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Reglamento (UE) 2023/657 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2023 por el que se establecen las normas para el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra

CELEX
32023R0657
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2023-03-15
In force since
2023-04-11
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objetivo y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece normas y procedimientos para garantizar el ejercicio efectivo y oportuno de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), y los acuerdos complementarios del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

2 El presente Reglamento se aplica a las siguientes medidas adoptadas por la Unión: a) la suspensión temporal del trato preferencial pertinente del producto o productos afectados, según lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; b) las medidas correctoras y la suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 374 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; c) las medidas de reequilibrio y las contramedidas, según lo dispuesto en el artículo 411 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; d) la denegación, revocación, suspensión, limitación e imposición de condiciones a las autorizaciones de explotación o permisos técnicos de las compañías aéreas del Reino Unido, así como la denegación, revocación, suspensión, limitación e imposición de condiciones a la explotación de dichas compañías aéreas, tal como se establece en el artículo 434, apartado 4, y en el artículo 435, apartado 12, del Acuerdo de Comercio y Cooperación; e) la suspensión de obligaciones de aceptación, según lo dispuesto en el artículo 457 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; f) las medidas correctoras, según lo dispuesto en el artículo 469 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; g) las medidas compensatorias, en particular la suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 501 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; h) las medidas correctoras y la suspensión de obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 506 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; i) la suspensión o cese de la aplicación del Protocolo I del Acuerdo de Comercio y Cooperación en relación con uno o varios programas o actividades o partes de programas o actividades de la Unión adoptados en virtud del TFUE, tal como se establece en los artículos 718 y 719 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; j) la oferta o la aceptación de reparación temporal o la suspensión de obligaciones en el contexto del cumplimiento a raíz de un procedimiento de arbitraje o ante un grupo de expertos, con arreglo al artículo 749 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; k) las medidas de salvaguardia y las medidas de reequilibrio, según lo dispuesto en el artículo 773 del Acuerdo de Comercio y Cooperación; l) las medidas que restrinjan el comercio, la inversión u otras actividades dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación, si no es posible el arbitraje porque el Reino Unido no está tomando las medidas necesarias para que funcione un procedimiento de solución de diferencias con arreglo a dicho Acuerdo o al Acuerdo de Retirada, incluido si retrasa indebidamente los procesos y ello equivale a una falta de cooperación en el asunto; m) la suspensión de las obligaciones con arreglo al artículo 178 del Acuerdo de Retirada en el contexto del cumplimiento de un laudo del panel de arbitraje; n) las medidas correctoras según lo dispuesto en el Artículo 13 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada; o) las medidas de salvaguardia y las medidas de reequilibrio, según lo dispuesto en el artículo 16 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada.

Article 2 Ejercicio de los derechos de la Unión

1 La Comisión estará facultada, mediante actos de ejecución: a) para adoptar las medidas contempladas en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, con excepción de la suspensión, total o parcial, del acceso, concedido con arreglo al Acuerdo de Comercio y Cooperación, a las aguas de la Unión de buques del Reino Unido para fines de pesca, y b) cuando la medida consista en la suspensión de una obligación con arreglo a cualquiera de los Acuerdos a que se refiere el artículo 1, apartado 1, para imponer restricciones al comercio, la inversión u otras actividades del ámbito de aplicación del acuerdo de que se trate que, de otro modo, quedarían excluidas por la obligación suspendida. Cuando proceda, dichos actos de ejecución especificarán la duración de las medidas adoptadas.

2 Las medidas que se adopten en virtud del presente Reglamento serán proporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos y resultarán eficaces a la hora de inducir el cumplimiento por parte del Reino Unido de los Acuerdos a que se refiere el artículo 1, apartado 1. Cumplirán los criterios específicos establecidos en dichos Acuerdos.

3 La Comisión estará facultada para modificar, suspender o derogar las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, mediante actos de ejecución. Cuando proceda, dichos actos de ejecución especificarán la duración de la suspensión.

4 Cuando uno o varios Estados miembros tengan motivos de preocupación particular, podrán solicitar a la Comisión la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, informará oportunamente al Consejo de sus razones.

5 Si debido a divergencias significativas persistentes, la duración de las medidas de reequilibrio a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), del presente Reglamento es superior a un año, uno o varios Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que active la cláusula de revisión establecida en el artículo 411 del Acuerdo de Comercio y Cooperación. La Comisión estudiará oportunamente dicha solicitud y considerará la posibilidad de remitir el asunto, en su caso, al Consejo de Asociación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, informará oportunamente al Consejo de sus razones.

6 Los actos de ejecución contemplados en los apartados 1 y 3 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2.

7 Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 3, apartado 3.

8 Cuando el Consejo decida, de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE, suspender, total o parcialmente, el acceso, concedido con arreglo al Acuerdo de Comercio y Cooperación, a las aguas de la Unión de buques del Reino Unido para fines de pesca, aplicará los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

Article 3 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el Comité del Reino Unido. Dicho Comité será un comité en el sentido del artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 182/2011, el Parlamento Europeo y el Consejo serán informados de manera periódica y sin demora de las deliberaciones del Comité.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.

4 El Parlamento Europeo y el Consejo podrán ejercer en todo momento su derecho de control de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 4 Información

1 A fin de dar efecto a las competencias del Consejo con arreglo a los Tratados, tal como se reflejan en las Decisiones (UE) 2020/135 y (UE) 2021/689, el Consejo recibirá, de manera continua, información permanente y periódica acerca de la aplicación del Acuerdo de Retirada y del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

2 A fin de dar efecto a las competencias que le confieren los Tratados, se informará cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo, de conformidad con los Tratados, para que pueda ejercer sus prerrogativas institucionales.

Article 5 Relación con otras disposiciones del Derecho de la Unión

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión adoptadas sobre la base del TFUE que regulen el mismo objeto. Cuando la Comisión presente sus informes anuales al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución y aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación, también incluirá un resumen de las reclamaciones recibidas en relación con el Acuerdo de Comercio y Cooperación, indicando el seguimiento que se les haya dado, y de las medidas adoptadas en virtud del artículo 2 del presente Reglamento.

Article 6 Revisión

A más tardar el 12 de abril de 2026, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, si procede, de las propuestas legislativas pertinentes.

Article 7 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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Versions

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