aplique a los desplazamientos de partidas de productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en la zona infectada recogida en la parte A del anexo II, que hayan sido sometidos al tratamiento pertinente de reducción del riesgo con arreglo al anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Article 9 Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas

1 La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas.

2 La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplique a: a) los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I a establecimientos situados en la misma o en otras zonas restringidas I, a zonas restringidas II y III o fuera de esas zonas restringidas, siempre que el establecimiento de destino esté situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado; b) los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos de confinamiento situados en zonas restringidas I, II y III, siempre que: i) la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tales desplazamientos y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante, ii) los porcinos solo se trasladen a otro establecimiento de confinamiento situado en el mismo Estado miembro afectado.

3 No obstante las prohibiciones previstas en el apartado 1 de este artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 22 a 31, siempre que se cumplan las condiciones específicas previstas en dichos artículos.

Article 10 Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas

1 La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas.

2 La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición establecida en el apartado 1 no se aplique a los desplazamientos de partidas de productos reproductivos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos de confinamiento situados en zonas restringidas II y III, siempre que: a) la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tales desplazamientos y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante; b) los productos reproductivos solo se trasladen a otro establecimiento de confinamiento situado en el mismo Estado miembro afectado.

3 No obstante las prohibiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 32, 33 y 34, siempre que se cumplan las condiciones específicas previstas en dichos artículos.

Article 11 Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas

1 La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas.

2 La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición prevista en el apartado 1 no se aplique a los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos fuera de las zonas restringidas II y III y sacrificados en mataderos situados en zonas restringidas II y III a condición de que haya una clara separación en los establecimientos y durante el transporte entre esos subproductos animales y los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III.

3 No obstante las prohibiciones previstas en el apartado 1 de este artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 35 a 40, siempre que se cumplan las condiciones específicas previstas en dichos artículos.

Article 12 Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas

1 La autoridad competente del Estado miembro afectado prohibirá los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas.

2 La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que la prohibición prevista en el apartado 1 del presente artículo no se aplique a los desplazamientos de partidas de productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III que hayan sido sometidos al tratamiento pertinente de reducción del riesgo por lo que respecta a la peste porcina africana con arreglo al anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del presente Reglamento.

3 No obstante las prohibiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 41, 42 y 43, siempre que se cumplan las condiciones específicas previstas en dichos artículos.

Article 13 Prohibiciones generales de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y sus productos que se consideren un riesgo de propagación de la peste porcina africana

La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá prohibir, dentro del territorio de ese Estado miembro, los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y de productos obtenidos de porcinos en cautividad si considera que existe un riesgo de propagación de la peste porcina africana a esos porcinos o productos, a partir o a través de ellos.

Article 14 Condiciones generales para las excepciones a las prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas

1 No obstante las prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de dichas zonas restringidas, establecidas en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar dichos desplazamientos en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y en los artículos 28, 29 y 30, siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas en dichos artículos y las condiciones siguientes: a) las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y b) las condiciones generales adicionales: i) del artículo 15, cuando proceda, relativas a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad dentro y fuera de las zonas restringidas I, II y III, ii) del artículo 16 relativas a los establecimientos de porcinos en cautividad situados en las zonas restringidas I, II y III, iii) del artículo 17 relativas a los medios de transporte de porcinos en cautividad desde zonas restringidas I, II y III.

2 Antes de conceder las autorizaciones previstas en los artículos 22 a 25 y 28 a 31, la autoridad competente del Estado miembro afectado evaluará los riesgos derivados de tales autorizaciones, y su evaluación deberá indicar que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante.

3 La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que las condiciones generales adicionales contempladas en los artículos 15 y 16 no se apliquen a los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en mataderos situados en las zonas restringidas I, II y III a condición de que: a) los porcinos en cautividad tengan que desplazarse a otro matadero debido a circunstancias excepcionales, como una avería importante en el matadero; b) el matadero de destino esté situado: i) en una zona restringida I, II o III del mismo Estado miembro, o ii) fuera de las zonas restringidas I, II o III del territorio del mismo Estado miembro, en circunstancias excepcionales, como la ausencia de mataderos que cumplan el inciso i) de la presente letra b); c) el desplazamiento esté autorizado por la autoridad competente del Estado miembro afectado.

Article 15 Condiciones generales adicionales para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad y productos reproductivos recogidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas

1 La autoridad competente del Estado miembro afectado autorizará los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III o de productos reproductivos de dichos animales recogidos en zonas restringidas II y III dentro y fuera de dichas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 34, siempre que se cumplan las condiciones específicas establecidas en dichos artículos y las siguientes condiciones generales adicionales: a) los porcinos hayan permanecido en el establecimiento de envío y no hayan sido desplazados a partir de él durante al menos treinta días antes de la fecha del desplazamiento, o desde su nacimiento si tienen menos de treinta días de edad, y durante ese período no se hayan introducido otros porcinos en cautividad procedentes de establecimientos situados en las zonas restringidas II que no cumplan las condiciones generales adicionales recogidas en el presente artículo y en el artículo 16, ni de establecimientos situados en zonas restringidas III: i) en ese establecimiento de envío, o ii) en la unidad epidemiológica, donde los porcinos que van a desplazarse se han mantenido completamente separados; la autoridad competente del Estado miembro afectado determinará, tras realizar una evaluación del riesgo, los límites de dicha unidad epidemiológica que confirmen que la estructura, el tamaño y la distancia entre las diferentes unidades epidemiológicas y las operaciones que se lleven a cabo garantizan instalaciones separadas para el alojamiento, el mantenimiento y la alimentación de los porcinos en cautividad, de modo que el virus de la peste porcina africana no pueda propagarse de una unidad epidemiológica a otra; b) haya sido efectuado un examen clínico de los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío, incluidos los animales que vayan a desplazarse o utilizarse para la recogida de productos reproductivos, con resultados favorables en relación con la peste porcina africana: i) por un veterinario oficial, ii) en las 24 horas previas a la fecha de: el desplazamiento de la partida de porcinos, o la recogida de los productos reproductivos, y iii) de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I; c) en caso necesario, siguiendo las instrucciones de la autoridad competente, hayan sido efectuadas pruebas de identificación de patógenos antes de la fecha del traslado de esas partidas desde el establecimiento de envío o antes de la fecha de recogida de los productos reproductivos: i) después del examen clínico contemplado en la letra b) para los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío, incluidos los porcinos que vayan a desplazarse o utilizarse para la recogida de productos reproductivos, y ii) de conformidad con el punto A.2 del anexo I del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

2 La autoridad competente del Estado miembro afectado obtendrá, cuando proceda, resultados negativos de las pruebas de identificación de patógenos a que se refiere el apartado 1, letra c), antes de autorizar el desplazamiento de las partidas de porcinos o antes de la fecha de recogida de los productos reproductivos.

3 La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que, en el caso de desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad desde establecimientos de envío situados en zonas restringidas I y II dentro y fuera de esas zonas restringidas a establecimientos situados en el mismo Estado miembro afectado, el examen clínico mencionado en el apartado 1, letra b): a) deba ser efectuado únicamente para los porcinos que vayan a desplazarse, o b) no se exija que se efectúe cuando: i) el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial con la frecuencia que se establece en el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso i), y todas las visitas realizadas por un veterinario oficial durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento de la partida de porcinos tengan un resultado favorable que indique que: se han aplicado en el establecimiento de envío los requisitos de bioprotección contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra b), se han obtenido resultados favorables en relación con la peste porcina africana en un examen clínico efectuado por un veterinario oficial durante esas visitas a los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I, ii) la vigilancia continua contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra c), se haya llevado a cabo en el establecimiento de envío durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento de la partida de porcinos.

4 La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que, en el caso de desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad desde un establecimiento de envío situado en una zona restringida III a establecimientos situados en esa zona restringida III o en zonas restringidas I o II del mismo Estado miembro afectado, el examen clínico mencionado en el apartado 1, letra b): a) deba ser efectuado únicamente para los porcinos que vayan a desplazarse, o b) no se exija que se efectúe cuando: i) el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial con la frecuencia que se establece en el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso ii), y todas las visitas realizadas por un veterinario oficial durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento tengan un resultado favorable que indique que: se han aplicado en el establecimiento de envío los requisitos de bioprotección contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra b), se han obtenido resultados favorables en relación con la peste porcina africana en un examen clínico efectuado por un veterinario oficial durante esas visitas a los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I, ii) la vigilancia continua contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra c), se haya llevado a cabo en el establecimiento de envío durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento.

