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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (UE) 2023/1315 de la Comisión de 23 de junio de 2023 por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 651/2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, y el Reglamento (UE) 2022/2473, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda a las empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32023R1315
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2023-06-23
In force since
2023-07-01
End of validity
2026-12-31
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«6 El capítulo III, sección 7, del presente Reglamento no se aplicará a las medidas de ayuda estatal para la producción de energía nuclear.»

«1 A efectos del cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables, todas las cifras empleadas se entenderán antes de cualquier deducción fiscal u otras cargas. El impuesto sobre el valor añadido aplicado a costes subvencionables o gastos que sea reembolsable con arreglo a la legislación tributaria nacional aplicable, sin embargo, no se tendrá en cuenta para el cálculo de la intensidad de ayuda y los costes subvencionables. Los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas. Los importes de los costes subvencionables podrán calcularse con arreglo a opciones de costes simplificados, siempre que una operación sea financiada, al menos parcialmente, mediante un fondo de la Unión que permita el uso de opciones de costes simplificados y que la categoría de costes sea subvencionable de conformidad con la disposición de exención de que se trate. En tal caso, serán de aplicación las opciones de costes simplificados establecidos en las normas pertinentes que rijan el fondo de la Unión. Además, en el caso de los proyectos ejecutados conforme a los planes de recuperación y resiliencia aprobados por el Consejo en virtud del Reglamento (UE) n.o 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo , los importes de los costes subvencionables podrán calcularse también con arreglo a opciones de costes simplificados, siempre que se recurra a las opciones de costes simplificados que figuran en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 o en el Reglamento (UE) 2021/1060. Aparte de eso, para las ayudas en virtud de los artículos 25 bis y 25 ter, los costes indirectos se podrán calcular de conformidad con las normas establecidas en los apartados 3 respectivos de los artículos 25 bis y 25 ter.

«2 En caso de que la financiación de la Unión gestionada centralmente por las instituciones, agencias, empresas comunes u otros órganos de la Unión, que no esté directa o indirectamente bajo el control del Estado miembro se combine con ayudas estatales, únicamente se tomarán en consideración estas últimas para determinar si se respetan los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda, siempre que el importe total de la financiación pública concedida en relación con los mismos costes subvencionables no exceda del porcentaje de financiación más favorable establecido en las normas aplicables del Derecho de la Unión. De forma excepcional, la financiación pública total para proyectos apoyados por el Fondo Europeo de Defensa podrá alcanzar el total de los costes subvencionables del proyecto, independientemente del porcentaje de financiación máximo aplicable con arreglo a este fondo, siempre que se respeten los umbrales de notificación y las intensidades máximas de ayuda o los importes máximos de ayuda en virtud del presente Reglamento.»

«4 Las ayudas sin costes subvencionables identificables exentas en virtud de los artículos 19 ter, 20 bis, 21, 21 bis, 22 o 23, del artículo 56 sexies, apartado 5, letra a), incisos ii), iii) o iv), del artículo 56 sexies, apartado 10, y del artículo 56 septies, podrán acumularse con cualquier otra ayuda estatal con costes subvencionables identificables. Las ayudas sin costes subvencionables identificables podrán acumularse con cualquier otra ayuda estatal sin costes subvencionables identificables hasta el umbral más elevado de financiación total pertinente fijado para las circunstancias concretas de cada caso en el presente Reglamento o en otro reglamento de exención por categorías o en una decisión adoptada por la Comisión. Las ayudas sin costes subvencionables identificables exentas en virtud del presente Reglamento podrán acumularse con otras ayudas sin costes subvencionables identificables concedidas para poner remedio a una grave perturbación de la economía de un Estado miembro en virtud del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado aprobadas en una decisión adoptada por la Comisión. Las ayudas sin costes subvencionables identificables exentas en virtud del artículo 56 sexies, apartado 5, letra a), incisos ii), iii) o iv), el artículo 56 sexies, apartado 10, y el artículo 56 septies podrán acumularse con otras ayudas sin costes subvencionables identificables exentas en virtud de dichos artículos.»

