Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo de 10 de mayo de 2023 por el que se establece un Fondo Social para el Clima y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1060
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece el Fondo Social para el Clima (en lo sucesivo, «Fondo») para el período 2026-2032. El Fondo prestará ayuda financiera a los Estados miembros para las medidas e inversiones incluidas en sus planes sociales para el clima (en lo sucesivo, «planes»). Las medidas e inversiones financiadas por el Fondo beneficiarán a los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte que sean vulnerables y se vean especialmente afectados por la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, en particular los hogares en situación de pobreza energética o los hogares en situación de pobreza de transporte.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «pobreza energética»: toda situación en la que un hogar no puede acceder a los servicios energéticos esenciales para preservar unos niveles de vida y salud dignos, como un nivel de calor, refrigeración e iluminación adecuados y la energía para hacer funcionar los aparatos, dados el contexto nacional pertinente, la política social existente y otras políticas pertinentes; 2) «pobreza de transporte»: la incapacidad o dificultad de las personas y los hogares para hacer frente a los costes del transporte público o privado, o su falta de acceso o su acceso limitado al transporte necesario para acceder a servicios y actividades socioeconómicos esenciales, teniendo en cuenta el contexto nacional y espacial; 3) «costes totales estimados del plan»: los costes totales estimados de las medidas e inversiones incluidas en el plan; 4) «asignación financiera»: la ayuda financiera no reembolsable disponible para su asignación o ya asignada a un Estado miembro con cargo al Fondo; 5) «hito»: un logro cualitativo utilizado para medir el progreso hacia la consecución de una medida o inversión; 6) «meta»: un logro cuantitativo utilizado para medir el progreso hacia la consecución de una medida o inversión; 7) «energía procedente de fuentes renovables» o «energía renovable»: la energía procedente de fuentes renovables tal como se define en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 8) «hogar»: un hogar privado tal como se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 9) «microempresa»: una empresa que ocupa a menos de diez personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2000000 EUR, calculado de conformidad con los artículos 3 a 6 del anexo I del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión ; 10) «hogares vulnerables»: los hogares en situación de pobreza energética o los hogares, incluidos los de renta baja y media-baja, que se vean significativamente afectados por el impacto en los precios de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE y que carecen de medios para renovar el edificio que ocupan; 11) «microempresas vulnerables»: las microempresas que se vean significativamente afectadas por el impacto en los precios de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios o del transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE y que, a efectos de su actividad, carecen de medios para renovar el edificio que ocupan o para adquirir vehículos de emisión cero y de baja emisión o cambiar a modos de transporte sostenibles alternativos, incluido el transporte público, según proceda; 12) «usuarios del transporte vulnerables»: las personas y hogares en situación de pobreza de transporte y las personas y hogares, incluidos los hogares de renta baja y media-baja, que se vean significativamente afectados por el impacto en los precios de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero del transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE y que carecen de medios para adquirir vehículos de emisión cero y de baja emisión o cambiar a modos de transporte sostenibles alternativos, incluido el transporte público; 13) «renovación de edificios»: cualquier tipo de renovación de edificios relacionada con la energía que tenga por objeto aumentar la eficiencia energética de los edificios, como el aislamiento de la envolvente del edificio, es decir, las paredes, el tejado, el suelo y la sustitución de ventanas, y la instalación de sistemas técnicos de los edificios, de conformidad con cualquier norma nacional de seguridad pertinente, en particular contribuyendo a los requisitos de renovación establecidos en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética de los edificios (refundición); 14) «instalación técnica del edificio»: los equipos técnicos de un edificio o de una unidad de un edificio destinados a calefacción y refrigeración de espacios, la ventilación, el agua caliente sanitaria, la automatización y control de edificios, la generación y almacenamiento de energía renovable in situ, o una combinación de dichos equipos técnicos, incluidas las instalaciones que utilicen energía procedente de fuentes renovables; 15) «cliente activo»: un cliente activo tal como se define en el artículo 2, punto 8, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 16) «comunidad ciudadana de energía»: una comunidad ciudadana de energía tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva (UE) 2019/944; 17) «comunidad de energías renovables»: una comunidad de energías renovables tal como se define en el artículo 2, punto 16, de la Directiva (UE) 2018/2001; 18) «comercio entre pares de energía renovable»: el comercio entre pares de energía renovable tal como se define en el artículo 2, punto 18, de la Directiva (UE) 2018/2001; 19) «vehículo de emisión cero y de baja emisión»: un vehículo de emisión cero y de baja emisión tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra m), del Reglamento (UE) 2019/631 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 3 Objetivos
1 El objetivo general del Fondo será contribuir a una transición socialmente justa hacia la neutralidad climática abordando la repercusión social de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.
2 Los objetivos específicos del Fondo serán apoyar a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, mediante ayudas temporales y directas a la renta y medidas e inversiones destinadas a aumentar la eficiencia energética de los edificios, la descarbonización de la calefacción y la refrigeración de los edificios, también mediante la integración en los edificios de la generación y almacenamiento de energía renovable, y garantizar un mejor acceso a la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión.
Article 4 Planes sociales para el clima
1 Cada Estado miembro presentará a la Comisión su plan. El plan incluirá un conjunto coherente de medidas e inversiones nacionales existentes o nuevas para abordar el impacto de la tarificación del carbono en los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, a fin de garantizar una calefacción, refrigeración y movilidad asequibles, acompañando y acelerando al mismo tiempo las medidas necesarias para cumplir los objetivos climáticos de la Unión.
2 Cada Estado miembro velará por que haya coherencia entre su plan y su plan nacional integrado de energía y clima actualizado contemplado en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999.
3 El plan podrá incluir medidas nacionales de ayuda temporal y directa a la renta para hogares vulnerables y usuarios del transporte vulnerables con el fin de reducir el impacto del aumento del precio de los combustibles fósiles derivado de la inclusión de los gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.
4 El plan incluirá medidas e inversiones nacionales y, cuando proceda, locales y regionales, de conformidad con el artículo 8, para: a) llevar a cabo la renovación de edificios y descarbonizar la calefacción y la refrigeración de los edificios, incluida la integración de la generación y almacenamiento de energía renovable; b) aumentar el uso de la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión.
5 Cuando un Estado miembro haya establecido ya un régimen nacional de comercio de derechos de emisión para los edificios y el transporte por carretera o un impuesto sobre el carbono, las medidas nacionales que ya estén en vigor para mitigar las repercusiones y los retos sociales podrán incluirse en el plan, siempre que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.
Article 5 Consulta pública
1 Cada Estado miembro presentará un plan a la Comisión tras una consulta pública con las autoridades locales y regionales, los representantes de los interlocutores económicos y sociales, las organizaciones de la sociedad civil pertinentes, las organizaciones juveniles y otras partes interesadas. Cada Estado miembro llevará a cabo dicha consulta de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (UE) 2018/1999 y con arreglo al marco jurídico nacional de dicho Estado miembro.