5 La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que, en el caso de los desplazamientos de partidas de productos reproductivos recogidos en zonas restringidas II y III a establecimientos situados en el mismo Estado miembro afectado o en otros Estados miembros, no se exija la realización del examen clínico a que se refiere el apartado 1, letra b), a condición de que: a) el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial con la frecuencia que se establece en el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso ii), y todas las visitas realizadas por un veterinario oficial durante al menos 12 meses antes de la fecha del desplazamiento tengan un resultado favorable que indique que: i) se han aplicado en el establecimiento de envío los requisitos de bioprotección contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra b), ii) se han obtenido resultados favorables en relación con la peste porcina africana en un examen clínico efectuado por un veterinario oficial durante esas visitas a los porcinos en cautividad mantenidos en el establecimiento de envío de conformidad con el artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con el punto A.1 de su anexo I, iii) la vigilancia continua contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra c), se haya llevado a cabo en el establecimiento de envío durante al menos 12 meses antes de la fecha de recogida de los productos reproductivos.

Article 16 Condiciones generales adicionales para los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II y III

1 La autoridad competente del Estado miembro afectado autorizará los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas I, II o III o los desplazamientos de productos reproductivos de dichos animales recogidos en zonas restringidas II o III dentro y fuera de dichas zonas restringidas en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 34, únicamente cuando se cumplan las condiciones específicas establecidas en dichos artículos y las siguientes condiciones generales adicionales: a) el establecimiento de envío haya sido visitado por un veterinario oficial al menos una vez después de la inclusión de las zonas restringidas I, II y III en la lista del anexo I del presente Reglamento o durante los tres meses anteriores al desplazamiento de la partida, y sea objeto de visitas periódicas de veterinarios oficiales con arreglo a lo previsto en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, como sigue: i) en las zonas restringidas I y II: al menos dos veces al año, con un intervalo mínimo de cuatro meses entre las visitas, ii) en la zona restringida III: al menos una vez cada tres meses; b) el establecimiento de envío aplique requisitos de bioprotección frente a la peste porcina africana: i) de conformidad con las medidas reforzadas de bioprotección del anexo III, y ii) según lo que disponga el Estado miembro afectado; c) en el establecimiento de envío se efectúe una vigilancia continua mediante pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana: i) de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y con su anexo I, y ii) con resultados negativos cada semana en al menos los dos primeros porcinos en cautividad muertos con más de sesenta días de edad o, a falta de porcinos muertos mayores de sesenta días, en cualesquiera porcinos en cautividad muertos después del destete en cada unidad epidemiológica, y iii) al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 antes del desplazamiento de la partida desde el establecimiento de envío, o iv) en caso necesario, siguiendo las instrucciones de la autoridad competente, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra c), cuando no haya porcinos en cautividad muertos en el establecimiento durante el período de seguimiento de la fiebre porcina africana a que se refiere la letra c), inciso iii), del presente apartado.

2 La autoridad competente podrá decidir realizar visitas al establecimiento de envío en una zona restringida III contemplada en el apartado 1, letra a), inciso ii), con una frecuencia mencionada en el apartado 1, letra a), inciso i), sobre la base de un resultado favorable de la última visita tras la inclusión de las zonas restringidas I, II y III en el anexo I o durante los tres meses anteriores a la fecha de traslado de la partida, indicando que: a) se aplican los requisitos de bioprotección a que se refiere el apartado 1, letra b), y b) la vigilancia continua a que se refiere el apartado 1, letra c), existe en dicho establecimiento.

3 La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que tampoco se exija el cercado a prueba de ganado previsto en el punto 2, letra h), del anexo III y mencionado en el apartado 1, letra b), inciso i), del presente artículo: a) en el caso de los establecimientos de porcinos en cautividad, durante un período de seis meses a partir de la fecha de confirmación del primer brote de fiebre porcina africana en un Estado miembro o zona previamente libre de enfermedad, a condición de que: i) la autoridad competente del Estado miembro haya evaluado los riesgos derivados de tal decisión y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante, ii) en los Estados miembros con población de porcinos silvestres, exista un sistema alternativo que garantice que los porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos estén separados de los silvestres, iii) los porcinos en cautividad procedentes de tales establecimientos no se desplacen a otros Estados miembros, iv) los porcinos no se mantengan al aire libre de forma temporal o permanente en dichos establecimientos, o b) si la vigilancia adecuada y continua no ha demostrado la presencia permanente de porcinos silvestres en dicho Estado miembro, o c) en el caso de los establecimientos de porcinos en cautividad durante un período de seis meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, si las partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III y sus productos solo se desplazan dentro de esas zonas restringidas de conformidad con los artículos 22, 23, 24, 28 o 30 del presente Reglamento.

Article 17 Condiciones generales adicionales en relación con los medios de transporte usados para transportar porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas

La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente autorizará los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III dentro y fuera de esas zonas restringidas si los medios de transporte usados para transportar tales partidas: a) cumplen los requisitos del artículo 24, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, y b) se limpian y desinfectan de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 bajo el control o la supervisión de la autoridad competente del Estado miembro afectado.

Article 18 Obligaciones de los operadores en relación con los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas restringidas

Los operadores desplazarán partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II y III fuera de esas zonas restringidas dentro del Estado miembro afectado, o a otro Estado miembro en los casos contemplados en los artículos 22 a 25 y 28 a 31 del presente Reglamento, únicamente si tales partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 143, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga al menos una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento: a) «Porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión»; b) «Porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.»; c) «Porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.». No obstante, en caso de desplazamientos de tales partidas dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 143, apartado 2, párrafo segundo del Reglamento (UE) 2016/429.

Article 19 Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos procedentes de zonas restringidas I, II y III

1 Los operadores desplazarán, desde zonas restringidas I y II dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro, partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I o II en los casos contemplados en los artículos 41 y 42 del presente Reglamento, únicamente si dichas partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga: a) la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154 de la Comisión , y b) una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento: i) «Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.», ii) «Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.».

2 Los operadores desplazarán, desde zonas restringidas I, II y III dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro, partidas de productos cárnicos, incluidas las tripas, que hayan sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo pertinente, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II o III únicamente si cumplen las condiciones siguientes: a) los productos cárnicos, incluidas las tripas, han sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente establecido en el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) las partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, que contenga: i) la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y ii) la siguiente declaración de conformidad con los requisitos del presente Reglamento: «Productos cárnicos, incluidas las tripas, que han sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II o III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.».

3 Los operadores desplazarán, desde zonas restringidas I, II y III dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro, partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas fuera de las zonas restringidas I, II y III y sacrificados en mataderos situados en zonas restringidas I, II o III o en mataderos situados fuera de esas zonas restringidas, únicamente si dichas partidas van acompañadas de: a) un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga la información exigida de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y b) una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento: i) «Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y sacrificados en zonas restringidas I, II o III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.», o ii) «Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos y sacrificados en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.», o iii) «Carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos y sacrificados en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y producidos o transformados en zonas restringidas I, II o III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.».

4 En los casos de desplazamientos de partidas contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no es necesario expedir el certificado zoosanitario, tal como se establece en el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/429.

