Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1134 de la Comisión de 8 de junio de 2023 relativo a medidas para evitar la introducción, el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Spodoptera frugiperda (Smith), por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 y se deroga la Decisión de Ejecución (UE) 2018/638
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece medidas para evitar la introducción, el establecimiento y la propagación en el territorio de la Unión de Spodoptera frugiperda (Smith).
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «plaga especificada»: Spodoptera frugiperda (Smith); 2) «vegetales especificados»: a) los frutos de Capsicum L., Momordica L., Solanum aethiopicum L., Solanum macrocarpon L. y Solanum melongena L.; b) los vegetales de Asparagus officinalis L., excepto los tallos cubiertos por tierra durante toda su vida, el polen vivo, los cultivos de tejidos vegetales y las semillas; c) los vegetales de Zea mays L., excepto el polen vivo, los cultivos de tejidos vegetales, las semillas y los granos; d) los vegetales de Chrysanthemum L., Dianthus L. y Pelargonium l’Hérit. ex Ait., excepto las semillas; 3) «vegetales hospedadores»: los vegetales que figuran en el anexo I.
Article 3 Prospecciones en el territorio de la Unión
1 Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2016/2031, las autoridades competentes efectuarán prospecciones anuales basadas en el riesgo para detectar la presencia de la plaga especificada en vegetales hospedadores, en momentos adecuados del año, basándose en la información científica y técnica que figura en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a Spodoptera frugiperda.
2 Dichas prospecciones se efectuarán, en particular: a) sobre la base del nivel del correspondiente riesgo fitosanitario; b) en zonas próximas a regiones en las que se sepa que la plaga está presente; c) en zonas en las que entren vegetales hospedadores en el territorio de la Unión, en las que se manipulen o reembalen dichos vegetales y en las que se eliminen sus residuos; d) en aeropuertos y puertos marítimos; e) en viveros, centros de jardinería y comercios minoristas, según proceda; f) en sitios de producción con aislamiento físico contra la plaga especificada y en invernaderos, sobre la base de inspecciones visuales.
3 En particular, las prospecciones consistirán en: a) el uso de trampas, como feromonas o trampas luminosas, y, en caso de cualquier sospecha de infestación por la plaga especificada, la recogida de muestras y la identificación; b) exámenes visuales, cuando proceda.
Article 4 Planes de contingencia
1 Además de las obligaciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/2031, cada Estado miembro incluirá en su plan de contingencia las medidas que deban adoptarse en su territorio en relación con: a) los procedimientos para identificar a los propietarios de los vegetales que deban destruirse, acceder a las propiedades privadas y notificar la orden de destrucción; b) los procedimientos para movilizar la ayuda financiera necesaria a fin de erradicar la plaga especificada; c) cuando proceda, la información sobre los patrones de vientos en el territorio del Estado miembro que facilitarían la migración de la plaga especificada; d) la lista de métodos adecuados para controlar la plaga, que se mantendrá actualizada sobre la base de la información científica y técnica más reciente.
2 Los Estados miembros actualizarán sus planes de contingencia, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
Article 5 Establecimiento de zonas demarcadas
1 Si se confirma la presencia de la plaga especificada, el Estado miembro afectado establecerá sin demora una zona demarcada que consistirá en: a) una zona infestada, que incluya el lugar donde estén los vegetales infestados y todos los vegetales susceptibles de infestación en un radio de 100 m alrededor del lugar del hallazgo de la plaga especificada; y b) una zona tampón con una anchura de un mínimo de 5 km y de un máximo de 100 km, a partir del límite de la zona infestada. La zona tampón podrá ampliarse a más de 100 km si el Estado miembro lo considera necesario para proteger su territorio de la plaga especificada.
2 La delimitación de la zona demarcada tendrá en cuenta los principios científicos, la biología de la plaga especificada, incluidos los datos sobre la capacidad de migración, el nivel de infestación, las características geográficas de la zona, la distribución particular de los vegetales hospedadores en la zona en cuestión y las pruebas que demuestren el establecimiento de la plaga especificada.
3 En las zonas demarcadas, las autoridades competentes sensibilizarán a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas adoptadas para evitar que siga propagándose fuera de dichas zonas. También se asegurarán de que el público en general y los operadores profesionales conozcan la delimitación de las zonas demarcadas.
Article 6 Excepciones al establecimiento de zonas demarcadas
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes podrán decidir no establecer una zona demarcada si se cumple al menos una de las condiciones siguientes: a) existen pruebas de que la plaga especificada ha sido introducida en la zona junto con los vegetales en los que se detectó, y esos vegetales estaban infestados antes de su introducción en la zona en cuestión y no se ha producido ninguna multiplicación de la plaga especificada; b) existen pruebas de que se trata de un hallazgo aislado que no es de esperar que conduzca al establecimiento de la plaga especificada; c) la presencia de la plaga especificada se ha confirmado oficialmente en un sitio de producción con aislamiento físico contra ella; d) la presencia de la plaga especificada se ha confirmado oficialmente en un invernadero, y existen pruebas de que dicha plaga no es capaz de sobrevivir a las condiciones invernales fuera de este.