«1 El Estado miembro de que se trate garantizará la publicación en el módulo de transparencia de las concesiones de la Comisión Europea o en un sitio web general sobre ayudas estatales, a escala nacional o regional, de: a) la información resumida a que se refiere el artículo 11 en el formato normalizado establecido en el anexo II o un enlace que permita acceder a esa información; b) el texto completo de cada medida de ayuda, a que se refiere el artículo 11, o un enlace que permita acceder al texto completo; c) la información a que se refiere el anexo III sobre cada ayuda individual concedida superior a 100000 EUR o, en el caso de las ayudas incluidas en productos financieros apoyados por el Fondo InvestEU con arreglo a la sección 16, sobre cada ayuda individual concedida superior a 500000 EUR, o en el caso de beneficiarios activos en la producción agrícola primaria o en el sector de la pesca y la acuicultura, distintos de aquellos a los que se aplica la sección 2 bis, sobre cada una de las ayudas individuales concedidas que superen los 10000 EUR. Por lo que se refiere a las ayudas concedidas a los proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20, la información contemplada en el presente apartado se presentará en el sitio web del Estado miembro en el que esté ubicada la autoridad de gestión de que se trate, según se define en el artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , o el artículo 45 del Reglamento (UE) 2021/1059 del Parlamento Europeo y del Consejo , según proceda. Como alternativa, los Estados miembros participantes podrán decidir que cada uno de ellos presentará la información relativa a las medidas de ayuda en su territorio en los respectivos sitios web. Las obligaciones de publicación establecidas en el párrafo primero no se aplicarán a las ayudas concedidas a los proyectos de Cooperación Territorial Europea a que se refiere el artículo 20 bis, ni a los proyectos de desarrollo local participativo (DLP) con arreglo al artículo 19 ter.

2 En lo que respecta a los regímenes en forma de ventajas tributarias y a los regímenes contemplados en los artículos 16, 21 bis y 22 , se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo si los Estados miembros publican la información requerida sobre los importes de cada ayuda individual en los tramos siguientes (en millones EUR): 0,01-0,1 (solo para la pesca y la acuicultura, así como para la producción agrícola primaria); 0,1-0,5; 0,5-1; 1-2; 2-5; 5-10; 10-30; y 30 y más.

«4 La información a que se refiere el apartado 1, letra c), se organizará y pondrá a disposición del público de forma normalizada, tal como se describe en el anexo III, e incluirá funciones eficaces de búsqueda y descarga. Se publicará en un plazo de seis meses a partir de la fecha de concesión de la ayuda o, en el caso de las ayudas en forma de ventajas fiscales, en el plazo de un año a partir de la fecha en que deba presentarse la declaración de impuestos, y estará disponible durante al menos diez años a partir de la fecha de concesión de la ayuda. En las ayudas en forma de ventajas fiscales, en caso de que no se exija formalmente una declaración anual, el 31 de diciembre del ejercicio respecto del cual se concedió la ayuda se considerará la fecha de concesión a efectos del presente apartado.»

Article 13 Ámbito de aplicación de las ayudas regionales

La presente sección no se aplicará a: a) las ayudas a los sectores del acero, el lignito y el carbón; b) las ayudas al sector del transporte, así como la correspondiente infraestructura; las ayudas a la producción, el almacenamiento, el transporte, la distribución y las infraestructuras de energía, con excepción de las ayudas regionales a la inversión en las regiones ultraperiféricas y los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional; y las ayudas en el sector de la banda ancha, con excepción de los regímenes de ayudas de funcionamiento de finalidad regional; c) las ayudas regionales en forma de regímenes dirigidos a un número limitado de sectores específicos de actividad económica; los regímenes dirigidos a actividades turísticas o a la transformación y comercialización de productos agrícolas no se considerarán dirigidos a sectores específicos de actividad económica; d) las ayudas regionales de funcionamiento concedidas a empresas cuyas actividades principales estén incluidas en el ámbito de la sección K “Actividades financieras y de seguros” de la NACE Rev. 2 o a empresas que realicen actividades intragrupo y cuyas actividades principales estén incluidas en las categorías 70.10 “Actividades de las sedes centrales” o 70.22 “Otras actividades de consultoría de gestión empresarial” de la NACE Rev. 2.».