5 La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que, en los casos no cubiertos por el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/429, el certificado zoosanitario pueda sustituirse por una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación prevista en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, aplicada a la carne fresca o los productos cárnicos, incluidas las tripas, para los desplazamientos de partidas a otros Estados miembros, a condición de que: a) se aplique una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación a la carne fresca o los productos cárnicos, incluidas las tripas: i) en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del presente Reglamento, o ii) en establecimientos que manipulen únicamente carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I o en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III, y que figuren en la lista de establecimientos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo; b) el certificado zoosanitario solo se sustituya en las partidas siguientes: i) partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas I o II, de esas zonas restringidas a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1, ii) partidas de productos cárnicos, incluidas las tripas, que hayan sido sometidos al tratamiento de reducción del riesgo correspondiente, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas I o II, de esas zonas restringidas a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 2, iii) partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y sacrificados en esas áreas o en mataderos situados en zonas restringidas I, II o III, de esas zonas restringidas a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 3, iv) partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III y producidos o transformados en zonas restringidas I, II o III, de esas zonas restringidas a otro Estado miembro, con arreglo al apartado 3; c) la autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará la existencia de un sistema alternativo que asegure la trazabilidad de las partidas a que se refiere la letra b) y que dichas partidas cumplan las medidas especiales de control relacionadas con la fiebre porcina africana establecidas en el presente Reglamento.

6 La autoridad competente del Estado miembro afectado: a) proporcionará a la Comisión y a los demás Estados miembros un enlace al sitio web de la autoridad competente donde figure una lista de los establecimientos situados en zonas restringidas I, II y III: i) que manipulen únicamente carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I o áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III, y ii) a los que la autoridad competente del Estado miembro afectado haya concedido la posibilidad de sustituir el certificado zoosanitario para los desplazamientos de partidas a otros Estados miembros por una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación a que se refiere el apartado 5; b) mantendrá actualizada la lista mencionada en la letra a).

Article 20 Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos situados en zonas restringidas II o III fuera de esas zonas restringidas

Los operadores únicamente desplazarán partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II o III fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro en los casos contemplados en los artículos 32, 33 y 34 del presente Reglamento, si las partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 161, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 que contenga al menos una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento: a) «Productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.»; b) «Productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.». No obstante, en caso de desplazamientos de tales partidas dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 161, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/429.

Article 21 Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de materiales de las categorías 2 y 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II o III fuera de esas zonas restringidas

Los operadores únicamente desplazarán partidas de materiales de las categorías 2 y 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II o III fuera de esas zonas dentro del mismo Estado miembro afectado o a otro Estado miembro en los casos contemplados en los artículos 35 a 40 si tales partidas van acompañadas: a) del documento comercial contemplado en el capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, y b) un certificado zoosanitario al que se hace referencia en el artículo 22, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y que figura en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011. No obstante, en caso de desplazamientos dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 22, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Article 22 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I dentro y fuera de esa zona restringida

1 No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida I dentro y fuera de esa zona: a) a un establecimiento situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado: i) en la misma o en otra zona restringida I, ii) dentro de una zona restringida II o III, iii) fuera de las zonas restringidas I, II y III; b) a un establecimiento situado en el territorio de otro Estado miembro; c) a terceros países.

2 La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan: a) las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en los artículos 16 y 17.

Article 23 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II dentro y fuera de esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado

1 No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II dentro y fuera de esa zona restringida a un establecimiento situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado: a) en la misma o en otra zona restringida II; b) dentro de una zona restringida I o III; c) fuera de las zonas restringidas I, II y III.

2 La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan: a) las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en los artículos 15, 16 y 17.

3 La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que los porcinos sometidos a un desplazamiento autorizado con arreglo al apartado 1 del presente artículo permanezcan en el establecimiento de destino al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Article 24 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado para el sacrificio inmediato

1 No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II dentro y fuera de esa zona restringida a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que: a) los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato; b) el matadero de destino sea un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1.

2 La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan: a) las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en los artículos 16 y 17.

3 No obstante la prohibición establecida en el artículo 9, apartado 1, cuando los desplazamientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II dentro o fuera de dicha zona restringida, siempre que: a) antes de conceder la autorización, la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tal autorización y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante; b) los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato y de conformidad con el artículo 28, apartado 2, el artículo 29, apartado 2, letra a), y el artículo 29, apartado 2, letra b), incisos i) a v), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; c) el matadero de destino sea un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1 y esté situado: i) en la misma o en otra zona restringida II lo más cerca posible del establecimiento de envío, ii) en una zona restringida I o III en el territorio del mismo Estado miembro afectado, cuando no sea posible sacrificar los animales en la zona restringida II, iii) en un área fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro, cuando no sea posible sacrificar los animales en las zonas restringidas I, II o III; d) los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II sean transformados o eliminados conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 39; e) la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II se trasladen únicamente desde un matadero dentro del mismo Estado miembro de conformidad con el artículo 41, apartado 2, letra b).

Article 25 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro

1 No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a un establecimiento situado en una zona restringida II o III de otro Estado miembro.

2 La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 a condición de que: a) se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en los artículos 15, 16 y 17; c) se haya establecido un procedimiento de canalización de conformidad con el artículo 26; d) los porcinos en cautividad cumplan cualquier otra garantía adicional adecuada relacionada con la peste porcina africana sobre la base de los resultados positivos de una evaluación del riesgo de las medidas contra la propagación de dicha enfermedad: i) exigida por la autoridad competente del establecimiento de envío, ii) aprobada por las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito y del establecimiento de destino, antes del desplazamiento de la partida de porcinos en cautividad; e) no se haya confirmado oficialmente ningún brote de fiebre porcina africana en porcinos en cautividad de conformidad con el artículo 11 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 en el establecimiento de envío durante al menos los 12 meses previos a la fecha del desplazamiento de la partida de porcinos en cautividad; f) el operador haya notificado por adelantado a la autoridad competente su intención de desplazar la partida de porcinos en cautividad de conformidad con el artículo 152, letra b), del Reglamento (UE) 2016/429 y el artículo 96 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión .

3 La autoridad competente del Estado miembro afectado: a) elaborará una lista de los establecimientos que cumplan las garantías contempladas en el apartado 2, letra d); b) informará, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, a la Comisión y a los demás Estados miembros de las garantías establecidas de conformidad con el apartado 2, letra d), y de la aprobación por las autoridades competentes prevista en el apartado 2, letra d), inciso ii).

4 No se exigirá la aprobación prevista en el apartado 2, letra d), inciso ii), del presente artículo ni la obligación de información prevista en el apartado 3, letra b), del presente artículo cuando el establecimiento de envío, los lugares de tránsito y el establecimiento de destino estén situados en zonas restringidas I, II o III y tales zonas restringidas sean continuas, garantizándose así que la partida de porcinos en cautividad solo se desplaza a través de alguna de esas zonas restringidas I, II o III de conformidad con las condiciones específicas previstas en el artículo 22, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Article 26 Procedimiento de canalización específico para conceder excepciones relativas a desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro

1 La autoridad competente del Estado miembro afectado establecerá un procedimiento de canalización conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, letra c), para los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a un establecimiento situado en una zona restringida II o III de otro Estado miembro bajo el control: a) de las autoridades competentes del establecimiento de envío; b) de las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito; c) de las autoridades competentes del establecimiento de destino.

2 La autoridad competente del establecimiento de envío: a) garantizará que cada medio de transporte utilizado para los desplazamientos de las partidas de porcinos en cautividad a que se refiere el apartado 1: i) esté equipado individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real, ii) sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de porcinos en cautividad; únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro afectado, según lo acordado con la autoridad competente, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda; b) informará previamente a la autoridad competente del lugar del establecimiento de destino y, en su caso, a la autoridad competente del Estado miembro de tránsito, de la intención de enviar la partida de porcinos en cautividad; c) establecerá un sistema que obligue a los operadores a notificar inmediatamente a la autoridad competente del lugar del establecimiento de envío cualquier accidente o avería de un medio de transporte utilizado en el transporte de la partida de porcinos en cautividad; d) garantizará que se establezca un plan de emergencia, la cadena de mando y las disposiciones necesarias para la cooperación entre las autoridades competentes contempladas en el apartado 1, letras a), b) y c), en caso de accidente durante el transporte, avería grave o acción fraudulenta de los operadores.

Article 27 Obligaciones de la autoridad competente del Estado miembro afectado donde esté el establecimiento de destino de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de otro Estado miembro

La autoridad competente del Estado miembro afectado donde esté el establecimiento de destino de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II de otro Estado miembro: a) notificará sin demora injustificada la llegada de la partida a la autoridad competente del establecimiento de envío; b) garantizará que los porcinos en cautividad: i) permanezcan en el establecimiento de destino al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, o ii) se desplacen directamente a un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1.

