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Reglamento de Ejecución (UE) 2023/823 de la Comisión de 13 de abril de 2023 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones de la Directiva 2011/16/UE del Consejo en lo que respecta a la evaluación y determinación de la equivalencia de la información en un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y un territorio no perteneciente a la Unión

CELEX
32023R0823
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2023-04-13
In force since
2023-05-08
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Criterios para evaluar y determinar la equivalencia

La Comisión aplicará los criterios establecidos en los artículos 2 a 7 del presente Reglamento a la hora de determinar si la información que debe intercambiarse automáticamente en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y un territorio no perteneciente a la Unión es, en el sentido de la sección I, apartado A, punto 7, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE, equivalente a la especificada en la sección III, apartado B, del anexo V de dicha Directiva.

Article 2 Operador de plataforma obligado a comunicar información

1 La Comisión evaluará las definiciones relativas al operador de plataforma obligado a comunicar información establecidas en la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y el citado territorio, a fin de determinar su equivalencia con las definiciones establecidas en la sección I, apartado A, puntos 1 a 4, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE.

2 Cuando un territorio no perteneciente a la Unión no considere operador de plataforma obligado a comunicar información a un operador de plataforma que facilite la prestación de actividades pertinentes para las que, durante el año civil anterior, la contraprestación agregada a nivel de plataforma sea inferior a 1 millón EUR o inferior a un importe aproximadamente equivalente a esta cifra en la moneda local de dicho territorio, la determinación de la equivalencia solo se aplicará a los operadores de plataformas obligados a comunicar información tal como se definen en la legislación nacional del territorio no perteneciente a la Unión pertinente.

Article 3 Vendedores sujetos a comunicación de información

La Comisión evaluará las definiciones relativas a los vendedores sujetos a comunicación de información establecidas en la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y el citado territorio, a fin de determinar su equivalencia con las definiciones establecidas en la sección I, apartado B, puntos 1 a 4, y apartado C, punto 1 y punto 2, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE.

Article 4 Actividad pertinente

1 La Comisión evaluará las definiciones relativas a la actividad pertinente establecidas en la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y el citado territorio, a fin de determinar su equivalencia con las definiciones establecidas en la sección I, apartado A, puntos 8, 10 y 11, y apartado C, punto 9, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE.

2 Cuando un territorio no perteneciente a la Unión no incluya en su legislación nacional una o varias de las actividades pertinentes definidas en la sección I, apartado A, punto 8, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE como actividad pertinente, la determinación de la equivalencia se aplicará únicamente a la información relativa a una actividad pertinente tal como se define en la legislación nacional de dicho territorio no perteneciente a la Unión.

Article 5 Procedimientos de diligencia debida

La Comisión evaluará los procedimientos de diligencia debida establecidos en la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y el citado territorio, a fin de determinar su equivalencia con los procedimientos de diligencia debida establecidos en la sección II del anexo V de la Directiva 2011/16/UE y con las definiciones establecidas en la sección I, apartado C, puntos 3 a 7, de este mismo anexo.

Article 6 Requisitos de comunicación de información

La Comisión evaluará los requisitos de comunicación de información establecidos en la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y el citado territorio, a fin de determinar su equivalencia con los requisitos de comunicación de información establecidos en la sección III apartado A, puntos 1, 2, 5, 6 y 7, y apartado B, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE y con las definiciones establecidas en la sección I, apartado C, puntos 3 a 8, de este mismo anexo.

Article 7 Aplicación efectiva

La Comisión evaluará las normas y los procedimientos administrativos establecidos en la legislación nacional de un territorio no perteneciente a la Unión y en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y el citado territorio, a fin de garantizar su aplicación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de diligencia debida y los requisitos de comunicación de información, así como de determinar su equivalencia con las disposiciones establecidas en la sección IV, apartados A a D, del anexo V de la Directiva 2011/16/UE.

Article 8 Determinación de la equivalencia

Cuando se cumplan los criterios contemplados en el artículo 1 y evaluados de conformidad con los artículos 2 a 7, la información que deba intercambiarse automáticamente en virtud de un acuerdo entre las autoridades competentes del Estado miembro y el territorio no perteneciente a la Unión de que se trate se considerará equivalente. Esta determinación de la equivalencia se aplicará al mismo acuerdo entre las autoridades competentes de cualquier otro Estado miembro y el territorio no perteneciente a la Unión de que se trate. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, un operador de plataforma obligado a comunicar información, tal como se define en la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V de la Directiva 2011/16/UE, que no se considere como tal con arreglo a la legislación nacional del territorio no perteneciente a la Unión, estará obligado a registrarse ante y a comunicar información a un único Estado miembro de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 4, y la sección IV, apartado F, punto 1, del anexo V de la citada Directiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, un operador de plataforma obligado a comunicar información, tal como se define en la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V de la Directiva 2011/16/UE, que facilite la realización de cualquier actividad pertinente que no se considere como tal con arreglo a la legislación nacional del territorio no perteneciente a la Unión, estará obligado a registrarse y a comunicar información sobre los vendedores objeto de comunicación de información con respecto a dicha actividad pertinente a un único Estado miembro de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 4, y la sección IV, apartado F, punto 1, del anexo V de la citada Directiva.

Article 9 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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