2 Cada Estado miembro incluirá en su plan un resumen de: a) la consulta realizada con arreglo al apartado 1, y b) el modo en el que hayan quedado reflejadas en el plan las aportaciones de las partes interesadas que hayan participado en la consulta.
3 A los efectos del artículo 16, apartado 3, la Comisión evaluará si el plan se ha elaborado consultando a las partes interesadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
4 La Comisión apoyará a los Estados miembros facilitando ejemplos de buenas prácticas de consultas sobre los planes de conformidad con el artículo 6, apartado 4.
Article 6 Contenido de los planes sociales para el clima
1 Los planes establecerán los elementos siguientes: a) medidas e inversiones concretas de conformidad con los artículos 4 y 8 con el fin de reducir los efectos a que se refiere la letra d) del presente apartado, junto con una explicación de cómo dichas medidas e inversiones contribuirían de manera eficaz a la consecución de los objetivos fijados en el artículo 3 en el marco de la definición general de las políticas pertinentes de un Estado miembro; b) cuando proceda, medidas de acompañamiento concretas, mutuamente coherentes y reforzadas para llevar a cabo las medidas e inversiones y reducir los efectos a que se refiere la letra d); c) información sobre la financiación existente o prevista de medidas e inversiones procedente de otras fuentes de la Unión, internacionales, públicas o, si ha lugar, privadas que contribuyan a las medidas e inversiones establecidas en el plan, incluida la información sobre ayudas temporales y directas a la renta; d) una estimación de los posibles efectos del aumento de los precios derivado de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE en los hogares, en particular en la incidencia de la pobreza energética y la pobreza de transporte, y en las microempresas; estos efectos habrán de analizarse al nivel territorial adecuado definido por cada Estado miembro, teniendo en cuenta las particularidades y elementos nacionales, como el acceso al transporte público y a los servicios básicos, y determinando las zonas más afectadas; e) una estimación del número y la determinación de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables; f) una explicación del modo en el que se aplicarán a nivel nacional las definiciones de pobreza energética y pobreza de transporte; g) cuando el plan prevea las medidas a que se refiere el artículo 4, apartado 3, los criterios para la determinación de los perceptores finales admisibles, el plazo previsto para las medidas en cuestión y su justificación sobre la base de una estimación cuantitativa y una explicación cualitativa de cómo se espera que dichas medidas reduzcan la pobreza energética, la pobreza de transporte y la vulnerabilidad de los hogares ante un aumento del precio del transporte por carretera y del combustible para calefacción; h) los hitos y metas previstos, así como un calendario indicativo completo para la realización de las medidas e inversiones con plazo de finalización hasta el 31 de julio de 2032; i) en su caso, un calendario para la reducción gradual de las ayudas a los vehículos de baja emisión; j) los costes totales estimados del plan, acompañados de una justificación adecuada y de explicaciones sobre su conformidad con el principio de coste-eficacia y su proporcionalidad respecto del impacto previsto del plan; k) la contribución nacional prevista para los costes totales estimados del plan, calculada de conformidad con el artículo 15; l) excepto en el caso de las medidas a que se refiere el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento, una explicación de cómo el plan garantiza que ninguna de las medidas o inversiones cause un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852; m) las disposiciones para el seguimiento y la ejecución efectivos del plan por parte del Estado miembro de que se trate, en particular de los hitos y metas propuestos, los indicadores comunes pertinentes a que se refiere el anexo IV y, si ninguno de dichos indicadores es pertinente para una medida o inversión específica, indicadores individuales adicionales propuestos por el Estado miembro en cuestión; n) para la preparación y, en su caso, la ejecución del plan, un resumen del proceso de consulta pública a que se refiere el artículo 5; o) una explicación del sistema adoptado por el Estado miembro para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses en la utilización de las asignaciones financieras concedidas con cargo del Fondo, y de las medidas adoptadas con el fin de evitar la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión; p) cuando proceda y sea pertinente, una explicación de cómo se ha tenido en cuenta en el plan la existencia de particularidades geográficas, como islas, regiones y territorios ultraperiféricos, zonas rurales o alejadas, periferias menos accesibles, zonas montañosas o zonas menos desarrolladas; q) cuando proceda, una explicación del modo en que las medidas e inversiones pretenden abordar la desigualdad de género.
2 El plan podrá incluir acciones de asistencia técnica necesarias para la administración y ejecución efectivas de las medidas e inversiones.
3 El plan será coherente con la información incluida y los compromisos contraídos por el Estado miembro de que se trate en el marco de: a) el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales; b) sus programas de la política de cohesión con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1060; c) su plan de recuperación y resiliencia con arreglo al Reglamento (UE) 2021/241; d) su plan de renovación de edificios con arreglo a la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética de los edificios (refundición); e) su plan nacional integrado de energía y clima actualizado con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999, y f) sus planes territoriales de transición justa con arreglo al Reglamento (UE) 2021/1056.
4 Durante la preparación de los planes, la Comisión organizará un intercambio de información sobre buenas prácticas, en particular sobre las medidas e inversiones rentables cuya inclusión está prevista en los planes. Los Estados miembros podrán solicitar apoyo técnico en el marco del mecanismo de Asistencia Energética Local Europea (ELENA, por sus siglas en inglés), establecido por un acuerdo entre la Comisión y el Banco Europeo de Inversiones en 2009, o en el marco del instrumento de apoyo técnico establecido por el Reglamento (UE) 2021/240 del Parlamento Europeo y del Consejo .
5 A los efectos del apartado 1, letra l), del presente artículo, la Comisión ofrecerá orientaciones técnicas a los Estados miembros, adaptadas al ámbito de aplicación del Fondo, sobre la conformidad de las medidas e inversiones con el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852.
6 Para ayudar a los Estados miembros a facilitar la información a que se refiere el apartado 1, letra d), del presente artículo, la Comisión proporcionará un valor común que deberá considerarse una estimación a efectos del precio del carbono resultante de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE.
7 Cada Estado miembro utilizará el modelo que figura en el anexo V para el plan.
Article 7 Principios que rigen el Fondo
1 El Fondo proporcionará ayuda financiera a los Estados miembros para financiar las medidas e inversiones establecidas en sus planes.
2 El pago de la ayuda financiera a cada Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo estará supeditado a la consecución por parte del Estado miembro en cuestión de los hitos y metas de las medidas e inversiones de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento. Dichos hitos y metas serán compatibles con los objetivos climáticos de la Unión y con el objetivo establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119, y abarcarán, en particular: a) la eficiencia energética; b) la renovación de edificios; c) la movilidad y el transporte de emisión cero y de baja emisión; d) la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero; e) la reducción del número de hogares vulnerables, en particular de los hogares en situación de pobreza energética, microempresas vulnerables y usuarios del transporte vulnerables.
3 El Fondo apoyará únicamente medidas e inversiones que respeten el principio de «no causar un perjuicio significativo» en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852.