Article 28 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III dentro y fuera de esa zona restringida a una zona restringida I o II en el mismo Estado miembro afectado

1 No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, en circunstancias excepcionales, cuando, como consecuencia de dicha prohibición, surjan problemas de bienestar animal en un establecimiento en el que se mantengan porcinos, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona restringida a un establecimiento situado en una zona restringida II o, si no hay una zona restringida II en ese Estado miembro, en el territorio del mismo Estado miembro, a condición de que: a) se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartados 1, 2 y 4, y en los artículos 16 y 17; c) el establecimiento de destino pertenezca a la misma cadena de suministro y los porcinos en cautividad deban ser trasladados para completar el ciclo de producción.

2 No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a un establecimiento situado en esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que se cumplan: a) las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartados 1, 2 y 4, y en los artículos 16 y 17.

3 La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que los porcinos en cautividad no se desplacen desde el establecimiento de destino situado en una zona restringida I, II o III al menos durante el período de seguimiento de la peste porcina africana establecido en el anexo II del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Article 29 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de esa zona restringida para su sacrificio inmediato en el mismo Estado miembro afectado

1 No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, en circunstancias excepcionales, cuando, como consecuencia de la prohibición, surjan problemas de bienestar animal en un establecimiento donde se mantengan porcinos, así como en caso de limitaciones logísticas de la capacidad de sacrificio de los mataderos situados en una zona restringida III y designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, o si no hay matadero designado en la zona restringida III, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III para su sacrificio inmediato fuera de esa zona restringida a un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1, en el mismo Estado miembro, lo más próximo posible del establecimiento de envío y situado: a) en una zona restringida II; b) en una zona restringida I, si no es posible sacrificar los animales en una zona restringida II; c) fuera de las zonas restringidas I, II y III, si no es posible sacrificar los animales en esas zonas restringidas.

2 La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 a condición de que: a) se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, puntos b) y c), y apartado 2, y en los artículos 16 y 17.

3 La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará: a) que los porcinos en cautividad se destinen directamente a un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1 para su sacrificio inmediato; b) que, a su llegada al matadero designado, los porcinos de la zona restringida III se mantengan separados de otros porcinos y se sacrifiquen: i) un día determinado en el que solo se sacrifiquen porcinos de la zona restringida III, o ii) al final de un día de sacrificio, garantizándose así que no se sacrifican después otros porcinos en cautividad; c) que, tras el sacrificio de los porcinos procedentes de la zona restringida III y antes de que comience el sacrificio de otros porcinos en cautividad, el matadero se limpie y desinfecte siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del Estado miembro afectado.

4 La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará: a) que los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III y trasladados fuera de esa zona restringida sean transformados o eliminados de conformidad con los artículos 35 y 40; b) que la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III y trasladados fuera de la zona restringida III sean transformados y almacenados de conformidad con el artículo 43, punto d).

5 No obstante la prohibición establecida en el artículo 9, apartado 1, cuando los desplazamientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III fuera de dicha zona restringida, siempre que: a) antes de conceder la autorización, la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tal autorización y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante; b) los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato en las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 3, letras b) y c), y de conformidad con el artículo 28, apartado 2, y el artículo 29, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; c) el matadero de destino sea un matadero designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1 y esté situado: i) en otra zona restringida III en el territorio del mismo Estado miembro afectado, lo más cerca posible del establecimiento de envío, ii) en una zona restringida II o I en el territorio del mismo Estado miembro afectado, lo más próximo posible al establecimiento de envío, cuando no sea posible sacrificar los animales en la zona restringida III, iii) en un área fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro, cuando no sea posible sacrificar los animales en las zonas restringidas I, II o III; d) los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III sean transformados o eliminados conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 38 y 40; e) la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III se trasladen únicamente desde un matadero dentro del mismo Estado miembro de conformidad con el artículo 41, apartado 2, letra b), inciso i).

Article 30 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III dentro de esa zona restringida a un matadero situado en el territorio del mismo Estado miembro afectado para el sacrificio inmediato

1 No obstante la prohibición prevista en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a un matadero situado en esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que: a) los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato; b) el matadero de destino: i) se designe de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y ii) esté situado dentro de la misma zona restringida III; c) los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III sean transformados o eliminados conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 38 y 40; d) la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III se trasladen únicamente desde un matadero dentro del mismo Estado miembro de conformidad con el artículo 43, letra d).

2 La autoridad competente solo concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 cuando se cumplan: a) las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 4, y en los artículos 16 y 17.

3 No obstante la prohibición establecida en el artículo 9, apartado 1, cuando los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a un matadero dentro de dicha zona restringida, siempre que: a) antes de conceder la autorización, la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tal autorización y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante; b) los porcinos en cautividad se desplacen para su sacrificio inmediato; c) el matadero de destino: i) se designe de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y ii) esté situado en la misma zona restringida III lo más cerca posible del establecimiento de envío; d) los subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III sean transformados o eliminados conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 38 y 40; e) la carne fresca obtenida de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III: haya sido marcada y desplazada de conformidad con las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de carne fresca obtenida de animales en cautividad de las especies de la lista desde determinados establecimientos contemplados en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 a un establecimiento de transformación para someterla a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII del mismo Reglamento.

Article 31 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II o III a una planta autorizada de subproductos animales situada, en el mismo Estado miembro afectado, dentro o fuera de las zonas restringidas I, II y III

1 No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 9, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II o III a una planta autorizada de subproductos animales situada, en el mismo Estado miembro afectado, dentro o fuera de las zonas restringidas I, II y III, y en la que: a) los porcinos en cautividad se sacrifiquen inmediatamente, y b) los subproductos animales resultantes se eliminen de conformidad con el Reglamento (CE) n. 1069/2009.

2 La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente concederá las autorizaciones contempladas en el apartado 1 a condición de que: a) se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, y en el artículo 17.

Article 32 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde esa zona restringida dentro del territorio del mismo Estado miembro afectado

No obstante la prohibición prevista en el artículo 10, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos desde un establecimiento de productos reproductivos registrado o autorizado, situado en una zona restringida II a otra zona restringida II o a zonas restringidas I o III o a áreas del territorio del mismo Estado miembro fuera de las zonas restringidas I, II y III, a condición de que: a) los productos reproductivos hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados en establecimientos y hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartados 2 y 5, y en el artículo 16; b) los porcinos donantes, tanto machos como hembras, hayan sido mantenidos en establecimientos de productos reproductivos en los que no se han introducido otros porcinos en cautividad desde establecimientos situados en zonas restringidas II que no cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 15 y 16, ni desde establecimientos situados en zonas restringidas III durante al menos los treinta días previos a la fecha de recogida o producción de los productos reproductivos.

Article 33 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III desde esa zona restringida dentro del territorio del mismo Estado miembro afectado

No obstante la prohibición prevista en el artículo 10, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos desde un establecimiento de productos reproductivos autorizado situado en una zona restringida III a otra zona restringida III o a zonas restringidas I o II o a áreas del territorio del mismo Estado miembro fuera de las zonas restringidas I, II y III, a condición de que: a) los productos reproductivos hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados en establecimientos y hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartados 2 y 5, y en el artículo 16; b) los porcinos donantes, tanto machos como hembras, hayan sido mantenidos en establecimientos autorizados de productos reproductivos: i) desde su nacimiento o durante al menos los tres meses previos a la fecha de recogida de los productos reproductivos, ii) en los que no se han introducido otros porcinos en cautividad desde establecimientos situados en zonas restringidas II que no cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 15 y 16, ni desde establecimientos situados en zonas restringidas III durante al menos los treinta días previos a la fecha de recogida o producción de los productos reproductivos; c) todos los porcinos en cautividad del establecimiento autorizado de productos reproductivos hayan sido sometidos, con resultados favorables, a un examen de laboratorio para detectar la fiebre porcina africana al menos una vez al año.