Article 19 bis Ayudas para los costes en que incurran las pymes que participen en proyectos de desarrollo local participativo (DLP)

1 Las ayudas para los costes en que incurran las pymes que participen en proyectos de DLP cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 o por el Reglamento (UE) 2021/1060 serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2 Los siguientes costes establecidos en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, o el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1060, según proceda, serán subvencionables para los proyectos de DLP: a) los costes de la ayuda preparatoria, el desarrollo de capacidades, la formación y la creación de redes con vistas a preparar y aplicar una estrategia de DLP; b) la ejecución de las operaciones aprobadas; c) la preparación y realización de las actividades de cooperación; d) los costes de explotación vinculados a la gestión de la aplicación de la estrategia de DLP; e) la animación de la estrategia de DLP con el fin de facilitar el intercambio entre las partes interesadas para suministrar información y fomentar la estrategia y los proyectos, así como para apoyar a los beneficiarios potenciales con vistas a desarrollar operaciones y preparar solicitudes.

3 La intensidad de la ayuda no superará los porcentajes máximos de ayuda previstos en los Reglamentos específicos del Fondo que apoyan el DLP.

Article 19 ter Importes limitados de ayuda a las pymes que se benefician de proyectos de desarrollo local participativo (DLP)

1 Las ayudas a las empresas que participen o se beneficien de proyectos de DLP, tal como se contempla en el artículo 19 bis, apartado 1, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2 El importe total de las ayudas concedidas en virtud del presente artículo por proyecto no excederá de 200000 EUR.».

Article 19 quater Ayudas a las microempresas en forma de intervenciones públicas en relación con el suministro de electricidad, gas natural o calefacción

1 Las ayudas a las microempresas en forma de intervenciones públicas en relación con el suministro de electricidad, gas o calefacción, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. El presente artículo se aplicará a: a) intervenciones públicas en la fijación de precios que reduzcan los precios aplicados por los proveedores a las microempresas por unidad de electricidad, gas o calefacción; b) pagos realizados a microempresas, directamente o a través de proveedores, por unidad de electricidad, gas o calefacción, que compensen una parte de los costes de dichos consumos.

2 Las medidas contempladas en el apartado 1: a) no deberán discriminar entre proveedores ni entre microempresas; b) dispondrán que todos los proveedores tienen derecho a presentar ofertas de suministro de electricidad, gas o calefacción a microempresas sobre la misma base; c) establecerán un mecanismo que garantice que, si se concede a través de un proveedor, la ayuda sea repercutida, en la mayor medida posible, al beneficiario final; y d) darán lugar a un precio que se sitúe por encima del coste, en un nivel en el que pueda tener lugar una competencia efectiva en materia de precios.

3 El importe de la ayuda será igual al pago concedido o, en caso de intervenciones públicas en la fijación de precios, no superará la diferencia entre el precio de mercado que habría tenido que pagarse por el total de la electricidad, gas y/o calefacción consumidos por un beneficiario, y el precio que se ha de pagar por dicho consumo tras la intervención pública.

Article 19 quinquies Ayudas a las pymes en forma de intervenciones públicas temporales en relación con el suministro de electricidad, gas o calefacción producida a partir de gas natural o electricidad, para mitigar las repercusiones de las subidas de los precios como consecuencia de la guerra de agresión rusa contra Ucrania

1 Las ayudas a las pymes en forma de intervenciones públicas en relación con el suministro de electricidad, gas o calefacción, en la medida en que esté producida a partir de gas natural o electricidad, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. El presente artículo se aplicará a: a) intervenciones públicas en la fijación de precios que reduzcan los precios aplicados por los proveedores por unidad de electricidad, gas o calefacción; b) pagos concedidos a pymes, directamente o a través de proveedores, por unidad de electricidad, gas o calefacción, que compensen una parte de los costes de dichos consumos.

