Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1162 de la Comisión de 6 de junio de 2023 relativo a los requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos de medición y consumo (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
1 El presente Reglamento de Ejecución establece requisitos y normas de interoperabilidad para unos procedimientos no discriminatorios y transparentes que permitan que los clientes finales y las partes elegibles accedan a los datos de medición y consumo de la electricidad de conformidad con la Directiva (UE) 2019/944. Establece, asimismo, unos procedimientos no discriminatorios y transparentes para acceder a los datos, que requieren la elaboración de informes sobre las prácticas nacionales y la publicación de estas prácticas que aplican el modelo de referencia.
2 A fin de garantizar la aplicación de los requisitos de interoperabilidad, el presente Reglamento establece un modelo de referencia para los datos de medición y consumo que determina las normas y procedimientos que los Estados miembros deben aplicar para permitir la interoperabilidad. En él figuran los participantes en el mercado de la electricidad a los que afecta el presente acto, así como las funciones y responsabilidades que desempeñan individual o conjuntamente, con arreglo a la descripción de los artículos 5, 6, 7 y 8 y del anexo del presente Reglamento, y se contempla la posibilidad de que un participante en el mercado de la electricidad desempeñe más de una función.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento de Ejecución, se entenderá por: 1) «modelo de referencia»: el conjunto de procedimientos que son necesarios para acceder a los datos y que describen el intercambio de información mínimo obligatorio entre los participantes en el mercado; 2) «datos de medición y consumo»: la lectura de contadores correspondiente al consumo de electricidad procedente de la red, o de electricidad vertida a la red, o al consumo procedente de las instalaciones de generación in situ conectadas a la red, y que incluye datos históricos validados y datos en tiempo cuasirreal no validados; 3) «datos de medición y consumo históricos validados»: los datos históricos de medición y consumo procedentes de un contador, convencional o inteligente, o de un sistema de medición inteligente, o completados con valores sustitutivos determinados de otro modo en caso de indisponibilidad del contador; 4) «contador inteligente»: el dispositivo electrónico de medición implantado en un sistema de medición inteligente según se define en el artículo 2, punto 23, de la Directiva (UE) 2019/944; 5) «datos de medición y consumo en tiempo cuasirreal»: los datos de medición y consumo proporcionados de forma continua por un contador inteligente o un sistema de medición inteligente en un período de tiempo breve (generalmente de segundos o equivalente, como máximo, al período de liquidación de los desvíos del mercado nacional), que no están validados y se ponen a disposición pública a través de una interfaz normalizada o de un acceso a distancia, en consonancia con el artículo 20, letra a), de la Directiva (UE) 2019/944, sobre la electricidad; 6) «parte elegible»: la entidad que ofrece servicios relacionados con la energía a clientes finales, como los suministradores, los gestores de redes de transporte y distribución, los gestores delegados y otros terceros, los agregadores, las empresas de servicios energéticos, las comunidades de energías renovables, las comunidades ciudadanas de energía y los proveedores de servicios de balance, en la medida en que ofrezcan servicios relacionados con la energía a clientes finales; 7) «administrador de datos medidos»: la parte encargada del almacenamiento de datos de medición y consumo históricos validados y de la distribución de estos datos a clientes finales o partes elegibles; 8) «permiso»: la autorización concedida por un cliente final a una parte elegible con arreglo a un contrato firmado con dicha parte, para acceder a sus datos de medición y consumo gestionados por el administrador de datos medidos para la prestación de un servicio específico; 9) «permiso activo»: el permiso que no ha sido revocado ni ha expirado; 10) «administrador de permisos»: la parte encargada de administrar un registro de permisos de acceso a los datos para un conjunto de puntos de medición y de poner esta información a disposición de los clientes finales y de las partes elegibles del sector, previa solicitud; 11) «registro de acceso a los datos»: el historial, con sello de tiempo, de los elementos de datos a los que se ha accedido, que incluye, como mínimo, la identificación del cliente final o de la parte elegible que ha accedido a los datos y, en su caso, la identificación del permiso utilizado para ello; 12) «administrador de puntos de medición»: la parte encargada de administrar y poner a disposición las características de un punto de medición, incluidas las inscripciones de las partes elegibles y los clientes finales vinculados al punto de medición; 13) «proveedor de acceso a los datos»: la parte encargada de facilitar, incluso en cooperación con otras partes, el acceso a los datos de medición y consumo históricos validados al cliente final o a las partes elegibles; 14) «registro de concesión de permisos»: el historial, con sello de tiempo, del momento en que el permiso correspondiente a una parte elegible o un cliente final fue concedido, revocado o rescindido, con inclusión de un identificador del permiso y un identificador de la parte; 15) «prestador de servicios de identidad»: la parte que gestiona la información relativa a la identidad; emite, almacena, protege, mantiene actualizada y gestiona la información relativa a la identidad de una persona física o jurídica y presta servicios de autenticación a las partes elegibles y a los clientes finales; 16) «autenticación»: el procedimiento electrónico que permite la identificación electrónica de una persona física o jurídica; 17) «operador del contador»: la parte encargada de instalar, mantener, probar y retirar del servicio los contadores físicos; 18) «sistema de consumo de datos en tiempo cuasirreal»: el sistema o dispositivo que obtiene el flujo de datos en tiempo cuasirreal no validados de un sistema de medición inteligente contemplado en el artículo 20, párrafo primero, letra a), de la Directiva (UE) 2019/944.