Article 34 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde esa zona restringida a zonas restringidas II o III de otro Estado miembro

1 No obstante la prohibición prevista en el artículo 10, aparado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de productos reproductivos obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II desde un establecimiento autorizado de productos reproductivos situado en una zona restringida II a zonas restringidas II o III del territorio de otro Estado miembro afectado a condición de que: a) los productos reproductivos hayan sido recogidos o producidos, transformados y almacenados en establecimientos de productos reproductivos con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, y en el artículo 16; b) los porcinos donantes, tanto machos como hembras, hayan sido mantenidos en establecimientos autorizados de productos reproductivos: i) desde su nacimiento o durante al menos los tres meses previos a la fecha de recogida de los productos reproductivos, ii) en los que no se hayan introducido otros porcinos en cautividad procedentes de las zonas restringidas II y III durante al menos treinta días antes de la fecha de recogida o producción de los productos reproductivos; c) las partidas de productos reproductivos cumplan cualquier otra garantía zoosanitaria adecuada sobre la base de los resultados positivos de una evaluación del riesgo de las medidas contra la propagación de la peste porcina africana: i) exigida por las autoridades competentes del establecimiento de envío, ii) aprobada por la autoridad competente del Estado miembro del establecimiento de destino, antes del desplazamiento de las partidas de los productos reproductivos; d) todos los porcinos en cautividad del establecimiento autorizado de productos reproductivos sean sometidos, con resultados favorables, a un examen de laboratorio para detectar la fiebre porcina africana al menos una vez al año.

2 La autoridad competente del Estado miembro afectado: a) elaborará una lista de los establecimientos autorizados de productos reproductivos que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo y que estén autorizados para los desplazamientos de partidas de productos reproductivos desde una zona restringida II de ese Estado miembro afectado a zonas restringidas II y III de otro Estado miembro afectado; esa lista contendrá la información que debe conservar la autoridad competente del Estado miembro afectado sobre los establecimientos autorizados de productos reproductivos procedentes de porcinos según el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2020/686; b) hará pública en su sitio web la lista contemplada en la letra a) y la mantendrá actualizada; c) facilitará a la Comisión y a los demás Estados miembros el enlace al sitio web mencionado en la letra b).

Article 35 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas en el mismo Estado miembro para su transformación o eliminación

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1 del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III a una planta o un establecimiento situados fuera de las zonas restringidas II o III en el mismo Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para la transformación, la eliminación como residuos mediante incineración o la eliminación o valorización mediante coincineración de los subproductos animales, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que los medios de transporte estén equipados individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real.

2 El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de subproductos animales contemplados en el apartado 1: a) permitirá que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite; b) conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

3 La autoridad competente podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 1 se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte a condición de que: a) las partidas de subproductos animales obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III únicamente se desplacen dentro del mismo Estado miembro para los usos previstos en el apartado 1; b) cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de subproductos animales; únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro, según lo acordado con la autoridad competente del Estado miembro afectado, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.

4 No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a través de una planta de recogida temporal autorizada de conformidad con el artículo 24, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que: a) la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado los riesgos derivados de tales desplazamientos y su evaluación indique que el riesgo de propagación de la peste porcina africana es insignificante; b) los subproductos animales solo se trasladen a una planta de recogida temporal autorizada situada lo más cerca posible del establecimiento de envío en el mismo Estado miembro afectado.

Article 36 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de estiércol obtenido de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas en el mismo Estado miembro

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III a un vertedero situado fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro, de conformidad con las condiciones específicas establecidas en el artículo 51 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II para su transformación o eliminación de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 en una planta autorizada para tales fines en el territorio del mismo Estado miembro.

3 El operador de transporte responsable de los desplazamientos de las partidas de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, contemplados en los apartados 1 y 2: a) permitirá que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite; b) conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

4 La autoridad competente podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 3, letra a), se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte, a condición de que cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, contemplados en los apartados 1 y 2. Únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro afectado, según lo acordado con la autoridad competente, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.

Article 37 Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro para la transformación de los subproductos animales contemplada en el artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II a una planta o un establecimiento situados fuera de esa zona restringida II en el mismo Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para la transformación ulterior en piensos transformados, la fabricación de alimentos transformados para animales de compañía o productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria o la transformación de los subproductos animales en biogás o compost, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que: a) se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2; c) los materiales de la categoría 3 procedan de porcinos en cautividad y establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en el artículo 16; d) los materiales de la categoría 3 hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II y sacrificados: i) en una zona restringida II: del mismo Estado miembro afectado, o de otro Estado miembro afectado con arreglo al artículo 25, o ii) fuera de la zona restringida II, en el mismo Estado afectado, con arreglo al artículo 24; e) el medio de transporte esté equipado individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real; f) las partidas de materiales de la categoría 3 se desplacen desde el matadero u otros establecimientos de explotadores de empresas alimentarias designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, directamente a: i) una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados en el anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011, ii) una fábrica de alimentos para animales de compañía autorizada para la producción de los alimentos transformados para animales de compañía contemplados en el capítulo II, punto 3, letra a) y letra b), incisos i), ii) y iii), del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, iii) una planta de biogás o de compost autorizada para la transformación de subproductos animales en compost o biogás de conformidad con los parámetros estándar de transformación establecidos en el capítulo III, sección 1 del anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011, o iv) una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados en el anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

2 El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 contemplados en el apartado 1: a) permitirá que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite; b) conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

3 La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 1, letra e), se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte, a condición de que: a) los materiales de la categoría 3: i) hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II, ii) se desplacen únicamente dentro del mismo Estado miembro para los usos previstos en el apartado 1; b) cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de materiales de la categoría 3 mencionados en el apartado 1; únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro afectado, según lo acordado con la autoridad competente de dicho Estado miembro, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.

Article 38 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 2 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III fuera de esas zonas restringidas para su transformación y eliminación en otro Estado miembro

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales consistentes en materiales de la categoría 2 distintos de estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III a una planta de transformación, para su transformación conforme a los métodos 1 a 5 establecidos en el capítulo III del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, o a una planta de incineración o coincineración, a los efectos del artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, que estén situadas en otro Estado miembro, a condición de que: a) se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2; c) el medio de transporte esté equipado individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real.

2 El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 2 a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, distintos del estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, a que se refiere el artículo 36: a) permitirá que la autoridad competente del Estado miembro afectado controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite, y b) conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

3 Las autoridades competentes de los Estados miembros de envío y de destino de la partida de materiales de la categoría 2 a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, distintos del estiércol, incluidas las yacijas y el material de cama usado, a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento, garantizarán los controles de dicha partida de conformidad con el artículo 48 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.

Article 39 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida para su procesamiento o transformación ulteriores en otro Estado miembro

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II a una planta o un establecimiento situados fuera de esa zona restringida en otro Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para la transformación de los materiales de la categoría 3 en piensos transformados, alimentos transformados para animales de compañía o productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria, o la transformación de los materiales de la categoría 3 en biogás o compost, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que: a) se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2; c) los materiales de la categoría 3 procedan de porcinos en cautividad y establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en el artículo 16; d) los materiales de la categoría 3 a que se refiere el apartado 1 hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II y sacrificados: i) en una zona restringida II: del mismo Estado miembro afectado, o de otro Estado miembro afectado con arreglo al artículo 25, o ii) fuera de la zona restringida II, en el mismo Estado afectado, con arreglo al artículo 24; e) el medio de transporte esté equipado individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real; f) los subproductos animales se desplacen directamente desde el matadero u otros establecimientos de explotadores de empresas alimentarias designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, a: i) una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados en los anexos X y XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, ii) una fábrica de alimentos para animales de compañía autorizada para la producción de los alimentos transformados para animales de compañía contemplados en el capítulo II, punto 3, letra b), incisos i), ii) y iii), del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, iii) una planta de biogás o de compost autorizada para la transformación de subproductos animales en compost o biogás de conformidad con los parámetros estándar de transformación establecidos en el capítulo III, sección 1, del anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

2 El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3: a) permitirá que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite, y b) conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

