Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1119 de la Comisión de 12 de enero de 2023 por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los formularios, plantillas y procedimientos normalizados para el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Frecuencia del intercambio de información
1 La información a que se refiere el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 se facilitará y actualizará una vez al año, como mínimo. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información actualizada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida a más tardar el 30 de abril de cada año o, sin demora injustificada, a raíz de un cambio significativo.
2 La información relativa a toda situación de incumplimiento de los requisitos, tal como se especifica en los artículos 3 a 6 y en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 y a la aplicación de las medidas de supervisión u otras sanciones administrativas o medidas administrativas a que se refiere el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 se facilitará sin demora injustificada y, a más tardar, 14 días naturales después de que las autoridades competentes determinen la situación de incumplimiento, o la aplicación de la medida de supervisión u otra medida administrativa, o la aplicación de una sanción administrativa.
3 La información a que se refieren los artículos 3 a 7 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 se facilitará y actualizará una vez al año, como mínimo. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen facilitarán la información actualizada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida a más tardar el 30 de abril de cada año, basándose en el cierre contable a 31 de diciembre o, sin demora injustificada, a raíz de un cambio significativo.
4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en un año natural, cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen completen la revisión y evaluación supervisoras de las empresas de servicios de inversión realizadas de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2019/2034, la información especificada en el apartado 3 se facilitará, a más tardar, un mes después de la finalización del informe.
Article 2 Procedimientos operativos para la transmisión de información
1 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen mantendrán y compartirán con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida una lista de contactos actualizada en relación con cada empresa de servicios de inversión, que incluya las personas de contacto y la información de contacto pertinentes, incluidos los contactos en caso de emergencia, para el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida.
2 Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin demora injustificada, de sus personas de contacto y de la información de contacto, así como de los eventuales cambios al respecto. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y de los Estados miembros de acogida revisarán y actualizarán cada año, como mínimo, la lista de contactos.
3 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida intercambiarán información por escrito o en formato electrónico y remitirán la información a las personas de contacto pertinentes que figuren en la lista de contactos a que se refiere el apartado 1, salvo que la autoridad competente que solicite información especifique lo contrario.
4 Cuando se intercambie información en formato electrónico, se utilizarán canales de comunicación seguros salvo que, y sin perjuicio de la aplicación del artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/2034 y de las normas sobre el tratamiento de datos personales, las autoridades competentes que faciliten y reciban dicha información acuerden, cuando proceda, utilizar canales de comunicación no seguros.
5 En función de la urgencia de una situación concreta, cuando las autoridades competentes hayan constatado que una empresa de servicios de inversión puede plantear problemas y riesgos para la protección de los clientes o la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida, o hayan detectado casos de incumplimiento, la información que figura a continuación podrá facilitarse inicialmente de forma oral antes de ser confirmada por escrito o en formato electrónico: a) la información relativa al incumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117; b) la información relativa a la aplicación de medidas de supervisión u otras medidas administrativas; c) la información relativa a la imposición de sanciones administrativas.
6 Una vez recibida la información, las autoridades competentes acusarán recibo de la misma. Cuando se haya facilitado información en formato electrónico utilizando un canal de comunicación seguro, el acuse de recibo se remitirá utilizando el mismo canal. No será necesario acusar recibo de la información facilitada oralmente o utilizando un canal de comunicación seguro que permita al remitente recibir confirmación de que el destinatario ha recibido la información.
7 Cuando se haya establecido un colegio de supervisores de conformidad con el artículo 48, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/2034 en el que las autoridades competentes del Estado miembro de origen y las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida participen en calidad de miembros o de otra forma con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2023/1118 de la Comisión , no se aplicarán los apartados 1 a 6 del presente artículo. En tales casos, la información se intercambiará de conformidad con el artículo 48, apartado 6, de la Directiva (UE) 2019/2034.
Article 3 Formularios normalizados que deben utilizarse para el intercambio de información relativa a las empresas de inversión que operan a través de una sucursal
1 La información a que se refieren los artículos 2 a 4 y el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 se intercambiará utilizando la plantilla y el formulario que figuran en el anexo.
2 Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida facilitarán información y aportarán sus constataciones en relación con los problemas y riesgos que puedan plantear la sucursal o sus actividades en el Estado miembro de acogida con un impacto significativo en la protección de los clientes o en la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida, en la forma que consideren apropiada dichas autoridades.
3 La información a que se refiere el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 y la información relativa a la aplicación de las medidas de supervisión u otras medidas administrativas o sanciones administrativas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento se facilitarán en la forma que considere apropiada la autoridad competente que facilite la información.
Article 4 Solicitudes de información relativa a los proveedores de servicios transfronterizos
1 Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en el que una empresa de servicios de inversión lleve a cabo sus actividades en régimen de libre prestación de servicios, que soliciten a las autoridades competentes del Estado miembro de origen información relativa a dichos servicios con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2023/1117: a) presentarán la solicitud de información por escrito o en formato electrónico a la persona de contacto pertinente identificada en la lista de contactos a que se refiere el artículo 2, apartado 1; b) indicarán un plazo razonable en el que se espera se facilite la respuesta.
2 Las autoridades competentes del Estado miembro de origen que reciban una solicitud contemplada en el apartado 1 facilitarán la información sin demora injustificada y adoptarán todas las medidas necesarias para responder en el plazo indicado en la solicitud. Si dichas autoridades competentes no pudieran responder en el plazo indicado en la solicitud, informarán a las autoridades competentes solicitantes, sin demora injustificada, de la fecha en que facilitarán la información.
Article 5 Solicitudes de información ad hoc
1 Cualquier otra solicitud de información ad hoc que no se especifique en el Reglamento Delegado (UE) 2023/1117 se comunicará por escrito o en formato electrónico a las personas de contacto pertinentes que figuren en la lista de contactos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento.
2 Las autoridades competentes que hayan presentado una solicitud contemplada en el apartado 1 deberán explicar el modo en que se considera que la información va a facilitar la supervisión o el control de una empresa de servicios de inversión o la protección de la estabilidad del sistema financiero.
3 Las autoridades competentes que soliciten la información indicarán un plazo razonable en el que se espera se facilite la respuesta, teniendo en cuenta la naturaleza y la urgencia de la solicitud y de la información solicitada.
4 Las autoridades competentes que reciban una solicitud contemplada en el apartado 1 facilitarán la información sin demora injustificada y adoptarán todas las medidas necesarias para responder en el plazo indicado en la solicitud. Si dichas autoridades competentes no pudieran responder en el plazo indicado en la solicitud, informarán a las autoridades competentes solicitantes, sin demora injustificada, de la fecha en que facilitarán la información.
5 Si la información solicitada no estuviera disponible, las autoridades competentes que reciban la solicitud contemplada en el apartado 1 informarán de ello a la autoridad competente que la presentó, en consecuencia.
Article 6 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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