2 Las medidas contempladas en el apartado 1: a) se limitarán como máximo al 70 % del consumo del beneficiario de electricidad, gas o calefacción producida a partir de gas natural o electricidad durante el período cubierto por la medida de ayuda; b) no deberán discriminar entre proveedores ni entre pymes; c) establecerán la compensación de los proveedores, si la intervención pública les obliga a suministrar por debajo del coste; d) dispondrán que todos los proveedores tienen derecho a presentar ofertas de suministro de electricidad, gas o calefacción sobre la misma base; e) establecerán un mecanismo que garantice que, si se concede a través de un proveedor, la ayuda sea repercutida, en la mayor medida posible, al beneficiario final; y f) darán lugar a un precio medio por unidad de suministros que sea como mínimo igual al precio medio por unidad de electricidad, gas o calefacción, respectivamente, aplicado a los consumidores finales en el Estado miembro de que se trate durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

3 Los pagos realizados a los proveedores por suministros facilitados a las pymes, como los impuestos por las intervenciones públicas en la fijación de precios por debajo de los costes del proveedor, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que: a) la intervención pública en la fijación de precios cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2; y b) el pago de la compensación no supere la diferencia entre el precio que el proveedor podría haber esperado obtener al aplicar precios de suministro basados en el mercado sin la intervención y el precio fijado por debajo de los costes por la intervención pública.

4 El presente artículo será aplicable a la ayuda concedida por el coste de la electricidad, el gas o la calefacción que se consuman durante un período en el cual las intervenciones públicas en la fijación de precios que beneficien a las pymes que reciban suministros de gas o electricidad o calefacción estén expresamente autorizadas conforme al derecho derivado sobre la base del artículo 122 del Tratado. La concesión de la ayuda tendrá lugar en un plazo máximo de doce meses a partir del final de dicho período.

5 El importe de la ayuda será igual al pago concedido bien a la pyme o bien al proveedor o, en caso de intervenciones públicas en la fijación de precios, no superará la diferencia entre el precio de mercado que habría tenido que pagarse por el total de la energía consumida por un beneficiario y el precio que se ha de pagar por dicho consumo tras la intervención pública.»

Article 21 Ayudas a la financiación de riesgo

1 Los regímenes de ayudas a la financiación de riesgo en favor de las pymes serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2 Los Estados miembros, ya sea directamente o a través de una entidad encargada, aplicarán la medida de financiación de riesgo a través de uno o varios intermediarios financieros. Los Estados miembros o las entidades encargadas proporcionarán una contribución pública a los intermediarios financieros de conformidad con los apartados 9 a 13, y los intermediarios financieros, de conformidad con los apartados 14 a 17, realizarán inversiones de financiación de riesgo de conformidad con los apartados 4 a 8 en empresas subvencionables que se atengan al apartado 3. Ni los Estados miembros ni las entidades encargadas invertirán directamente en las empresas subvencionables sin la participación de un intermediario financiero.

3 Serán empresas subvencionables aquellas que sean pymes no cotizadas y cumplan, en el momento de la inversión inicial de financiación de riesgo, al menos una de las condiciones siguientes: a) que no hayan operado en ningún mercado; b) que hayan estado operando en cualquier mercado durante uno de estos períodos: i) menos de diez años desde el momento de su registro; o ii) menos de siete años desde su primera venta comercial. Cuando se haya aplicado a una empresa dada uno de los períodos de subvencionabilidad a que se refieren los puntos i) y ii), solo se podrá aplicar ese mismo período a cualquier ayuda posterior a la financiación de riesgo en relación con la misma empresa. En el caso de las empresas que hayan adquirido otra empresa o se hayan formado mediante concentración de empresas, el período de subvencionabilidad aplicado incluirá también las operaciones de la empresa adquirida o de las empresas fusionadas, respectivamente, salvo que el volumen de negocios de esas empresas adquiridas o fusionadas suponga menos del 10 % del volumen de negocios de la empresa adquirente en el ejercicio financiero previo a la absorción o, en el caso de las empresas formadas mediante concentración, menos del 10 % del volumen combinado de negocios que las dos empresas fusionadas registraron en el ejercicio anterior a su concentración. si se aplica el período de subvencionabilidad contemplado en el inciso i), a las empresas que no estén obligadas a registrarse, el período de subvencionabilidad se empezará a contar en el momento en que la empresa inicie su actividad económica o en el momento en que empiece a estar sujeta a impuestos por su actividad económica, si esta última fecha es anterior; c) que necesiten una inversión inicial que, según un plan de negocio elaborado con vistas a una nueva actividad económica, sea superior al 50 % de su volumen de negocios anual medio en los cinco años anteriores. No obstante lo dispuesto en la primera frase, dicho umbral se limitará al 30 % en relación con las inversiones siguientes, que serán consideradas inversiones iniciales para nuevas actividades económicas: i) las inversiones que mejoren significativamente el comportamiento medioambiental de la actividad de conformidad con el artículo 36, apartado 2; ii) otras inversiones medioambientalmente sostenibles, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2020/852; iii) las inversiones destinadas a aumentar la capacidad para la extracción, separación, refino, tratamiento o reciclado de una materia prima fundamental incluida en la lista del anexo IV.