4 Las medidas e inversiones apoyadas por el Fondo reducirán la dependencia de los combustibles fósiles y, cuando proceda, contribuirán a la aplicación del pilar europeo de derechos sociales, así como a empleos sostenibles y de calidad en los ámbitos abarcados por las medidas e inversiones del Fondo.
Article 8 Medidas e inversiones admisibles cuya inclusión está prevista en los planes sociales para el clima
1 Los Estados miembros podrán incluir en los costes totales estimados del plan las siguientes medidas e inversiones con impacto duradero, siempre que se destinen principalmente a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables, y tengan por objeto: a) apoyar las renovaciones de edificios, en particular para los hogares vulnerables y las microempresas vulnerables que ocupen los edificios menos eficientes, incluidos los arrendatarios y las personas que viven en viviendas sociales; b) apoyar el acceso a viviendas asequibles y energéticamente eficientes, incluidas las viviendas sociales; c) contribuir a la descarbonización, por ejemplo, mediante la electrificación de la calefacción, la refrigeración y la cocina en los edificios, proporcionando acceso a sistemas asequibles y energéticamente eficientes e integrando la generación y almacenamiento de energía renovable, en particular mediante las comunidades de energías renovables, las comunidades ciudadanas de energía y otros clientes activos para promover la adopción del autoconsumo de energía renovable, como el intercambio de energía y el comercio entre pares de energía renovable, la conexión a redes inteligentes y a redes de calefacción urbana, que contribuyan al ahorro energético o a la reducción de la pobreza energética; d) facilitar información, educación, concienciación y asesoramiento selectivos, accesibles y asequibles en cuanto a las medidas e inversiones rentables, el apoyo disponible para las renovaciones de edificios y la eficiencia energética, así como las alternativas de movilidad y transporte sostenibles y asequibles; e) apoyar a las entidades públicas y privadas, incluidos los proveedores de viviendas sociales, y en especial las cooperativas público-privadas, en el desarrollo y la oferta de soluciones asequibles en materia de eficiencia energética y de instrumentos de financiación adecuados en consonancia con los objetivos sociales del Fondo; f) facilitar, manteniendo al mismo tiempo la neutralidad tecnológica, el acceso a vehículos de emisión cero y de baja emisión y bicicletas, en particular ayudas financieras o incentivos fiscales para su adquisición, así como para infraestructuras públicas y privadas adecuadas, en especial, cuando proceda, la adquisición de vehículos de emisión cero y de baja emisión, la infraestructura de recarga y repostaje, y el crecimiento de un mercado de vehículos de emisión cero de segunda mano; los Estados miembros procurarán garantizar que, cuando los vehículos de emisión cero sean una solución asequible y factible, en sus planes se dé prioridad al apoyo a dichos vehículos; g) incentivar el uso de un transporte público asequible y accesible y apoyar a las entidades privadas y públicas, incluidas las cooperativas, en el desarrollo y la oferta de una movilidad sostenible a la carta, servicios de movilidad compartida y opciones de movilidad activa.
2 Los Estados miembros podrán incluir en los costes totales estimados de los planes los costes de las medidas de ayuda directa a la renta de los hogares vulnerables y de los usuarios del transporte vulnerables, con el fin de reducir el impacto del incremento de los precios del combustible para el transporte por carretera y la calefacción. Dicha ayuda será temporal y se reducirá con el tiempo. Los Estados miembros podrán conceder ayudas temporales y directas a la renta si sus planes contienen medidas o inversiones destinadas a esos hogares vulnerables y usuarios del transporte vulnerables de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento. Dichas ayudas se limitarán al impacto directo de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. Los costes de las medidas de ayuda temporal y directa a la renta no podrán superar el 37,5 % del coste total estimado del plan mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra j), del presente Reglamento.
3 Los Estados miembros podrán incluir en los costes totales estimados de los planes los costes de la asistencia técnica para cubrir los gastos relacionados con las actividades de formación, programación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión del Fondo y la consecución de sus objetivos, por ejemplo, estudios, gastos informáticos, consultas públicas de las partes interesadas y acciones de información y comunicación. Los costes de dicha asistencia técnica no podrán superar el 2,5 % de los costes totales estimados del plan mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra j).
Article 9 Traslado de los beneficios a los hogares, las microempresas y los usuarios del transporte
1 Los Estados miembros podrán incluir en los planes la ayuda financiera proporcionada a través de entidades públicas o privadas distintas de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, siempre que dichas entidades lleven a cabo medidas e inversiones que beneficien en última instancia a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables.
2 Los Estados miembros establecerán las salvaguardias reglamentarias y contractuales necesarias para garantizar que todo el beneficio se traslade a los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables o los usuarios del transporte vulnerables.
Article 10 Recursos del Fondo
1 Se pondrá a disposición de la ejecución del Fondo un importe máximo de 65000000000 EUR a precios corrientes para el período del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2032, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8 ter, y el artículo 30 quinquies, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/87/CE. Dicho importe constituirá un ingreso afectado externo a los efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, sin perjuicio del artículo 30 quinquies, apartado 4, párrafo sexto, de la Directiva 2003/87/CE. Los importes anuales asignados al Fondo, dentro del límite del importe máximo establecido en el párrafo primero del presente apartado, no superarán los importes a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartado 4, párrafo cuarto, de la Directiva 2003/87/CE. Cuando el régimen de comercio de derechos de emisión establecido de conformidad con el capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE se aplace hasta 2028 en virtud del artículo 30 duodecies de dicha Directiva, el importe máximo que se pondrá a disposición del Fondo será de 54600000000 EUR y los importes anuales asignados al Fondo no superarán los importes respectivos a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartado 4, párrafo quinto, de la Directiva 2003/87/CE.
2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 del presente Reglamento, a partir del 1 de enero de 2026, los créditos de compromiso que cubran el importe máximo pertinente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberán liberarse automáticamente al principio de cada ejercicio hasta los importes anuales pertinentes aplicables a que se refiere el apartado 1, párrafos segundo y tercero.
3 Los importes contemplados en el apartado 1 podrán cubrir también los gastos correspondientes a actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que se requieran para la gestión del Fondo y la consecución de sus objetivos, en particular estudios, reuniones de expertos, consultas de partes interesadas, acciones de información y comunicación, incluidas las acciones de divulgación inclusivas y la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión en la medida en que estén relacionadas con los objetivos del presente Reglamento, los gastos relacionados con las redes informáticas centradas en el tratamiento y el intercambio de información, herramientas internas de tecnología de la información y todos los demás gastos de asistencia técnica y administrativa en que haya incurrido la Comisión para la gestión del Fondo. Los gastos también podrán cubrir los costes de otras actividades de ayuda, por ejemplo, el control de calidad y el seguimiento de los proyectos sobre el terreno, así como los costes de asesoramiento inter pares y de expertos para la evaluación y ejecución de las acciones admisibles.