Article 3 Aplicación del modelo de referencia
A fin de cumplir los requisitos de interoperabilidad, las empresas eléctricas del mercado minorista de la electricidad aplicarán el modelo de referencia establecido en el presente capítulo y en el anexo del presente Reglamento.
Article 4 Modelo de referencia e información sobre la organización del mercado
1 Los Estados miembros enviarán informes sobre las prácticas nacionales relativas a la aplicación de los requisitos de interoperabilidad y los procedimientos para acceder a los datos de conformidad con el artículo 10 y velarán por que cumplan las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
2 Los Estados miembros pondrán a disposición de las partes elegibles y los clientes finales, de manera que estos puedan acceder fácilmente a ella, la información sobre la organización del mercado nacional relativa a las funciones y responsabilidades específicas que figuran en el cuadro I del anexo.
3 La información a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo incluirá la identificación de las partes que intervienen en el mercado nacional como administradores de datos medidos, administradores de puntos de medición, proveedores de acceso a los datos y administradores de permisos, cuyas responsabilidades se establecen en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Reglamento.
Article 5 Responsabilidades del administrador de datos medidos
1 A fin de garantizar el acceso ininterrumpido a los datos por parte de los clientes finales y las partes elegibles, el administrador de datos medidos deberá: a) poner a disposición de los clientes finales y las partes elegibles, previa solicitud, los datos de medición y consumo validados, de conformidad con el presente Reglamento, a través de una interfaz en línea o de otra interfaz adecuada, de manera no discriminatoria y sin demora indebida; b) garantizar que los clientes finales: i) puedan acceder a sus datos de medición y consumo validados; ii) puedan ponerlos a disposición de las partes elegibles; y iii) los reciban en un formato estructurado, comúnmente utilizado, de lectura automática e interoperable; c) llevar un registro de acceso a los datos actualizado y ponerlo a disposición de los clientes finales, a través de una interfaz en línea o de otra interfaz adecuada, de forma gratuita, sin demoras innecesarias y a petición de los clientes finales; d) al transferir los datos a las partes elegibles, respetando la legislación pertinente en materia de protección de datos personales, garantizar, en cooperación con el administrador de permisos cuando proceda, la existencia de un permiso activo u otra base legal para la transmisión o el tratamiento lícito de los datos, incluso, cuando proceda, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.
2 Los administradores de datos medidos conservarán información complementaria sobre los datos de medición y consumo históricos de conformidad con el anexo I, punto 4, letras a) y b), de la Directiva (UE) 2019/944. Durante el período de conservación, los datos de medición y consumo históricos estarán disponibles, junto con la información de registro correspondiente, para el acceso de los clientes finales y las partes elegibles, previa petición de los clientes finales.
3 Los administradores de datos medidos darán acceso a las partes elegibles a instalaciones de prueba, en las que la parte elegible podrá verificar la compatibilidad de sus sistemas con los sistemas del administrador de datos medidos que apliquen los procedimientos del presente Reglamento. La instalación de prueba estará disponible antes de que se apliquen los procedimientos y mientras estén en funcionamiento.