4 Las inversiones de financiación de riesgo también podrán financiar inversiones de continuidad en empresas subvencionables, incluso después de transcurrido el período de subvencionabilidad contemplado en el apartado 3, letra b), siempre que concurran todas las condiciones siguientes: a) que no se supere el importe total de la financiación de riesgo al que se refiere el apartado 8; b) que en el plan de negocio inicial estuviera prevista la posibilidad de realizar inversiones de continuidad; c) que la empresa beneficiaria de las inversiones de continuidad no haya quedado vinculada («empresa vinculada»), a tenor del artículo 3, apartado 3, del anexo I, a otra empresa distinta del intermediario financiero o del inversor privado independiente que proporciona la financiación de riesgo en el marco de la medida, a menos que la nueva entidad sea una pyme.

5 Las inversiones de financiación de riesgo en empresas subvencionables podrán adoptar la forma de inversiones de capital o cuasicapital, préstamos, garantías o una combinación de estos.

6 Cuando se concedan garantías, estas no superarán el 80 % del préstamo subyacente a la empresa subvencionable.

7 En el caso de las inversiones de financiación de riesgo en forma de capital y cuasicapital en empresas subvencionables, las medidas de financiación de riesgo solo podrán cubrir el capital de sustitución si este se combina con nuevo capital que represente al menos un 50 % de cada serie de inversiones en las empresas subvencionables.

8 El importe total pendiente de las inversiones de financiación de riesgo contempladas en el apartado 5 no excederá de 16,5 millones EUR por empresa subvencionable en el marco de cualquier medida de financiación de riesgo. Para calcular este importe máximo de inversión de financiación de riesgo, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) en el caso de préstamos e inversiones en cuasicapital estructuradas como deuda, el importe pendiente nominal del instrumento; b) en el caso de las garantías, el importe pendiente nominal del préstamo subyacente.

9 La contribución pública proporcionada a los intermediarios financieros podrá adoptar una de las formas siguientes: a) capital o cuasicapital, o dotación financiera para proporcionar inversiones de financiación de riesgo, directa o indirectamente, a empresas subvencionables; b) préstamos para proporcionar inversiones de financiación de riesgo, directa o indirectamente, a empresas subvencionables; c) garantías para cubrir las pérdidas derivadas de inversiones de financiación de riesgo proporcionadas, directa o indirectamente, a empresas subvencionables.

10 Los acuerdos de reparto de beneficios y pérdidas entre, por una parte, el Estado miembro (o su entidad encargada) y, por otra, los inversores privados, intermediarios financieros o gestores de fondos, serán adecuados y cumplirán las siguientes condiciones: a) en el caso de las ayudas a la financiación de riesgo que no sean garantías, los rendimientos prioritarios resultantes de los beneficios (participación asimétrica en los beneficios o incentivos en caso de beneficios) tendrán preferencia sobre la protección para evitar las pérdidas potenciales (protección frente a pérdidas); b) en caso de reparto asimétrico de las pérdidas entre inversores públicos y privados, la primera pérdida asumida por el inversor público no podrá superar el 25 % de la inversión de financiación de riesgo; c) en el caso de las ayudas a la financiación de riesgo en forma de garantías, la tasa de garantía se limitará al 80 % y las pérdidas totales asumidas por un Estado miembro estarán limitadas a un máximo del 25 % de la cartera garantizada subyacente; únicamente podrán ofrecerse gratuitamente las garantías que cubran pérdidas esperadas de la cartera garantizada subyacente. Si una garantía también comprende la cobertura de pérdidas inesperadas, el intermediario financiero deberá abonar, en relación con la parte de la garantía que cubra las pérdidas inesperadas, una prima de garantía conforme al mercado.

