Reglamento Delegado (UE) 2023/1225 de la Comisión de 22 de junio de 2023 por el que se adoptan medidas excepcionales de carácter temporal que autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo para hacer frente a la perturbación del mercado causada en determinados Estados miembros y por el que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión
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Article 1 Excepciones temporales al artículo 43 y al artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las medidas que figuran en el artículo 2 del presente Reglamento podrán financiarse en el marco de los programas de apoyo en el sector vitivinícola.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros podrán financiar con pagos nacionales hasta el 50 % de la ayuda concedida en virtud del artículo 2 del presente Reglamento y del artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Article 2 Destilación temporal de crisis de vino
1 Con arreglo a las condiciones establecidas en el presente artículo, podrá concederse apoyo para la destilación de vino. Dicho apoyo será proporcionado, estará debidamente justificado por el Estado miembro y se destinará a los vinos y regiones de producción más afectados, de conformidad con el párrafo segundo. Podrá aplicarse a nivel nacional o regional para los vinos tintos o rosados, por separado o para ambos juntos, que pueden ser vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o vinos sin denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida. Los Estados miembros que decidan aplicar esta medida demostrarán, para cada tipo y coloración de vino subvencionable, a nivel regional o nacional, según proceda, que se dan una o varias de las siguientes circunstancias de mercado: a) un aumento sustancial de las últimas existencias de vino disponibles a nivel de producción en comparación con la cantidad media de existencias de la misma época en las campañas de comercialización de los 5 años anteriores, o en comparación con el volumen medio de existencias de la misma época en las 5 campañas de comercialización anteriores, excluidos los valores más alto y más bajo; b) una disminución sustancial del precio medio de mercado a nivel de producción de la campaña de comercialización en curso en comparación con el precio medio de las 3 campañas anteriores, o en comparación con el precio medio de las 5 campañas anteriores, excluidos los valores más alto y más bajo de las medias anuales; c) una disminución sustancial de las ventas acumuladas en el mercado a nivel de producción de la campaña de comercialización en curso en comparación con la media de las 3 campañas anteriores del mismo período, o en comparación con la media de las 5 campañas anteriores, excluidos los valores más alto y más bajo de las ventas acumuladas del mismo período, y siempre que dicha disminución no sea el resultado de una disminución de la producción.
2 El alcohol obtenido de la destilación que haya recibido el apoyo mencionado en el apartado 1 se empleará exclusivamente para usos industriales, incluida la fabricación de desinfectantes y productos farmacéuticos, o para usos energéticos, con objeto de evitar el falseamiento de la competencia.
3 Los beneficiarios del apoyo contemplado en el apartado 1 deberán ser empresas vitivinícolas que produzcan o comercialicen los productos mencionados en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, organizaciones de productores vitivinícolas, asociaciones de dos o más productores, organizaciones interprofesionales o destiladores de productos vitivinícolas.
4 Únicamente podrán beneficiarse de apoyo los costes del suministro de vino a los destiladores y de la destilación del vino en cuestión. El vino que vaya a destilarse en virtud de la presente medida será originario de la Unión y se ajustará a los requisitos para su comercialización dentro de la Unión y a los pliegos de condiciones pertinentes para los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.
5 Los Estados miembros podrán establecer en sus programas nacionales de apoyo criterios prioritarios para los beneficiarios. Esos criterios se basarán en la estrategia y los objetivos específicos presentados en el programa de apoyo y deberán ser objetivos y no discriminatorios.
6 Los Estados miembros establecerán disposiciones sobre el procedimiento de solicitud del apoyo contemplado en el apartado 1, que incluirán normas acerca de: a) las personas físicas o jurídicas que pueden presentar solicitudes; b) la presentación y selección de las solicitudes, lo que deberá incluir, como mínimo, los plazos para la presentación de las solicitudes, para el examen de la idoneidad de cada acción propuesta y para la notificación de los resultados del procedimiento de selección a los operadores; c) la verificación del cumplimiento de las disposiciones sobre las acciones y los costes admisibles de conformidad con el apartado 4, así como de los criterios de prioridad en caso de aplicarse tales criterios; d) la selección de las solicitudes, lo que deberá incluir al menos la ponderación atribuida a cada criterio de prioridad, en caso de aplicarse tales criterios; e) las disposiciones sobre el pago de anticipos y la constitución de garantías.
7 Los Estados miembros fijarán el importe del apoyo a los beneficiarios sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios. El importe de la ayuda se fijará a nivel regional o nacional, según proceda, para cada tipo y coloración de vino subvencionable a que se refiere el apartado 1. El importe de la ayuda no podrá superar el 80 % del precio medio mensual más bajo registrado a nivel de producción en la campaña de comercialización 2022/2023 para cada tipo y coloración de vino subvencionable al que se aplique la medida, en una región determinada o en el territorio del Estado miembro. Cuando los precios de mercado registrados no estén disponibles, podrán ser estimados por una autoridad competente del Estado miembro de que se trate sobre la base de los mejores datos disponibles.