Article 11 Recursos procedentes de programas de gestión compartida o destinados a ellos y utilización de recursos
1 Los recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, a petición del Estado miembro de que se trate, ser transferidos al Fondo en las condiciones establecidas en las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/1060. La Comisión ejecutará estos recursos directamente, de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Dichos recursos se utilizarán exclusivamente en beneficio del Estado miembro de que se trate.
2 Los Estados miembros podrán solicitar en sus planes presentados de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento la transferencia de hasta el 15 % de su asignación financiera anual máxima a los fondos en régimen de gestión compartida previstos en el Reglamento (UE) 2021/1060. Los recursos transferidos financiarán las medidas e inversiones a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento y se ejecutarán de conformidad con las normas de los fondos a los que se transfieran los recursos. Los Estados miembros transferirán los recursos mediante la modificación de uno o varios programas, excepto en el caso de los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg), de conformidad con el artículo 26 bis del Reglamento (UE) 2021/1060, y se ejecutarán de conformidad con las normas establecidas en dicho Reglamento y las normas de los fondos a los que se transfieran los recursos.
3 Los Estados miembros podrán confiar a las autoridades de gestión de los programas en materia de política de cohesión en virtud del Reglamento (UE) 2021/1060 la ejecución de medidas e inversiones que se beneficien del Fondo, teniendo en cuenta, en su caso, las sinergias con dichos programas en materia de política de cohesión y de conformidad con los objetivos del Fondo. Los Estados miembros indicarán en sus planes su intención de confiar estas medidas a dichas autoridades. En tales casos, se considerará que los sistemas de gestión y control existentes establecidos por los Estados miembros, notificados a la Comisión, cumplen los requisitos del presente Reglamento.
4 Los Estados miembros podrán incluir en sus planes, como costes totales estimados, los pagos por apoyo técnico adicional según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2021/240 y el importe de la contribución en efectivo a efectos del compartimento de los Estados miembros de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dichos costes no superarán el 4 % de la asignación financiera máxima del plan, y las medidas pertinentes, según lo establecido en dicho plan, deberán cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento.
Article 12 Ejecución
La Comisión ejecutará el Fondo en régimen de gestión directa, de conformidad con las normas pertinentes adoptadas en virtud del artículo 322 del TFUE, en particular el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y el Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión.
Article 13 Adicionalidad y financiación complementaria
1 La ayuda concedida con cargo al Fondo se sumará a la proporcionada con arreglo a otros fondos, programas e instrumentos de la Unión. Las medidas e inversiones financiadas con cargo al Fondo podrán recibir ayuda de otros fondos, programas e instrumentos de la Unión, siempre que dicha ayuda no cubra el mismo coste.
2 La ayuda del Fondo, incluidas las ayudas temporales y directas a la renta a que se refiere el artículo 4, apartado 3, será adicional y no sustituirá a los gastos presupuestarios nacionales ordinarios.
3 En el caso de la asistencia técnica a los Estados miembros, los costes administrativos directamente relacionados con la ejecución del plan no se considerarán gastos presupuestarios nacionales ordinarios.
Article 14 Asignación financiera máxima
1 La asignación financiera máxima se calculará para cada Estado miembro de conformidad con el artículo 10 y según lo especificado en los anexos I y II.
2 Cada Estado miembro podrá presentar una solicitud hasta llegar a su asignación financiera máxima para ejecutar su plan.
Article 15 Contribución nacional a los costes totales estimados
Los Estados miembros contribuirán al menos al 25 % de los costes totales estimados de sus planes.
Article 16 Evaluación de la Comisión
1 La Comisión evaluará el plan y, en su caso, cualquier modificación de dicho plan presentada por un Estado miembro de conformidad con el artículo 18, en relación con el cumplimiento del presente Reglamento. Cuando la Comisión efectúe dicha evaluación lo hará en estrecha cooperación con el Estado miembro de que se trate. La Comisión podrá formular observaciones o solicitar información adicional en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación del plan por parte del Estado miembro. El Estado miembro facilitará la información adicional solicitada y, si es necesario, podrá revisar el plan también después de su presentación. En caso necesario, el Estado miembro y la Comisión podrán convenir la prórroga del plazo de evaluación por un período de tiempo razonable.
2 La Comisión evaluará si las transferencias solicitadas de conformidad con el artículo 11 cumplen los objetivos del presente Reglamento.
3 La Comisión evaluará la pertinencia, eficacia, eficiencia y coherencia del plan teniendo en cuenta los retos específicos y la asignación financiera del Estado miembro, del siguiente modo: a) a efectos de evaluar la pertinencia, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios: i) si el plan representa una respuesta adecuada a la repercusión social y a los retos a los que se enfrentan en el Estado miembro de que se trate los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, y en particular los hogares en situación de pobreza energética o los hogares en situación de pobreza de transporte, como consecuencia de la inclusión de los gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, teniendo debidamente en cuenta los retos determinados en las evaluaciones de la Comisión de la actualización del plan nacional integrado de energía y clima del Estado miembro de que se trate y de sus avances de conformidad con el artículo 9, apartado 3, y los artículos 13 y 29 del Reglamento (UE) 2018/1999, así como en las recomendaciones dirigidas por la Comisión a los Estados miembros en virtud del artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1999, de cara a los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y el objetivo a largo plazo de neutralidad climática en la Unión a más tardar para 2050; ii) si se prevé que el plan garantice que las medidas e inversiones que contiene no causen un perjuicio significativo a los objetivos medioambientales en el sentido del artículo 17 del Reglamento (UE) 2020/852 y si el plan ayuda a reducir la dependencia de los combustibles fósiles; iii) si el plan incluye medidas e inversiones que contribuyan a la transición ecológica, en Aparticular para afrontar la repercusión social y los retos que se derivan de dicha transición y, concretamente, a la consecución de los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima, el objetivo a largo plazo de neutralidad climática en la Unión a más tardar para 2050 y los hitos de la Estrategia de Movilidad Sostenible e Inteligente de la Unión para 2030; b) a efectos de evaluar la eficacia, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios: i) si se prevé que el plan tenga un impacto duradero sobre el Estado miembro en los retos que aborda en consonancia con los objetivos de la Unión para 2030 en materia de energía y clima y el objetivo a largo plazo de neutralidad climática en la Unión a más tardar para 2050 y, en particular, en los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables, en particular los hogares en situación de pobreza energética o los hogares en situación de pobreza de transporte; ii) si se prevé que las disposiciones propuestas por el Estado miembro garanticen un seguimiento y una ejecución efectivos del plan, incluido el calendario, los hitos y metas previstos, y los indicadores correspondientes; iii) si las medidas e inversiones propuestas por el Estado miembro son coherentes con los requisitos establecidos en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la eficiencia energética (refundición), la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2010/31/UE, y los cumplen, y iv) si las medidas e inversiones propuestas por el Estado miembro fomentan la complementariedad, la sinergia, la congruencia y la coherencia con los instrumentos de la Unión a que se refiere el artículo 6, apartado 3; c) a efectos de evaluar la eficiencia, la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios: i) si la justificación proporcionada por el Estado miembro sobre el importe de los costes totales estimados del plan es razonable y verosímil, está en consonancia con el principio de coste-eficacia y guarda proporción con las repercusiones económicas y sociales previstas a escala nacional, al tiempo que se toman en cuenta las particularidades nacionales que puedan afectar a los costes facilitados en el plan; ii) si se prevé que las disposiciones propuestas por el Estado miembro prevengan, detecten y corrijan la corrupción, el fraude y los conflictos de intereses en la utilización de la asignación financiera proporcionada con cargo al Fondo, incluidas las disposiciones para evitar la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión; iii) si los hitos y metas propuestos por el Estado miembro son eficientes teniendo en cuenta el ámbito de aplicación, los objetivos y las acciones admisibles del Fondo; d) a efectos de evaluar la coherencia, la Comisión tendrá en cuenta si el plan incluye medidas e inversiones que representen acciones coherentes.