11 Cuando la contribución pública proporcionada al intermediario financiero adopte la forma de capital y cuasicapital a que hace referencia el apartado 9, letra a), podrá emplearse como máximo el 30 % del total de las aportaciones de capital del intermediario financiero y del capital comprometido no exigido a efectos de gestión de liquidez.

12 En el caso de las medidas de financiación de riesgo destinadas a proporcionar inversiones de financiación de riesgo en forma de capital, cuasicapital o préstamos a empresas subvencionables, la contribución pública aportada al intermediario financiero deberá movilizar financiación adicional de inversores privados independientes, a nivel de los intermediarios financieros o de las empresas subvencionables, de tal manera que se obtenga un porcentaje total de participación privada que alcance los umbrales mínimos siguientes: a) 10 % de la inversión de financiación de riesgo proporcionada a las empresas subvencionables contempladas en el apartado 3, letra a); b) 40 % de la inversión de financiación de riesgo proporcionada a las empresas subvencionables contempladas en el apartado 3, letra b); c) 60 % de la inversión de financiación de riesgo proporcionada a las empresas subvencionables contempladas en el apartado 3, letra c), y para las inversiones de financiación de riesgo de continuidad en empresas subvencionables tras el período de subvencionabilidad mencionado en el apartado 3, letra b). La financiación proporcionada por inversores privados independientes que se beneficien de ayudas de financiación de riesgo en forma de incentivos fiscales de conformidad con el artículo 21 bis no se tendrá en cuenta a efectos de alcanzar los porcentajes totales de participación privada establecidos en el párrafo primero del presente apartado. Los porcentajes de participación privada mencionados en el párrafo primero, letras b) y c), se reducirán al 20 % en el caso de la letra b) y al 30 % en el de la letra c) para las inversiones que: se hayan realizado en zonas asistidas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado y válido en el momento de la realización de la inversión de financiación de riesgo en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado; o que hayan recibido apoyo sobre la base del plan de recuperación y resiliencia del Estado miembro aprobado por el Consejo; o que hayan recibido apoyo del Fondo Europeo de Defensa, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/697, o en virtud del Programa Espacial de la Unión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/696 , o que hayan recibido apoyo de fondos de la Unión ejecutados en régimen de gestión compartida contemplados en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013, el Reglamento (UE) 2021/1060 o el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo .

13 Cuando una medida de financiación de riesgo se ejecute a través de un intermediario financiero y esté destinada a empresas subvencionables en las diferentes fases de desarrollo contempladas en los apartados 3 y 4, el intermediario financiero alcanzará un porcentaje de participación privada que represente como mínimo la media ponderada basada en el volumen de inversiones individuales de la cartera subyacente y resultante de la aplicación de los porcentajes de participación mínima a cada una de las inversiones a que se refiere el apartado 12, a no ser que la participación exigida de inversores privados independientes se alcance a nivel de las empresas subvencionables.

14 Los intermediarios financieros y los gestores de fondos serán seleccionados mediante un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, de conformidad con la legislación de la Unión y nacional aplicable. Los Estados miembros podrán exigir que los intermediarios financieros y gestores de fondos elegibles cumplan criterios predefinidos objetivamente justificados por la naturaleza de las inversiones; el procedimiento se basará en criterios objetivos vinculados a la experiencia, los conocimientos y la capacidad operativa y financiera, y cumplirá las siguientes condiciones acumulativas: a) velará por que los intermediarios financieros y los gestores de fondos elegibles se determinen de conformidad con la legislación aplicable; b) no discriminará entre intermediarios financieros y gestores de fondos en función de su lugar de establecimiento o de su constitución en cualquier Estado miembro; c) su finalidad será establecer los acuerdos adecuados de reparto de beneficios y pérdidas a que se refiere el apartado 10 y las decisiones con ánimo de lucro a que se refiere el apartado 15.