8 Los artículos 1 y 2, el artículo 43, los artículos 48 a 54 y el artículo 56 del Reglamento Delegado 2016/1149 y los artículos 1, 2 y 3, los artículos 19 a 23, los artículos 25 a 31, el artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 33 a 40 del Reglamento Delegado 2016/1150 se aplicarán, mutatis mutandis, a la ayuda para la destilación de vino en casos de crisis.
9 A más tardar el 31 de agosto de 2023, los Estados miembros notificarán a la Comisión los tipos y la coloración de los vinos subvencionables y las regiones en las que vaya a aplicarse la medida, así como su justificación de conformidad con el apartado 1, los importes de la compensación que debe aplicarse de conformidad con el apartado 7 y su justificación y los volúmenes que se prevé destilar.
Article 3 Excepción temporal al artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 relativa a la «cosecha en verde»
No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en el ejercicio de 2023 se entenderá por «cosecha en verde» la destrucción o eliminación total de racimos de uvas cuando todavía están inmaduros en toda la explotación o en parte de ella, a condición de que la cosecha en verde se realice en parcelas enteras.
Article 4 Excepciones temporales a lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, el artículo 46, apartado 6, el artículo 47, apartado 3, y el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 sobre tipos financieros
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la contribución de la Unión para medidas de información o promoción no podrá ser superior al 60 % de los gastos subvencionables.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la contribución de la Unión a los costes reales de reestructuración y reconversión de viñedos no podrá exceder del 60 %. En las regiones menos desarrolladas, la contribución de la Unión a tales costes no podrá exceder del 80 %.
3 No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (UE) n.o 1308/2023, el apoyo concedido a la cosecha en verde no podrá superar el 60 % de la suma de los costes directos de destrucción o eliminación de los racimos de uvas más la pérdida de ingresos vinculada a dicha destrucción o eliminación.
4 No obstante lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se aplicarán a la contribución de la Unión los siguientes tipos máximos de ayuda en relación con los costes de inversión admisibles: a) 60 % en las regiones menos desarrolladas; b) 50 % en regiones distintas de las regiones menos desarrolladas; c) 80 % en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del Tratado; d) 75 % en las islas menores del Egeo, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo .
Article 5 Excepciones temporales al Reglamento Delegado (UE) 2016/1149
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, en 2023 la cosecha en verde podrá aplicarse en la misma parcela durante dos o más campañas consecutivas.
2 No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, durante el ejercicio de 2023: a) Los Estados miembros podrán permitir que las modificaciones de la operación inicialmente aprobada que se produzcan a más tardar el 15 de octubre de 2023 por parte de los beneficiarios se lleven a cabo sin la aprobación previa de las autoridades competentes, siempre que no afecten a la subvencionabilidad de ninguna parte de la operación ni a sus objetivos generales y a condición de que no se supere el importe total de la ayuda aprobada para la operación. Los beneficiarios deberán notificar tales modificaciones a la autoridad competente en los plazos fijados por los Estados miembros. b) En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán permitir a los beneficiarios presentar cambios que se produzcan a más tardar el 15 de octubre de 2023 y que modifiquen el objetivo de la operación global ya aprobada en virtud de las medidas a que se refieren los artículos 45, 46, 50 y 51 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, siempre que se hayan completado todas las acciones individuales en curso que formen parte de una operación global. Los beneficiarios deberán notificar tales modificaciones a la autoridad competente en el plazo fijado por los Estados miembros y se requerirá la autorización previa de dicha autoridad.
3 No obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, cuando una modificación de una operación ya aprobada haya sido notificada a la autoridad competente de conformidad con el apartado 2, letra b), del presente artículo, se pagará la ayuda para las acciones individuales ya ejecutadas en virtud de dicha operación si tales acciones se han ejecutado totalmente y han sido objeto de controles administrativos y, cuando proceda, de controles sobre el terreno de conformidad con el capítulo IV, sección 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión .
4 No obstante lo dispuesto en el artículo 54, apartado 4, párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149, en el caso de las solicitudes de pago presentadas durante el ejercicio financiero de 2023 a más tardar el 15 de octubre de 2023, si las operaciones subvencionadas en virtud del artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no se han aplicado a la superficie total para la que se solicitó la ayuda, los Estados miembros calcularán la ayuda que debe abonarse sobre la base de la superficie determinada por los controles sobre el terreno tras la ejecución.
Article 6 Aplicación de las medidas excepcionales de mercado de carácter temporal
Los artículos 1, 2 y 3 se aplicarán a las operaciones seleccionadas por las autoridades competentes de los Estados miembros a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y, como máximo, hasta el 15 de octubre de 2023. Los artículos 4 y 5 se aplicarán a las operaciones que empezaron a ejecutarse en el ejercicio financiero de 2023.
Article 7 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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