4 Cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, una entidad designada podrá compartir con el administrador de datos medidos las obligaciones contempladas en los apartados 1 a 3.
Article 6 Responsabilidades del administrador de puntos de medición
El administrador de puntos de medición informará, sin demora indebida, al administrador de permisos y, cuando proceda a nivel nacional al administrador de datos medidos de cualquier cambio en la asignación de clientes finales a los puntos de medición, así como de cualquier otro suceso externo que invalide los permisos activos concedidos en su área de responsabilidad.
Article 7 Responsabilidades del proveedor de acceso a los datos
1 De conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/944, los proveedores de acceso a los datos pondrán a disposición pública, a través de una interfaz en línea: a) todos los procedimientos pertinentes que utilicen para permitir el acceso a los datos según se describe en el modelo de referencia establecido en el presente capítulo y en el anexo donde se presenta el caso específico de acceso por parte de los clientes finales; b) los medios para que los clientes finales accedan, sin demoras innecesarias, a sus datos de medición y consumo históricos, en cooperación con el administrador de datos medidos cuando proceda. Esto será posible como se describe en los procedimientos para el acceso del cliente final a los datos de medición y consumo históricos validados del anexo.
2 Los proveedores de acceso a los datos conservarán y pondrán a disposición de los clientes finales su información de registro, incluido el momento en el que se ha dado acceso a los datos a una parte elegible o a un cliente final, así como el tipo de datos en cuestión. Esta información se pondrá a disposición en línea, con carácter gratuito y sin demoras innecesarias, cada vez que un cliente final solicite acceso.
3 Cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, una entidad designada podrá compartir con el proveedor de acceso a los datos las obligaciones contempladas en los apartados 1 y 2.
Article 8 Responsabilidades del administrador de permisos
1 El administrador de permisos deberá: a) conceder permiso a las partes elegibles para que accedan a los datos de medición y consumo históricos validados y revocar permisos, sin demoras innecesarias, a petición de los clientes finales, de conformidad con los procedimientos descritos en el anexo; b) proporcionar a los clientes finales, previa solicitud, un resumen de los permisos para compartir datos activos e históricos, de conformidad con el artículo 5, apartado 2; c) tramitar las notificaciones de invalidación de permisos recibidas de conformidad con los procedimientos del presente Reglamento; d) informar al administrador de datos medidos (etapas 3.5 y 4.9 del anexo), a la parte elegible, si es necesario (etapa 4.11), y al cliente final (etapas 3.4 y 4.13) en cuanto se notifique la invalidación de un permiso al administrador de permisos; e) llevar un registro de concesión de permisos para los clientes finales y poner a su disposición, en línea, esta información, de forma gratuita, sin demora indebida y previa petición; f) poner a disposición pública los procedimientos pertinentes que utilicen para permitir el acceso a los datos, descritos en el modelo de referencia e ilustrados en el anexo, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/944.
2 Los administradores de permisos cooperarán con las partes elegibles y los administradores de datos medidos para facilitar las pruebas de los procesos de aplicación del modelo de referencia. Esta cooperación tendrá lugar antes de la aplicación de los procesos y mientras estén en funcionamiento.
3 Cuando los Estados miembros así lo hayan dispuesto, una entidad designada podrá compartir con el administrador de permisos las obligaciones contempladas en los apartados 1 y 2.
Article 9 Requisitos de interoperabilidad y procedimientos para acceder a los datos de medición y consumo en tiempo cuasirreal
A fin de garantizar el acceso de los clientes finales a los datos de medición y consumo en tiempo cuasirreal no validados a través de una interfaz normalizada o de un acceso a distancia, los Estados miembros aplicarán los métodos establecidos de conformidad con los procedimientos 5 y 6 del anexo del presente Reglamento.