2 Cuando la autoridad competente haga uso de la excepción contemplada en el apartado 1, deberá: a) tomar medidas para garantizar la rápida erradicación de la plaga especificada y excluir la posibilidad de que se propague; b) aumentar inmediatamente el número de trampas y la frecuencia con la que se controlan las trampas en esa zona; c) intensificar los exámenes visuales, incluida la inspección de los sitios de producción; d) llevar a cabo una prospección por medio de trampas en una zona con una anchura de un mínimo de 5 km alrededor de los vegetales infestados, o en el sitio de producción en el que se detectó la plaga especificada, de forma periódica e intensiva durante al menos dos años. En las zonas en las que la plaga especificada no sea capaz de sobrevivir a las condiciones invernales, el período de prospección podrá limitarse al período anterior al inicio de las condiciones invernales; e) sensibilizar a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada; y f) adoptar cualquier otra medida adecuada para erradicar la plaga especificada.
Article 7 Prospecciones en zonas demarcadas
Las prospecciones realizadas en las zonas demarcadas incluirán, además de los requisitos especificados para las prospecciones en el artículo 3, las siguientes medidas: a) un mayor número de trampas y un aumento de la frecuencia con la que se controlan las trampas; b) la inspección de los sitios de producción donde se cultiven vegetales hospedadores; y c) el diseño de las prospecciones y un sistema de muestreo utilizado para las prospecciones de detección, que sean capaces de detectar, con una fiabilidad mínima del 95 %, un nivel de presencia de la plaga especificada del 1 %.
Article 8 Supresión de la demarcación
La demarcación podrá suprimirse cuando, sobre la base de las prospecciones mencionadas en el artículo 7, no se detecte la plaga especificada en la zona demarcada durante al menos dos años consecutivos. En las zonas en las que la plaga especificada no sea capaz de sobrevivir a las condiciones invernales, este período podrá limitarse al período anterior al inicio de las condiciones invernales.
Article 9 Medidas de erradicación
En las zonas infestadas, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas siguientes para erradicar la plaga especificada: a) tratamientos adecuados contra la plaga especificada, en todas las fases de su desarrollo, que deberán tener en cuenta la naturaleza migratoria de las plagas adultas, la distribución de los vegetales hospedadores y los hábitos alimentarios de sus larvas; b) prohibición de trasladar la capa superior de la tierra y los sustratos de cultivo utilizados fuera de la zona infestada, a menos que los operadores profesionales afectados hayan cumplido una de las condiciones siguientes bajo la supervisión de las autoridades competentes: i) la tierra o el medio de cultivo han sido objeto de medidas adecuadas para eliminar la plaga especificada y se han transportado en vehículos cerrados para garantizar que la plaga no pueda propagarse; ii) la tierra o el medio de cultivo se han transportado en vehículos cerrados para garantizar que la plaga especificada no pueda propagarse y se han enterrado profundamente en vertederos.
Article 10 Introducción en la Unión de los vegetales especificados
1 Los vegetales especificados, excepto los vegetales de Chrysanthemum L., Dianthus L. y Pelargonium l’Hérit. ex Ait, solo podrán introducirse en la Unión si cumplen uno de los requisitos siguientes: a) son originarios de un país en el que no se tiene constancia de la presencia de la plaga; b) son originarios de una zona libre de la plaga especificada, según lo establecido por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) correspondiente, de conformidad con la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias n.o 4; la denominación de dicha zona deberá indicarse en el certificado fitosanitario, en el epígrafe «Lugar de origen»; c) antes de su exportación, han sido sometidos a una inspección oficial y se ha determinado que estaban libres de la plaga especificada, y son originarios de un sitio de producción que cumple las siguientes condiciones: i) está registrado y supervisado por la ONPF en el país de origen; ii) se han llevado a cabo inspecciones oficiales durante los tres últimos meses anteriores a la exportación, y no se ha detectado la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados; iii) dispone de aislamiento físico contra la introducción de la plaga especificada; iv) se ha verificado la información que garantiza la trazabilidad de los vegetales especificados hasta ese sitio de producción durante su traslado previo a la exportación; d) antes de su exportación, han sido sometidos a una inspección oficial y se ha determinado que estaban libres de la plaga especificada, y son originarios de un sitio de producción que cumple las siguientes condiciones: i) está registrado y supervisado por la ONPF en el país de origen; ii) se han llevado a cabo inspecciones oficiales durante los tres meses anteriores a la exportación, y no se ha detectado la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados; iii) los vegetales especificados han sido sometidos a un tratamiento eficaz para garantizar que están libres de la plaga especificada; iv) se ha verificado la información que garantiza la trazabilidad de los vegetales especificados hasta el sitio de producción durante su traslado previo a la exportación; e) han sido sometidos a un tratamiento eficaz posterior a la cosecha para garantizar que están libres de la plaga especificada, y dicho tratamiento está indicado en el certificado fitosanitario.