Article 17 Decisión de la Comisión
1 Sobre la base de la evaluación realizada de conformidad con el artículo 16, la Comisión adoptará una decisión sobre el plan de un Estado miembro, mediante un acto de ejecución, a más tardar cinco meses a partir de la fecha de presentación de dicho plan según lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1.
2 Si la Comisión evalúa positivamente un plan, el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerá: a) las medidas e inversiones que habrá de aplicar el Estado miembro y el importe de los costes totales estimados del plan, así como los hitos y metas; b) la asignación financiera máxima atribuida de conformidad con el artículo 14, apartado 1, que se abonará en tramos, de acuerdo con el artículo 20, una vez que el Estado miembro haya alcanzado satisfactoriamente los hitos y metas pertinentes determinados en relación con la ejecución del plan; c) la contribución nacional; d) las disposiciones y el calendario para el seguimiento y la ejecución del plan, incluidas, en su caso, las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 21; e) los indicadores pertinentes en relación con la consecución de los hitos y metas previstos, y f) las disposiciones destinadas a garantizar a la Comisión el acceso a los correspondientes datos subyacentes.
3 La asignación financiera máxima contemplada en el apartado 2, letra b), del presente artículo se determinará sobre la base de los costes totales estimados del plan propuesto por el Estado miembro, evaluado con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3. El importe de la asignación financiera máxima contemplada en el apartado 2, letra b), del presente artículo se fijará de la siguiente forma: a) en caso de que el plan cumpla de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, y el importe de los costes totales estimados del plan menos la contribución nacional sea igual o superior a la asignación financiera máxima para dicho Estado miembro contemplada en el artículo 14, apartado 1, la asignación financiera atribuida a ese Estado miembro será igual al importe total de la asignación financiera máxima contemplada en el artículo 14, apartado 1; b) en caso de que el plan cumpla de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, y el importe de los costes totales estimados del plan menos la contribución nacional sea inferior a la asignación financiera máxima para dicho Estado miembro contemplada en el artículo 14, apartado 1, la asignación financiera atribuida a ese Estado miembro será igual al importe de los costes totales estimados del plan menos la contribución nacional; c) en caso de que el plan cumpla satisfactoriamente los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, pero la evaluación detecte deficiencias en los sistemas de control interno, la Comisión podrá exigir al Estado miembro que incluya en el plan medidas adicionales para subsanar esas deficiencias y las haga efectivas antes del primer pago; d) en caso de que el plan no cumpla de forma satisfactoria los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, no se atribuirá asignación financiera alguna al Estado miembro.
4 En caso de que la Comisión evalúe negativamente un plan, la decisión a que se refiere el apartado 1 incluirá las razones de dicha evaluación negativa. El Estado miembro volverá a presentar el plan, tras tener en cuenta la evaluación de la Comisión.
Article 18 Modificación de los planes sociales para el clima
1 En caso de que el Estado miembro de que se trate ya no pueda cumplir o necesite ajustar de modo significativo, en su totalidad o en parte, el plan, incluidos los hitos y metas correspondientes, debido a circunstancias objetivas, en particular debido a los efectos directos reales de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, presentará a la Comisión un plan modificado para incluir los cambios necesarios, que deberán estar debidamente justificados. Los Estados miembros podrán solicitar apoyo técnico para preparar dicho plan modificado, de conformidad con el artículo 11, apartado 4.
2 La Comisión evaluará el plan modificado de conformidad con el artículo 16.
3 En caso de que la Comisión evalúe positivamente el plan modificado, adoptará, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, una decisión en la que expondrá los motivos de su evaluación positiva, mediante un acto de ejecución. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, la Comisión adoptará la decisión prevista en el presente apartado en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación del plan modificado por el Estado miembro de que se trate.
4 En caso de que la Comisión evalúe negativamente el plan modificado, rechazará el plan modificado en el plazo mencionado en el apartado 3, tras haber dado al Estado miembro de que se trate la posibilidad de presentar sus observaciones en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado su evaluación del plan modificado.
5 A más tardar el 15 de marzo de 2029, cada Estado miembro evaluará la idoneidad de su plan teniendo en cuenta los efectos directos reales de la inclusión de las emisiones de gases de efecto invernadero de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE. Dichas evaluaciones se presentarán a la Comisión junto con los informes de situación nacionales integrados de energía y clima según lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999.
6 En caso de que realicen pequeñas adaptaciones del plan, que supongan un aumento o una disminución de menos del 5 % de una meta establecida en el plan, como actualizaciones menores de las medidas e inversiones establecidas en el plan o la corrección de errores materiales, el Estado miembro notificará dichos cambios a la Comisión.
Article 19 Compromiso de la asignación financiera
1 La Comisión, una vez que haya adoptado una decisión positiva tal como se contempla en el artículo 17 del presente Reglamento, celebrará a su debido tiempo un acuerdo con el Estado miembro de que se trate que constituirá un compromiso jurídico individual en el sentido del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 para el período 2026-2032, sin perjuicio del artículo 30 quinquies, apartado 4, y los artículos 30 decies y 30 duodecies de la Directiva 2003/87/CE. Dicho acuerdo se celebrará, como muy pronto, un año antes del inicio de las subastas con arreglo al capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, o dos años antes, en los casos en que sea aplicable el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, del presente Reglamento.
2 Los compromisos presupuestarios podrán basarse en compromisos globales y, en su caso, podrán desglosarse en tramos anuales repartidos a lo largo de varios años.