Article 40 Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas III fuera de esas zonas restringidas dentro del mismo Estado miembro para la transformación de los subproductos animales a que se refiere el artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a una planta o un establecimiento situados fuera de esa zona restringida III en el mismo Estado miembro y autorizados por la autoridad competente, para la fabricación de alimentos transformados para animales de compañía o productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria o la transformación de los materiales de la categoría 3 en biogás o compost, con arreglo al artículo 24, apartado 1, letras a), e) y g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, a condición de que: a) se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2; c) los materiales de la categoría 3 procedan de porcinos en cautividad y establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y en el artículo 16; d) los materiales de la categoría 3 hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III y sacrificados de conformidad con los artículos 29 o 30; e) el medio de transporte esté equipado individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real; f) las partidas de materiales de la categoría 3 se desplacen desde el matadero u otros establecimientos de explotadores de empresas alimentarias designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, directamente a: i) una planta de transformación para la transformación de los productos derivados contemplados en los anexos X y XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, ii) una fábrica de alimentos para animales de compañía autorizada por la autoridad competente para la producción de los alimentos transformados para animales de compañía contemplados en el capítulo II, punto 3, letra a) y letra b), incisos i), ii) y iii), del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, iii) una planta de biogás o de compost autorizada por la autoridad competente para la transformación de subproductos animales en compost o biogás de conformidad con los parámetros estándar de transformación establecidos en el capítulo III, sección 1, del anexo V del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

2 El operador de transporte responsable de los desplazamientos de partidas de materiales de la categoría 3 contemplados en el apartado 1: a) permitirá que la autoridad competente controle el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real mediante un sistema de navegación por satélite; b) conservará los registros electrónicos de ese desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir de la fecha en que tuvo lugar.

3 La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que el sistema de navegación por satélite mencionado en el apartado 1, letra e), se sustituya por un precinto individual de los medios de transporte, a condición de que: a) los materiales de la categoría 3 se desplacen únicamente dentro del mismo Estado miembro para los usos previstos en el apartado 1; b) cada medio de transporte sea precintado por un veterinario oficial inmediatamente después de la carga de la partida de materiales de la categoría 3 mencionados en el apartado 1; únicamente un veterinario oficial o una autoridad de control del cumplimiento del Estado miembro afectado, según lo acordado con la autoridad competente de dicho Estado miembro, podrá romper el precinto y sustituirlo por uno nuevo, cuando proceda.

Article 41 Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado

1 No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que: a) se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos que cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2, el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), apartado 2 y apartado 3, y el artículo 16; c) la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1.

2 No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, apartado 1, cuando no se cumplan las condiciones del apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida en el territorio del mismo Estado miembro afectado a condición de que: a) la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1; b) la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se ajusten a lo siguiente: i) si se trata de carne fresca únicamente, haya sido marcada y desplazada de conformidad con las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca obtenida de animales en cautividad de las especies de la lista desde determinados establecimientos contemplados en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 a un establecimiento de transformación para someterla a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII del mismo Reglamento, o ii) vayan marcados de conformidad con el artículo 47, y iii) se destinen únicamente al desplazamiento dentro del mismo Estado miembro afectado.

Article 42 Condiciones específicas para las excepciones que autorizan desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a otros Estados miembros y a terceros países

No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II fuera de esa zona restringida a otros Estados miembros y a terceros países a condición de que: a) se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2; c) la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, hayan sido obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en: i) el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartados 2 y 3, y ii) el artículo 15, apartado 1, letra a), excepto cuando los porcinos en cautividad se desplacen a establecimientos de conformidad con el artículo 24, y iii) el artículo 16; d) la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1.

Article 43 Condiciones específicas para las excepciones que autorizan desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro

No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 12, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro a condición de que: a) se cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 43, apartados 2 a 7, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687; b) se cumplan las condiciones generales adicionales establecidas en el artículo 14, apartado 2; c) la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, hayan sido obtenidos de porcinos: i) mantenidos en establecimientos que cumplan las condiciones generales establecidas en: el artículo 15, apartado 1, letras b) y c), y apartado 2, y el artículo 15, apartado 1, letra a), excepto cuando los porcinos en cautividad se desplacen a establecimientos de conformidad con el artículo 29, y el artículo 16, ii) sacrificados: dentro de la misma zona restringida III, o fuera de la misma zona restringida III, después del desplazamiento autorizado de conformidad con el artículo 29; d) la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, se hayan producido en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y o bien i) si se trata de carne fresca únicamente, haya sido marcada y desplazada de conformidad con las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca obtenida de animales en cautividad de las especies de la lista desde determinados establecimientos contemplados en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 a un establecimiento de transformación para someterla a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII del mismo Reglamento, o ii) vayan marcados de conformidad con el artículo 47, y iii) se destinen únicamente al desplazamiento dentro del mismo Estado miembro afectado.

Article 44 Designación especial de mataderos y salas de despiece, almacenes frigoríficos y establecimientos de transformación de carne y de manipulación de caza

1 La autoridad competente del Estado miembro afectado, previa solicitud de un explotador de empresa alimentaria, designará establecimientos: a) para el sacrificio inmediato de los porcinos en cautividad procedentes de las zonas restringidas II y III: i) dentro de esas zonas restringidas II y III, con arreglo a los artículos 24 y 30, ii) fuera de esas zonas restringidas II y III, con arreglo a los artículos 24 y 29; b) para el despiece, la transformación y el almacenamiento de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas II o III con arreglo a los artículos 41, 42 y 43; c) para la preparación de carne de caza con arreglo a la parte 1, punto 1.18, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y la transformación y el almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos de porcinos silvestres obtenidos en zonas restringidas I, II o III, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del presente Reglamento; d) para la preparación de carne de caza con arreglo a la parte 1, punto 1.18, del anexo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y la transformación y el almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos de porcinos silvestres, si tales establecimientos están situados en zonas restringidas I, II o III, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del presente Reglamento.

2 La autoridad competente podrá decidir que no se exija la designación contemplada en el apartado 1 para los establecimientos que hagan transformación, despiece y almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en las zonas restringidas II o III y de porcinos silvestres obtenidos en zonas restringidas I, II o III, así como en los establecimientos contemplados en el apartado 1, letra d), a condición de que: a) la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de origen porcino sean marcados en esos establecimientos con una marca sanitaria especial o, cuando proceda, con una marca de identificación de conformidad con el artículo 47; b) la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, de origen porcino procedentes de dicho establecimiento se destinen únicamente al mismo Estado miembro afectado; c) los subproductos animales de origen porcino procedentes de esos establecimientos únicamente se transformen o eliminen de conformidad con el artículo 35 dentro del mismo Estado miembro.

3 La autoridad competente del Estado miembro afectado: a) proporcionará a la Comisión y a los demás Estados miembros un enlace a su sitio web donde figure una lista de los establecimientos designados y sus actividades contempladas en el apartado 1; b) mantendrá actualizada la lista mencionada en la letra a).

Article 45 Condiciones especiales para la designación de establecimientos para el sacrificio inmediato de porcinos mantenidos en zonas restringidas II o III

La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente designará establecimientos para el sacrificio inmediato de porcinos mantenidos en zonas restringidas II o III cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) el sacrificio de porcinos en cautividad mantenidos fuera de las zonas restringidas II y III y de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II o III que sean sometidos a los desplazamientos autorizados previstos en los artículos 24, 29 y 30, y la producción y el almacenamiento de sus productos se efectúen por separado del sacrificio de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas I, II o III y de la producción y almacenamiento de sus productos derivados que no cumplan: i) las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 15, 16 y 17, y ii) las condiciones específicas previstas en los artículos 24, 29 y 30; b) el operador del establecimiento disponga de instrucciones o procedimientos documentados aprobados por la autoridad competente del Estado miembro afectado para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra a).

Article 46 Condiciones especiales para la designación de establecimientos de despiece, transformación y almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III

La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente designará establecimientos para el despiece, la transformación y el almacenamiento de carne fresca y productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III, cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) el despiece, la transformación y el almacenamiento de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos mantenidos fuera de las zonas restringidas II y III y de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III se efectúen por separado de la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en zonas restringidas II y III que no cumplan: i) las condiciones generales adicionales establecidas en los artículos 15, 16 y 17, y ii) las condiciones específicas previstas en los artículos 41, 42 y 43; b) el operador del establecimiento disponga de instrucciones o procedimientos documentados aprobados por la autoridad competente del Estado miembro afectado para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la letra a).