15 Las medidas de financiación de riesgo garantizarán que los intermediarios financieros que reciban la contribución pública tomen decisiones con ánimo de lucro al proporcionar a las empresas subvencionables inversiones de financiación de riesgo. Esta obligación se cumplirá cuando se satisfagan las condiciones acumulativas siguientes: a) el Estado miembro, o la entidad encargada de la ejecución de la medida, deberá prever un procedimiento de diligencia debida para garantizar una estrategia de inversiones rentables desde el punto de vista comercial a efectos de la ejecución de la medida de financiación de riesgo, que incluya medidas adecuadas de diversificación del riesgo encaminadas a alcanzar la viabilidad económica y una escala eficiente en términos de volumen y ámbito territorial de la cartera de inversiones pertinente; b) las inversiones de financiación de riesgo proporcionadas a las empresas subvencionables se basarán en un plan de negocio viable, que contenga detalles de la evolución del producto, las ventas y la rentabilidad, y establezca la viabilidad financiera ex ante; c) cada inversión de capital y cuasicapital contará con una estrategia de salida clara y realista.

16 Los intermediarios financieros se gestionarán sobre una base comercial. Este requisito se cumplirá cuando el intermediario financiero y, en función del tipo de medida de financiación de riesgo, el gestor del fondo cumplan las condiciones acumulativas siguientes: a) estén obligados por ley o por contrato a actuar con arreglo a las mejores prácticas y con la diligencia de un gestor profesional que actúe de buena fe, evitando conflictos de intereses; se aplicará la supervisión reguladora, cuando proceda; b) su remuneración se ajustará a las prácticas del mercado; se presumirá que se cumple este requisito siempre que sean seleccionados mediante un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio de conformidad con el apartado 14; c) compartirán una parte de los riesgos de inversión coinvirtiendo sus propios recursos o bien percibiendo una remuneración vinculada a los resultados, a fin de garantizar que sus intereses estén permanentemente en consonancia con los intereses del Estado miembro o de su entidad encargada; d) establecerán una estrategia y criterios de inversión, y propondrán el calendario de inversiones; e) se autorizará a los inversores a estar representados en los órganos de gobernanza del fondo de inversión, como el órgano supervisor o el comité consultivo, si los hubiera.

17 En el caso de las medidas de financiación de riesgo en las que la inversión de financiación de riesgo se proporcione a empresas subvencionables en forma de garantías, préstamos o inversiones en cuasicapital estructurados como deuda, el intermediario financiero deberá realizar inversiones de financiación de riesgo en empresas subvencionables que, sin la ayuda, no se habrían llevado a cabo o se habrían realizado de una manera restringida o diferente. El intermediario financiero deberá poder demostrar que aplica un mecanismo que garantiza la transmisión de todas las ventajas, en la mayor medida posible, a las empresas subvencionables en forma de mayores volúmenes de financiación, carteras con un mayor grado de riesgo, menores requisitos en materia de garantías, primas de garantía menos elevadas o tipos de interés más bajos.

18 Las medidas de financiación de riesgo que proporcionen inversiones de financiación de riesgo para pymes que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones acumulativas siguientes: a) que, a nivel de las pymes, las ayudas cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión , el Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión o el Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión , según proceda; b) que se cumplan todas las condiciones establecidas en el presente artículo, a excepción de las condiciones previstas en los apartados 3, 4, 8, 12 y/o 13; c) que, en el caso de las medidas de financiación de riesgo que proporcionen inversiones de financiación de riesgo en forma de capital, cuasicapital o préstamos a empresas subvencionables, las medidas movilicen financiación adicional de inversores privados independientes, a nivel de los intermediarios financieros o de las pymes, de tal manera que se obtenga un porcentaje total de participación privada que alcance como mínimo el 60 % de la financiación de riesgo proporcionada a las pymes. El porcentaje de participación privada mencionado en el párrafo primero, letra c), se reducirá al 30 % para las inversiones que: se hayan realizado en zonas asistidas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado y válido en el momento de la realización de la inversión de financiación de riesgo en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado; o que hayan recibido apoyo sobre la base del plan de recuperación y resiliencia del Estado miembro aprobado por el Consejo; o bien hayan recibido apoyo del Fondo Europeo de Defensa de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/697 o en virtud del Programa Espacial de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/696 o mediante fondos de la Unión ejecutados en régimen de gestión compartida objeto del Reglamento (UE) 1303/2013, el Reglamento (UE) 2021/1060 o el Reglamento (UE) 2021/2115.