Article 20 Normas sobre pagos, suspensión y resolución de acuerdos relativos a las asignaciones financieras
1 Los pagos de las asignaciones financieras contemplados en el presente artículo al Estado miembro se efectuarán una vez alcanzados los hitos y metas pertinentes acordados que se indican en el plan aprobado de conformidad con el artículo 17 y siempre que se disponga de financiación. Una vez alcanzados dichos hitos y objetivos, el Estado miembro presentará a la Comisión una solicitud de pago debidamente motivada. El Estado miembro presentará a la Comisión dichas solicitudes de pago una o dos veces al año, a más tardar el 31 de julio o el 31 de diciembre.
2 Tras la recepción de la solicitud de pago de un Estado miembro, la Comisión evaluará si se han alcanzado de forma satisfactoria los hitos y metas pertinentes establecidos en la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 17. El logro satisfactorio de los hitos y metas presupondrá que el Estado miembro de que se trate no ha revertido las medidas relacionadas con los hitos y metas anteriormente alcanzados de forma satisfactoria.
3 Si su evaluación de una solicitud individual de pago es positiva, la Comisión adoptará una decisión individual por la que se autorice el desembolso de la asignación financiera de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, siempre que se disponga de financiación y garantizando el trato equitativo de los Estados miembros. La Comisión adoptará la decisión individual como pronto dos meses antes, y a más tardar tres meses después, del plazo pertinente para la presentación de la solicitud de pago de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
4 Si, como resultado de la evaluación contemplada en el apartado 3 del presente artículo, la Comisión determina que no se han alcanzado de forma satisfactoria los hitos y metas establecidos en la decisión a que se refiere el artículo 17, se suspenderá el pago de la parte de la asignación financiera proporcional a la meta o al hito que no se haya alcanzado. El Estado miembro podrá presentar observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado su evaluación. La suspensión únicamente se levantará cuando los hitos y metas se hayan alcanzado de forma satisfactoria según lo establecido en la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 17.
5 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el plazo de pago comenzará a contar a partir de la fecha en que se comunique la decisión de la Comisión de autorizar el desembolso de la asignación financiera al Estado miembro de que se trate en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, o a partir de la fecha en que se comunique el levantamiento de la suspensión en virtud del apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo.
6 Si, en el plazo de nueve meses a partir de la suspensión a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, no se han alcanzado satisfactoriamente los hitos y metas, la Comisión reducirá proporcionalmente el importe de la asignación financiera tras haber ofrecido al Estado miembro la posibilidad de presentar sus observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que se hayan comunicado sus conclusiones relativas al logro de los hitos y metas.
7 Si, en el plazo de quince meses a partir de la fecha de celebración de los acuerdos pertinentes a que se refiere el artículo 19, el Estado miembro no ha logrado avances tangibles con respecto a los hitos y metas pertinentes, la Comisión resolverá dichos acuerdos y liberará el importe de la asignación financiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. La Comisión tomará una decisión sobre la resolución de dichos acuerdos tras haber dado al Estado miembro la posibilidad de presentar observaciones en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que la Comisión haya comunicado la evaluación relativa a la falta de avances tangibles.
8 Todos los pagos deberán efectuarse a más tardar el 31 de diciembre de 2033.
9 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y en el apartado 5 del presente artículo, si, en una determinada ronda de solicitudes de pago contemplada en el apartado 1 del presente artículo, los ingresos afectados al Fondo de conformidad con el artículo 30 quinquies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, no son suficientes para cubrir las solicitudes de pago presentadas, la Comisión pagará a los Estados miembros a prorrata, que se determinará como un porcentaje de las disponibilidades de pago sobre el total de los pagos aprobados. En la siguiente ronda de solicitudes de pago, la Comisión dará prioridad a aquellos Estados miembros cuyos pagos correspondientes a la ronda anterior hayan sufrido retraso, y solo posteriormente a las últimas solicitudes de pago presentadas.
10 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 30 quinquies, apartado 4, párrafo sexto, de la Directiva 2003/87/CE, la Comisión asignará a los Estados miembros los importes correspondientes a los créditos que no se hayan utilizado antes del 31 de diciembre de 2033, de conformidad con las normas de distribución de derechos de emisión indicadas en el artículo 30 quinquies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE, a fin de alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.
Article 21 Protección de los intereses financieros de la Unión
1 Al ejecutar los planes, los Estados miembros, en su condición de beneficiarios de financiación con cargo al Fondo, adoptarán todas las medidas adecuadas para proteger los intereses financieros de la Unión y para velar por que la utilización de las asignaciones financieras en relación con las medidas e inversiones financiadas por el Fondo, incluidas aquellas llevadas a cabo por entidades públicas o privadas distintas de los hogares vulnerables, las microempresas vulnerables y los usuarios del transporte vulnerables de conformidad con el artículo 9, se ajuste al Derecho de la Unión y nacional aplicable, en particular en lo que se refiere a la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses. A tal efecto, los Estados miembros establecerán un sistema de control interno eficaz y eficiente, tal y como se establece en el anexo III, y recuperarán los importes abonados erróneamente o utilizados de modo incorrecto. Los Estados miembros podrán recurrir a sus sistemas nacionales habituales de gestión presupuestaria.