Article 47 Marcas sanitarias especiales o marcas de identificación

1 La autoridad competente del Estado miembro afectado garantizará que los siguientes productos de origen animal estén marcados de conformidad con el apartado 2: a) la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida III, conforme a lo establecido en el artículo 43, letra d), inciso ii); b) la carne fresca y los productos cárnicos, incluidas las tripas, obtenidos de porcinos en cautividad mantenidos en una zona restringida II, si no se cumplen las condiciones específicas para autorizar los desplazamientos de las partidas de tales mercancías fuera de la zona restringida II previstas en el artículo 41, apartado 1, conforme a lo establecido en el artículo 24, apartado 3, letra e), y el artículo 41, apartado 2, letra b), inciso ii); c) la carne fresca y los productos cárnicos de porcinos silvestres que se desplacen dentro de una zona restringida I o fuera de esa zona restringida desde el establecimiento designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1, conforme a lo establecido en el artículo 52, apartado 1, letra c), inciso iii), primer guion.

2 La autoridad competente del Estado miembro afectado y, en su caso, los explotadores de empresas alimentarias garantizarán que: a) se aplique una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 con dos líneas diagonales paralelas adicionales, a los productos de origen animal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y destinados al desplazamiento únicamente dentro del mismo Estado miembro afectado; b) tras el marcado de los productos de origen animal conforme a lo dispuesto en el apartado 2, letra a), del presente artículo, la información requerida para una marca sanitaria o, en su caso, una marca de identificación prevista en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 esté en caracteres perfectamente legibles.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar el uso de otra forma de marca sanitaria especial o, en su caso, de una marca de identificación que no sea oval y no pueda confundirse con la marca sanitaria o la marca de identificación previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 durante un período de 12 meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

Article 48 Prohibiciones específicas de los desplazamientos de partidas de porcinos silvestres efectuados por los operadores

Las autoridades competentes de los Estados miembros prohibirán los desplazamientos de partidas de porcinos silvestres efectuados por los operadores conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688: a) en todo el territorio del Estado miembro; b) desde todo el territorio del Estado miembro: i) a otros Estados miembros, y ii) a terceros países.

Article 49 Prohibiciones específicas de los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas restringidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal, subproductos animales y productos derivados obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano

1 Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados prohibirán los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal, subproductos animales y productos derivados obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano.

2 Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados prohibirán los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal, subproductos animales y productos derivados obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano: a) para uso doméstico privado; b) por cazadores para el suministro de pequeñas cantidades de porcinos silvestres o de carne de caza silvestre de origen porcino directamente al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

Article 50 Prohibiciones generales de desplazamientos de partidas de productos obtenidos de porcinos silvestres y de cadáveres de porcinos silvestres, destinados al consumo humano, considerados un riesgo de propagación de la peste porcina africana

La autoridad competente del Estado miembro afectado podrá prohibir, dentro del territorio de ese mismo Estado miembro, los desplazamientos de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, si la autoridad competente considera que existe un riesgo de propagación de la peste porcina africana a esos porcinos silvestres o productos derivados, a partir o a través de ellos.

Article 51 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde esas zonas restringidas de partidas de productos cárnicos obtenidos de porcinos silvestres

1 No obstante la prohibición prevista en el artículo 49, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II o III y a partir de tales zonas de partidas de productos cárnicos obtenidos de porcinos silvestres desde establecimientos situados en zonas restringidas I, II o III: a) a otras zonas restringidas I, II o III situadas en el mismo Estado miembro afectado; b) a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro afectado, y c) a otros Estados miembros y terceros países.

2 La autoridad competente del Estado miembro afectado únicamente autorizará los desplazamientos de partidas de productos cárnicos obtenidos de porcinos silvestres desde establecimientos situados en zonas restringidas I, II o III contemplados en el apartado 1 cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre utilizado para la producción y transformación de productos cárnicos en las zonas restringidas I, II y III; b) la autoridad competente haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del tratamiento contemplado en la letra c), inciso ii); c) los productos cárnicos obtenidos de porcinos silvestres: i) hayan sido producidos, transformados y almacenados en establecimientos designados de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y ii) hayan sido sometidos al tratamiento pertinente de reducción del riesgo para los productos de origen animal procedentes de zonas restringidas, de conformidad con el anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, por lo que respecta a la peste porcina africana.

Article 52 Condiciones específicas para las excepciones que autoricen los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y desde una zona restringida I de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano

1 No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 49, apartados 1 y 2, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos dentro de una zona restringida I y a partir de esa zona restringida de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro, a condición de que: a) se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre antes del desplazamiento de la partida de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de ese porcino silvestre; b) la autoridad competente del Estado miembro afectado haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del desplazamiento de la partida; c) la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres, y los cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, se desplacen dentro o fuera de la zona restringida I dentro del mismo Estado miembro: i) para uso doméstico privado, o ii) por cazadores para el suministro de pequeñas cantidades de porcinos silvestres o de carne de caza silvestre de origen porcino directamente al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) n.o 853/2004, o iii) desde el establecimiento designado de conformidad con el artículo 44, apartado 1, en el que la carne fresca y los productos cárnicos hayan sido marcados: con una marca especial o una marca de identificación, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra c), o de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, tras lo cual se trasladan a un establecimiento de transformación para ser sometidos a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo establecidos en el anexo VII de dicho Reglamento.

2 No obstante las prohibiciones previstas en el artículo 49, apartados 1 y 2, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, dentro de zonas restringidas II y III del mismo Estado miembro, a condición de que: a) se hayan efectuado pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana en cada porcino silvestre antes del desplazamiento de la partida de la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de ese porcino silvestre o del cadáver de ese porcino silvestre destinado al consumo humano; b) la autoridad competente del Estado miembro afectado haya obtenido resultados negativos en las pruebas de identificación de patógenos para la detección de la peste porcina africana mencionadas en la letra a) antes del desplazamiento de la partida; c) la carne fresca, los productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres y los cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano se desplacen dentro de zonas restringidas II y III dentro del mismo Estado miembro: i) para uso doméstico privado, o ii) de conformidad con las condiciones específicas establecidas en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, se trasladen a un establecimiento de transformación para ser sometidos a uno de los tratamientos pertinentes de reducción del riesgo para productos de origen animal establecidos en el anexo VII de dicho Reglamento.

3 La autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá decidir que no se exijan las pruebas de identificación de patógenos a que se refieren el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), en la zona restringida I, II o III, siempre que: a) la autoridad competente del Estado miembro afectado haya evaluado, sobre la base de una vigilancia adecuada y continua, la situación epidemiológica específica de la fiebre porcina africana y los riesgos conexos en la zona restringida concreta o en la parte de la misma, y la evaluación haya puesto de manifiesto que el riesgo de propagación de la fiebre porcina africana es insignificante; b) la evaluación a que se refiere la letra a) se revise periódicamente: i) teniendo en cuenta cualquier evolución de la situación epidemiológica específica de la fiebre porcina africana en la zona restringida concreta, y ii) la autoridad competente del Estado miembro de que se trate considera que el riesgo de propagación de la fiebre porcina africana es insignificante; c) las partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, se desplacen únicamente: i) dentro de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro afectado, lo más cerca posible del lugar en que se haya cazado al porcino silvestre, y ii) para uso doméstico privado.

Article 53 Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, desde las zonas restringidas I, II y III

Los operadores únicamente desplazarán partidas de carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal obtenidos de porcinos silvestres, y de cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano, desde las zonas restringidas I, II y III: a) en los casos contemplados en los artículos 51 y 52, y b) si tales partidas van acompañadas de un certificado zoosanitario conforme a lo dispuesto en el artículo 167, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/429 que contenga: i) la información exigida de conformidad con el artículo 168, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y la información establecida en el anexo del Reglamento Delegado (UE) 2020/2154, y ii) Al menos una de las siguientes declaraciones de conformidad con los requisitos del presente Reglamento: «Carne fresca, productos cárnicos y cualesquiera otros productos de origen animal procedentes de una zona restringida I y obtenidos de porcinos silvestres de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.», «Cadáveres de porcinos silvestres destinados al consumo humano procedentes de una zona restringida I de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.», «Productos cárnicos que hayan sido sometidos al tratamiento pertinente de reducción del riesgo, procedentes de zonas restringidas I, II y III y obtenidos de porcinos silvestres de conformidad con las medidas especiales de control relativas a la peste porcina africana establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/594 de la Comisión.». No obstante, en caso de desplazamientos de tales partidas dentro del mismo Estado miembro afectado, la autoridad competente podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 167, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2016/429.