2 Los vegetales especificados irán acompañados de un certificado fitosanitario en el que figure, bajo el epígrafe «Declaración adicional», una referencia al presente Reglamento, una referencia a la letra correspondiente del apartado 1 con la que son conformes y el texto completo de la opción elegida que figura en dicho apartado.
Article 11 Traslado dentro del territorio de la Unión de los vegetales especificados
1 Los vegetales especificados, excepto los vegetales de Chrysanthemum L., Dianthus L. y Pelargonium l’Hérit. ex Ait., que hayan pasado parte de su vida en zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 5, solo podrán trasladarse fuera de las zonas demarcadas si cumplen uno de los requisitos siguientes y van acompañados de un pasaporte fitosanitario expedido una vez se haya certificado que se ha cumplido uno de esos requisitos: a) antes de su traslado, han sido sometidos a una inspección y se ha determinado que estaban libres de la plaga especificada, y son originarios de un sitio de producción que cumple las siguientes condiciones: i) está registrado a efectos del control de los requisitos del presente Reglamento; ii) se han llevado a cabo inspecciones oficiales durante los tres meses anteriores al traslado, y no se ha detectado la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados; iii) dispone de aislamiento físico contra la introducción de la plaga especificada; iv) se ha verificado la información que garantiza la trazabilidad de los vegetales especificados hasta el sitio de producción antes de su traslado fuera de las zonas demarcadas; b) antes de su traslado, han sido sometidos a una inspección y se ha determinado que estaban libres de la plaga especificada, y son originarios de un sitio de producción que cumple las siguientes condiciones: i) está registrado a efectos del control de los requisitos del presente Reglamento; ii) se han llevado a cabo inspecciones oficiales durante los tres meses anteriores al traslado, y no se ha detectado la presencia de la plaga especificada en los vegetales especificados; iii) los vegetales especificados han sido sometidos a un tratamiento eficaz para garantizar que están libres de la plaga especificada; iv) se ha verificado la información que garantiza la trazabilidad de los vegetales especificados hasta el sitio de producción antes de su traslado fuera de las zonas demarcadas; c) los vegetales especificados han sido sometidos a un tratamiento posterior a la cosecha para garantizar que están libres de la plaga especificada.
2 Los vegetales de Chrysanthemum L., Dianthus L. y Pelargonium l’Hérit. ex Ait., excepto las semillas, originarios de zonas demarcadas establecidas de conformidad con el artículo 5, solo podrán trasladarse fuera de las zonas demarcadas si cumplen uno de los requisitos siguientes y van acompañados de un pasaporte fitosanitario expedido una vez se haya certificado que se ha cumplido uno de esos requisitos: a) no se ha observado ningún signo de la plaga especificada en el lugar de producción desde el principio del último ciclo completo de vegetación; b) los vegetales se han sometido a un tratamiento adecuado para protegerlos de la plaga especificada.
Article 12 Comunicación de información
A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros: a) los resultados de las prospecciones llevadas a cabo en virtud del artículo 3, apartado 1, fuera de las zonas demarcadas, durante el año civil anterior, utilizando los modelos que figuran el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1231 de la Comisión ; b) un informe sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento durante el año civil anterior y sobre los resultados de las medidas establecidas en los artículos 5 a 9; c) los resultados de las prospecciones llevadas a cabo, en virtud del artículo 7, en las zonas demarcadas, durante el año civil anterior, utilizando uno de los modelos que figuran el anexo II.
Article 13 Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072
En el anexo XI, parte A, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, se añade el punto 13 siguiente: «13. Vegetales de Asparagus officinalis L., excepto los tallos cubiertos por tierra durante toda su vida, el polen vivo, los cultivos de tejidos vegetales y las semillas Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas: Espárragos ex07092000 Terceros países, excepto Suiza»
Article 14 Derogación de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/638
Queda derogada la Decisión de Ejecución (UE) 2018/638. Los artículos 3 y 4 de dicha Decisión serán aplicables hasta el 30 de junio de 2023.
Article 15 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 4 será aplicable a partir del 1 de agosto de 2023. Los artículos 10 y 11 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2023. Sin embargo, el artículo 10 será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2023 en lo que respecta a la introducción en la Unión de vegetales de Asparagus officinalis L., excepto los tallos cubiertos por tierra durante toda su vida, el polen vivo, los cultivos de tejidos vegetales y las semillas. El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2025.
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