2 Los acuerdos a que se refiere el artículo 19 dispondrán las obligaciones de los Estados miembros siguientes: a) comprobar periódicamente que la financiación proporcionada se haya utilizado correctamente de conformidad con todas las normas aplicables y que toda medida o inversión en el marco del plan se haya aplicado correctamente de conformidad con todas las normas aplicables, en particular en lo que se refiere a la prevención, detección y corrección del fraude, la corrupción y los conflictos de intereses; b) tomar las medidas oportunas para prevenir, detectar y corregir el fraude, la corrupción y los conflictos de intereses según se definen en el artículo 61 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 que afecten a los intereses financieros de la Unión y ejercitar acciones legales para recuperar los fondos que hayan sido objeto de apropiación indebida, también con respecto a cualquier medida o inversión en el marco del plan; c) adjuntar a la solicitud de pago: i) una declaración de gestión en la que se indique que las asignaciones financieras se han utilizado para los fines previstos, que la información presentada junto con la solicitud de pago es completa, exacta y fiable y que los sistemas de control interno establecidos ofrecen las garantías necesarias de que las asignaciones financieras se han gestionado de conformidad con todas las normas aplicables, en particular las normas relativas a la prevención de conflictos de intereses, del fraude, de la corrupción y de la doble financiación procedente del Fondo y de otros programas de la Unión, de conformidad con el principio de buena gestión financiera, y ii) un resumen de las auditorías realizadas de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas, incluido el alcance de dichas auditorías en términos de importe del gasto y período de tiempo cubiertos, así como un análisis de las deficiencias detectadas y las medidas correctoras adoptadas; d) a efectos de auditoría y control, y para proporcionar información comparable sobre el uso de las asignaciones financieras en relación con las medidas e inversiones ejecutadas en el marco del plan, recabar, registrar y almacenar en un sistema electrónico las categorías normalizadas de datos que se indican a continuación, y garantizar el acceso a ellas: i) el nombre de los perceptores finales de las asignaciones financieras, sus números de identificación a efectos del IVA o números de identificación fiscal y el importe de las asignaciones financieras del Fondo; ii) el nombre de los contratistas y subcontratistas y sus números de identificación a efectos del IVA o números de identificación fiscal, y el importe de los contratos, cuando el perceptor final de las asignaciones financieras sea un poder adjudicador con arreglo al Derecho de la Unión o nacional en materia de contratación pública; iii) los nombres, apellidos, fechas de nacimiento y números de identificación a efectos del IVA o números de identificación fiscal de los titulares reales del perceptor de las asignaciones financieras o del contratista, según se define en el artículo 3, punto 6, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ; iv) una lista de todas las medidas e inversiones ejecutadas con cargo al Fondo, con el importe total de la financiación pública de dichas medidas e inversiones e indicando el importe de los fondos abonados en el marco de otros fondos financiados con cargo al presupuesto de la Unión; e) autorizar expresamente a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, respecto de aquellos Estados miembros que participan en la cooperación reforzada en virtud del Reglamento (UE) 2017/1939, a la Fiscalía Europea, a ejercitar los derechos que les reconoce el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y obligar a todos los perceptores finales de las asignaciones financieras desembolsadas para ejecutar las medidas e inversiones incluidas en el plan, o a todas las demás personas o entidades que intervengan en su aplicación, a que autoricen expresamente a la Comisión, a la OLAF, al Tribunal de Cuentas y, cuando proceda, a la Fiscalía Europea a ejercer los derechos que les reconoce el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, y a imponer obligaciones similares a todos los perceptores finales de los fondos desembolsados; f) mantener un registro de conformidad con el artículo 132 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046; el punto de referencia será la operación de pago correspondiente a la medida o inversión de que se trate. La información a que se refiere la letra d), inciso ii), del párrafo primero del presente artículo únicamente será necesaria cuando el importe de las contrataciones públicas supere los umbrales de la Unión establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo . Por lo que respecta a los subcontratistas, la información únicamente será necesaria: a) para el primer nivel de subcontratación; b) cuando esa información se registre en relación con el contratista respectivo, y c) para los subcontratos cuyo valor total supere los 50000 EUR.
3 Los datos personales a que se refiere el apartado 2, letra d), del presente artículo serán tratados por los Estados miembros y por la Comisión a los efectos, y con la correspondiente duración, de los procedimientos de aprobación de la gestión, auditoría y control, y de las actividades de información, comunicación y visibilidad en relación con la utilización de las asignaciones financieras relacionadas con la aplicación de los acuerdos a que se refiere el artículo 19. Los datos personales serán tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o con el Reglamento (UE) 2018/1725, según cuál sea aplicable. En el marco del procedimiento de aprobación de la gestión de la Comisión, de conformidad con el artículo 319 del TFUE, el Fondo estará sujeto a la presentación de informes en el marco de la información financiera y contable integrada a que se refiere el artículo 247 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y, en particular, por separado, en el informe anual de gestión y rendimiento.
4 Los acuerdos contemplados en el artículo 19 dispondrán asimismo el derecho de la Comisión a reducir proporcionalmente la ayuda con cargo al Fondo y a cobrar todo importe adeudado al presupuesto de la Unión en caso de fraude, corrupción y conflicto de intereses que afecte a los intereses financieros de la Unión y que no haya corregido el Estado miembro, o en caso de incumplimiento grave de alguna obligación derivada de dichos acuerdos. Cuando decida sobre el importe de la recuperación y reducción, la Comisión respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta la gravedad del fraude, de la corrupción o del conflicto de intereses que afecte a los intereses financieros de la Unión, o la gravedad del incumplimiento de obligaciones. La Comisión dará al Estado miembro la oportunidad de presentar sus observaciones antes de que se proceda a la reducción de la ayuda.
Article 22 Coordinación y complementariedad
La Comisión y los Estados miembros de que se trate, de forma proporcionada a sus responsabilidades respectivas, fomentarán sinergias y garantizarán una coordinación eficaz entre el Fondo y los programas e instrumentos de la Unión a que se refiere el artículo 6, apartado 3, del presente Reglamento y el Fondo de Modernización establecido en virtud del artículo 10 quinquies de la Directiva 2003/87/CE. A tal fin: a) garantizarán la complementariedad, sinergia, congruencia y coherencia entre los diferentes instrumentos a escala de la Unión, nacional y, en su caso, local o regional, tanto en la fase de planificación como durante la ejecución; b) optimizarán los mecanismos de coordinación para evitar la duplicación de esfuerzos, y c) garantizarán una estrecha cooperación entre los responsables de la ejecución y el control a escala de la Unión, nacional y, en su caso, local o regional, para lograr los objetivos del Fondo.
Article 23 Información, comunicación y visibilidad
1 Los Estados miembros pondrán a disposición del público y mantendrán actualizados los datos a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra d), incisos i), ii) y iv), del presente Reglamento en un sitio web único en formatos abiertos y legibles por máquina, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo , que permita clasificar, buscar, extraer, comparar y reutilizar los datos. La información a que se refiere el artículo 21, apartado 2, letra d), incisos i) y ii), del presente Reglamento no se publicará en los casos contemplados en el artículo 38, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 o en el caso de la ayuda temporal y directa a la renta para los hogares vulnerables.
2 Los perceptores de la ayuda del Fondo serán informados del origen de estos fondos, también cuando los reciban a través de intermediarios. Dicha información incluirá el emblema de la Unión y una declaración de financiación adecuada que indique «financiado por la Unión Europea – Fondo Social para el Clima» en los documentos y el material de comunicación relativos a la ejecución de las medidas destinadas a los perceptores. Los perceptores de la ayuda del Fondo, excepto en el caso de las personas físicas o cuando haya riesgo de que se haga pública información sensible desde el punto de vista comercial, velarán por darles visibilidad, en particular, cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.
3 La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Fondo, con las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y con los resultados obtenidos, también, cuando proceda y con el acuerdo de las autoridades nacionales, mediante actividades de comunicación realizadas en común con las autoridades nacionales y las oficinas de representación del Parlamento Europeo y de la Comisión en el Estado miembro de que se trate.
Article 24 Seguimiento de la ejecución
1 Cada dos años, cada Estado miembro informará a la Comisión sobre la aplicación de su plan junto con su informe de situación nacional integrado de energía y clima en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999 y de conformidad con su artículo 28. El seguimiento de la ejecución será específico y proporcionado a las actividades llevadas a cabo en el marco del plan. Los Estados miembros incluirán los indicadores establecidos en el anexo IV del presente Reglamento en su informe de situación.
2 La Comisión hará un seguimiento de la ejecución del Fondo y medirá el logro de sus objetivos. El seguimiento de la ejecución será específico y proporcionado a las actividades llevadas a cabo con cargo al Fondo.