Article 10 Informes sobre las prácticas nacionales
1 A fin de garantizar la transparencia y la no discriminación de los procedimientos nacionales para acceder a los datos, en consonancia con el artículo 23 de la Directiva (UE) 2019/944, los Estados miembros deberán: a) elaborar y mantener actualizado a nivel nacional un mapa de prácticas nacionales que incluya, además, una descripción detallada y una explicación del modo en que se ejecutan las etapas de los procedimientos que figuran en los cuadros III.1 a III.6 del anexo del presente Reglamento, indicando cuáles de ellas, en su caso, se han combinado, así como el orden en que se llevan a cabo; y b) enviar a la Comisión el mapa de prácticas nacionales contemplado en la letra a), que se publicará en un repositorio de acceso público que debe crearse con arreglo al artículo 12.
2 Los informes incluirán información sobre la aplicación a nivel nacional del modelo de referencia y sobre las diversas funciones, así como los diversos intercambios de información y procedimientos.
3 Tendrán en cuenta las orientaciones formuladas por la Comisión que se contemplan en el artículo 13.
4 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión los informes sobre las prácticas nacionales contemplados en el apartado 1 a más tardar el 5 de julio de 2025.
5 Si un Estado miembro ha cambiado a un nuevo sistema nacional de gestión de datos antes del 5 de enero de 2025, el informe podrá limitarse a las nuevas medidas, siempre que dicho sistema abarque más del 90 % de los clientes finales a más tardar el 5 de julio de 2026.
Article 11 Cooperación en materia de transparencia de datos entre la entidad de los GRD de la UE y la REGRT de Electricidad
1 La cooperación entre la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad («la REGRT de Electricidad») y la entidad europea de los Gestores de Redes de Distribución («la entidad de los GRD de la UE») prevista en el artículo 30, apartado 1, letras g) y k), y el artículo 55, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) 2019/943 podrá adoptar la forma de grupo de trabajo conjunto que establezca un proceso para reunir y publicar las prácticas nacionales enviadas por los Estados miembros. La REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE también podrán cooperar de este modo para asesorar y apoyar a la Comisión en el seguimiento de la aplicación y el desarrollo posterior de los actos de ejecución relativos a la interoperabilidad de los datos, adoptados con arreglo al artículo 24, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/944.
2 A la hora de preparar su asesoramiento y llevar a cabo sus actividades de apoyo a la Comisión, la REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE cooperarán estrechamente con representantes de las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades competentes y las entidades reguladas que desempeñen funciones institucionales a nivel nacional en relación con el derecho de acceso a los datos de medición y consumo, así como con todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las asociaciones de consumidores, los comerciantes minoristas de electricidad, las organizaciones europeas de normalización, los prestadores de servicios y proveedores de tecnología y los fabricantes de equipos y componentes.
Article 12 Tareas en el marco de la cooperación sobre la transparencia de los datos entre la entidad de los GRD de la UE y la REGRT de Electricidad
1 A fin de garantizar la transparencia del acceso a los datos en toda la Unión, las principales tareas que desempeñen la REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE en el marco de su cooperación sobre la transparencia de los datos deberán incluir: a) la formulación de orientaciones para ayudar a los Estados miembros en la elaboración de informes sobre las prácticas nacionales, con arreglo a lo establecido en el artículo 13; b) la recogida de los informes sobre las prácticas nacionales facilitados por los Estados miembros en relación con la aplicación del modelo de referencia, con arreglo a lo establecido en el artículo 10; c) la publicación de los informes sobre las prácticas nacionales en un repositorio de acceso público que deberá mantenerse actualizado.
2 La REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE también podrán cooperar para ayudar a la Comisión, de conformidad con el proceso establecido en el artículo 11, apartado 2, en el seguimiento de la aplicación del modelo de referencia incluido en el presente Reglamento y su desarrollo posterior como resultado de cambios legislativos, comerciales o tecnológicos, y asistir a la Comisión, previa petición de esta, en el desarrollo, en el marco de futuros actos de ejecución, de requisitos de interoperabilidad y procedimientos no discriminatorios y transparentes para el acceso a los datos necesarios para el cambio de cliente, la respuesta a la demanda y otros servicios, como se contempla en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/944.
Article 13 Orientaciones para la elaboración de informes sobre las prácticas nacionales
A más tardar el 5 de julio de 2024, la Comisión formulará y pondrá a disposición pública, con la ayuda de la REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE, orientaciones relativas a la elaboración de informes sobre las prácticas nacionales.
Article 14 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 3 será aplicable el 5 de enero de 2025. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.
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