Article 54 Condiciones específicas para autorizar los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y fuera de esas zonas restringidas de partidas de subproductos animales y productos derivados de porcinos silvestres

1 No obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 49, apartados 1 y 2, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos dentro de zonas restringidas I, II y III y fuera de esas zonas restringidas de partidas de productos derivados de porcinos silvestres, a otras zonas restringidas I, II y III o a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro y a otros Estados miembros a condición de que hayan sido sometidas a un tratamiento de reducción del riesgo que garantice que los productos derivados no plantean riesgos por lo que respecta a la propagación de la peste porcina africana.

2 No obstante las prohibiciones establecidas en el artículo 49, apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá autorizar los desplazamientos de partidas de subproductos animales procedentes de porcinos silvestres dentro de zonas restringidas I, II y III y fuera de esas zonas restringidas, a otras zonas restringidas I, II y III y a áreas fuera de las zonas restringidas I, II y III del mismo Estado miembro a condición de que: a) los subproductos animales se recojan, transporten y eliminen de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009; b) en el caso de los desplazamientos fuera de las zonas restringidas I, II y III, los medios de transporte estén equipados individualmente con un sistema de navegación por satélite para determinar, transmitir y registrar su ubicación en tiempo real; el operador de transporte permitirá a la autoridad competente controlar el desplazamiento del medio de transporte en tiempo real y conservará los registros electrónicos del desplazamiento durante un período mínimo de dos meses a partir del momento del desplazamiento de la partida.

Article 55 Obligaciones de los operadores con respecto a los certificados zoosanitarios para los desplazamientos de partidas de subproductos animales procedentes de porcinos silvestres fuera de las zonas restringidas I, II y III en el territorio del mismo Estado miembro afectado

Los operadores únicamente desplazarán partidas de subproductos animales procedentes de porcinos silvestres fuera de las zonas restringidas I, II y III dentro del mismo Estado miembro afectado en el caso contemplado en el artículo 54, apartado 2, si dichas partidas van acompañadas: a) del documento comercial contemplado en el capítulo III del anexo VIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, y b) del certificado zoosanitario contemplado en el artículo 22, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687. No obstante, la autoridad competente del Estado miembro afectado podrá decidir que no deba expedirse el certificado zoosanitario tal como se prevé en el artículo 22, apartado 6, del Reglamento Delegado (UE) 2020/687.

Article 56 Planes de acción nacionales para los porcinos silvestres con el fin de evitar la propagación de la fiebre porcina africana en la Unión

1 Todos los Estados miembros establecerán planes de acción nacionales que abarquen las poblaciones de porcinos silvestres que se encuentren en su territorio con el fin de evitar la propagación de la fiebre porcina africana en la Unión (planes de acción nacionales) en un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de garantizar: a) un alto nivel de concienciación y preparación frente a la enfermedad con respecto a los riesgos asociados a la propagación de la fiebre porcina africana a través de porcinos silvestres; b) la prevención, contención, control y erradicación de la fiebre porcina africana; c) acciones coordinadas en relación con los porcinos silvestres para tener en cuenta los riesgos que plantean estos animales en relación con la propagación de la fiebre porcina africana.

2 Los planes de acción nacionales se establecerán de conformidad con los requisitos mínimos establecidos en el anexo IV.

3 Un Estado miembro podrá decidir no elaborar un plan de acción nacional si la vigilancia adecuada y continua no ha demostrado la presencia permanente de porcinos silvestres en dicho Estado miembro.

4 Las medidas adoptadas por los Estados miembros en el marco de los planes de acción nacionales serán compatibles, cuando proceda, con las normas medioambientales de la Unión, incluidos los requisitos de protección de la naturaleza, establecidas en las Directivas 2009/147/CE y 92/43/CEE.

5 Los Estados miembros presentarán sus planes de acción nacionales y los resultados anuales de su aplicación a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Article 57 Obligaciones especiales de información de los Estados miembros afectados

1 Los Estados miembros afectados garantizarán que, como mínimo los operadores de ferrocarril, autocar, aeropuertos y puertos, las agencias de viajes, los organizadores de cacerías y los operadores de servicios postales estén obligados a llamar la atención de sus clientes sobre las medidas especiales de control de enfermedades que establece el presente Reglamento, en particular proporcionando de manera adecuada a los viajeros que se desplacen desde zonas restringidas I, II y III y a los clientes de los servicios postales información, al menos, sobre las principales prohibiciones establecidas en los artículos 9, 11, 12, 48 y 49. A tal efecto, los Estados miembros afectados organizarán y llevarán a cabo campañas periódicas de concienciación pública para promover y difundir información sobre las medidas especiales de control de la enfermedad establecidas en el presente Reglamento.

2 Los Estados miembros afectados informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, sobre: a) los cambios en la situación epidemiológica de la peste porcina africana en su territorio; b) los resultados de la vigilancia de la fiebre porcina africana en porcinos en cautividad y silvestres llevada a cabo en zonas restringidas I, II y III y en zonas situadas fuera de dichas zonas restringidas; c) los resultados de la vigilancia de la fiebre porcina africana en porcinos en cautividad y silvestres llevada a cabo en las zonas recogidas en el anexo II; (d) otras medidas e iniciativas adoptadas para prevenir, controlar y erradicar la peste porcina africana.

Article 58 Obligaciones especiales de formación de los Estados miembros afectados

Los Estados miembros afectados organizarán y llevarán a cabo, periódicamente o a intervalos apropiados, formaciones específicas sobre los riesgos de la peste porcina africana y las posibles medidas de prevención, control y erradicación, al menos para los siguientes grupos: a) veterinarios; b) agricultores que tengan porcinos y otros operadores y transportistas pertinentes; c) cazadores.

Article 59 Obligaciones especiales de información de todos los Estados miembros

1 Los Estados miembros garantizarán: a) que se llame la atención de los viajeros, en las rutas importantes de infraestructuras terrestres, como carreteras o vías ferroviarias, y en las redes de transporte terrestre conexas, sobre la información adecuada relativa a los riesgos de la transmisión de la peste porcina africana y a las medidas especiales de control de la enfermedad establecidas en el presente Reglamento: i) de modo visible y destacado, ii) presentada de forma fácilmente comprensible para los viajeros que procedan de los siguientes lugares o se dirijan a ellos: zonas restringidas I, II y III, o terceros países con riesgo de propagación de la peste porcina africana; b) que se adopten las medidas necesarias para concienciar a las partes interesadas activas en el sector de los porcinos en cautividad, incluidos los pequeños establecimientos, acerca de los riesgos de la introducción y la propagación del virus de la peste porcina africana y para proporcionarles la información más adecuada sobre las medidas reforzadas de bioprotección para los establecimientos de porcinos en cautividad situados en zonas restringidas I, II o III, tal como se establece en el anexo III, en particular las medidas que deben aplicarse en las zonas restringidas I, II y III, por los medios más adecuados para llamar su atención sobre esta información.

2 Todos los Estados miembros deberán concienciar acerca de la peste porcina africana: a) al público contemplado en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/429; b) a veterinarios, ganaderos, otros operadores y transportistas pertinentes y cazadores.

3 Todos los Estados miembros facilitarán al público y a los profesionales mencionados en el apartado 2 la información más adecuada sobre la reducción del riesgo y las medidas reforzadas de bioprotección, tal como se establece en: a) el anexo III; b) las directrices de la Unión sobre la peste porcina africana establecidas de acuerdo con los Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos; c) las pruebas científicas disponibles que proporcione la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; d) el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

Article 60 Derogación del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/605 a partir del 21 de abril de 2023.

Article 61 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable desde el 21 de abril de 2023 hasta el 20 de abril de 2028.

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