3 El sistema de la Comisión para informar sobre el rendimiento garantizará que los datos para el seguimiento de la ejecución de las actividades y los resultados se recopilen de manera eficiente, efectiva y oportuna. A tal fin, se impondrán a los perceptores de ayuda del Fondo unos requisitos de información proporcionados.
4 La Comisión utilizará los indicadores comunes establecidos en el anexo IV para informar sobre los avances y a efectos del seguimiento y la evaluación de la consecución de los objetivos del Fondo establecidos en el artículo 3.
Article 25 Transparencia
1 La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo de forma simultánea, en igualdad de condiciones y sin demora indebida, los planes presentados por los Estados miembros, así como las decisiones, tal como hayan sido hechas públicas por la Comisión.
2 La información transmitida por la Comisión al Consejo en el marco del presente Reglamento o de su aplicación se pondrá simultáneamente a disposición del Parlamento Europeo, ateniéndose, en caso necesario, a los requisitos de confidencialidad.
3 Las comisiones competentes del Parlamento Europeo podrán pedir a la Comisión que proporcione información sobre la situación de la evaluación de los planes llevada a cabo por la Comisión.
Article 26 Diálogo social sobre el clima
1 Con el fin de reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular el Parlamento Europeo y la Comisión, y garantizar una mayor transparencia y responsabilidad, las comisiones competentes del Parlamento Europeo podrán invitar dos veces al año a la Comisión a debatir los temas siguientes: a) los planes presentados por los Estados miembros; b) la evaluación por parte de la Comisión de los planes presentados por los Estados miembros; c) el grado de consecución de los hitos y metas establecidos en los planes presentados por los Estados miembros; d) los procedimientos de pago, suspensión y resolución, incluidas las observaciones presentadas y las medidas correctoras adoptadas por los Estados miembros para garantizarla consecución satisfactoria de los hitos y metas establecidos en los planes presentados por los Estados miembros.
2 La Comisión tendrá en cuenta cualquier elemento derivado de los puntos de vista expresados a través del diálogo social sobre el clima, incluidas las resoluciones del Parlamento Europeo que se hayan formulado.
Article 27 Evaluación y revisión del Fondo
1 A los dos años de haberse iniciado la ejecución de los planes, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación sobre la ejecución y el funcionamiento del Fondo, que tome en consideración los resultados de los primeros informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 24, y presentará, si ha lugar, propuestas de modificación del presente Reglamento.
2 En el informe de evaluación a que se refiere el apartado 1 se analizará, en particular: a) la medida en que se han logrado los objetivos del Fondo establecidos en el artículo 3, la eficiencia en la utilización de los recursos y el valor añadido de la Unión; b) para cada uno de los países, la eficiencia de las medidas e inversiones y la utilización de la ayuda directa a la renta a la luz de la consecución de los hitos y metas establecidos en los planes; c) el modo en el que las definiciones de pobreza energética y pobreza de transporte se aplican en los Estados miembros, sobre la base de la información a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra f), así como la eventual necesidad de modificar dichas definiciones; d) si siguen siendo pertinentes todos los objetivos, medidas e inversiones establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento a la luz del impacto en las emisiones de gases de efecto invernadero de la inclusión de las emisiones de tales gases de los edificios y el transporte por carretera en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/87/CE, y de las medidas nacionales adoptadas para cumplir las reducciones anuales vinculantes de dichas emisiones por parte de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/842 del Parlamento Europeo y del Consejo , por un lado y los ingresos afectados en relación con la posible evolución de la subasta de derechos de emisión en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión para los edificios, el transporte por carretera y demás sectores con arreglo al capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE, junto con otras consideraciones pertinentes, por otro lado.
3 A más tardar el 31 de diciembre de 2033, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación ex post independiente. El informe de evaluación ex post consistirá en una evaluación general del Fondo e incluirá información sobre sus efectos.
4 Sin perjuicio del marco financiero plurianual que se adopte tras el marco financiero plurianual posterior a 2027, en caso de que los ingresos generados por la subasta de derechos de emisión a que se refiere el artículo 30 quinquies, apartado 5, de la Directiva 2003/87/CE se constaten como recurso propio de conformidad con el artículo 311, párrafo tercero, del TFUE, la Comisión presentará, según proceda, las propuestas necesarias para garantizar, en el marco del marco financiero plurianual posterior a 2027, la eficacia y la continuidad de la ejecución del Fondo, financiado temporal y excepcionalmente con ingresos afectados externos generados por los derechos de emisión del régimen de comercio de derechos de emisión.
Article 26 bis Recursos transferidos del Fondo Social para el Clima
1 Los recursos transferidos del Fondo Social para el Clima, establecido por el Reglamento (UE) 2023/955 del Parlamento Europeo y del Consejo , se utilizarán de conformidad con el presente Reglamento y con las disposiciones por las que se rige el Fondo al que se transfieran los recursos, y serán definitivos. Dichos recursos constituirán ingresos afectados externos a los efectos del artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 y se sumarán a los recursos a que se refiere el artículo 110 del presente Reglamento.
2 Cuando los Estados miembros utilicen los recursos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en régimen de gestión compartida, presentarán modificaciones del programa de conformidad con el artículo 24 del presente Reglamento en relación con uno o varios programas. Los Estados miembros planificarán el uso de dichos recursos para alcanzar los objetivos climáticos establecidos para el presupuesto de la Unión de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del presente Reglamento. Dichos recursos contribuirán a la consecución de los objetivos pertinentes del Fondo Social para el Clima establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/955 y se utilizarán para apoyar las medidas e inversiones mencionadas en el artículo 8 de dicho Reglamento. Se programarán en el marco de una o varias prioridades específicas correspondientes a uno o varios objetivos específicos del Fondo al que se transfieran los recursos y para una o varias categorías de regiones, cuando proceda, con indicación del desglose anual de los recursos. No se tendrán en cuenta para el cálculo del cumplimiento de los requisitos de concentración temática establecidos en las normas específicas del Fondo.
3 Cuando la Comisión ya haya aprobado la solicitud de un Estado miembro de modificación de un programa en relación con una transferencia de recursos del Fondo Social para el Clima, para cualquier nueva transferencia de recursos en años posteriores el Estado miembro podrá presentar una notificación de cuadros financieros en lugar de una modificación de un programa, siempre que los cambios propuestos se refieran exclusivamente a un aumento de los recursos financieros, sin más cambios en el programa.
4 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 18 y en el artículo 86, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento, los recursos transferidos de conformidad con el presente artículo y el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/955 no se tendrán en cuenta en la revisión intermedia ni en el importe de flexibilidad.
5 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046, el plazo tras el cual la Comisión liberará los importes de conformidad con el artículo 105, apartado 1, del presente Reglamento empezará a contar a partir del año en que se contraigan los compromisos presupuestarios correspondientes. Los recursos no se transferirán a programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea (Interreg).
Article 29 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 30 de junio de 2024, fecha límite para que los Estados miembros pongan en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta al capítulo IV bis de la Directiva 2003/87/CE.
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