Article 21 bis Ayudas a la financiación de riesgo para las pymes en forma de incentivos fiscales para inversores privados que sean personas físicas

1 Los regímenes de ayudas a la financiación de riesgo en favor de las pymes en forma de incentivos fiscales para inversores privados independientes que sean personas físicas que proporcionen financiación de riesgo directa o indirectamente a empresas subvencionables serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2 Las empresas subvencionables son las que cumplen los criterios establecidos en el artículo 21, apartado 3. La inversión total de financiación de riesgo proporcionada en virtud del artículo 21 y del presente artículo a cada empresa subvencionable no excederá del importe máximo establecido en el artículo 21, apartado 8.

3 Cuando el inversor privado independiente proporcione financiación de riesgo indirectamente a través de un intermediario financiero, la inversión subvencionable adoptará la forma de adquisición de acciones o participaciones en el intermediario financiero, el cual, a su vez, proporcionará inversiones de financiación de riesgo a empresas subvencionables de conformidad con el artículo 21, apartados 5 a 8. No podrá concederse ningún incentivo fiscal con respecto a los servicios prestados por el intermediario financiero o sus gestores.

4 Cuando el inversor privado independiente proporcione financiación de riesgo directamente a la empresa subvencionable, solo la adquisición de acciones ordinarias de alto riesgo recién emitidas por una empresa subvencionable constituirá una inversión subvencionable. Dichas acciones deberán conservarse al menos durante tres años. El capital de sustitución solo estará cubierto en las condiciones establecidas en el artículo 21, apartado 7. En relación con las formas posibles de incentivos fiscales, las pérdidas resultantes de la venta de acciones se pueden deducir del impuesto sobre la renta. En el caso de las desgravaciones fiscales sobre los dividendos, los pagos por dividendos recibidos en relación con las acciones que reúnan las condiciones exigidas pueden gozar de una exención (total o parcial) en el cálculo de dichos impuestos. Los beneficios obtenidos con la venta de este tipo de acciones podrán gozar de una exención (total o parcial) de los impuestos aplicables a las plusvalías o la deuda tributaria relacionada con dicho beneficio podrá diferirse si dichas plusvalías se reinvierten en nuevas acciones de las mismas características antes de un año.

5 Cuando el inversor privado independiente proporcione financiación de riesgo directamente a la empresa subvencionable, con el fin de garantizar una participación adecuada del inversor privado independiente, de conformidad con el artículo 21, apartado 12, la desgravación fiscal, calculada como la desgravación fiscal máxima acumulativa obtenida de todos los incentivos fiscales combinados, no superará los umbrales máximos siguientes: a) el 50 % de la inversión subvencionable realizada por el inversor privado independiente en las empresas subvencionables a que se refiere el artículo 21, apartado 3, letra a); b) el 35 % de la inversión subvencionable realizada por el inversor privado independiente en las empresas subvencionables a que se refiere el artículo 21, apartado 3, letra b); c) el 20 % de la inversión subvencionable realizada por el inversor privado independiente en las empresas subvencionables a que se refiere el artículo 21, apartado 3, letra c) o de una inversión subvencionable de continuidad realizada en una empresa subvencionable después del período de subvencionabilidad mencionado en el artículo 21, apartado 3, letra b). Los umbrales de desgravación fiscal para las inversiones directas mencionados en el párrafo primero, podrán incrementarse hasta el 65 % con arreglo a la letra a), hasta el 50 % con arreglo a la letra b) y hasta el 35 % con arreglo a la letra c), en el caso de las inversiones que: se hayan realizado en zonas asistidas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado y válido en el momento de la realización de la inversión de financiación de riesgo en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado; o que hayan recibido apoyo sobre la base del plan de recuperación y resiliencia del Estado miembro aprobado por el Consejo; o que hayan recibido apoyo del Fondo Europeo de Defensa, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/697, o en virtud del Programa Espacial de la Unión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/696; o que hayan recibido apoyo de fondos de la Unión ejecutados en régimen de gestión compartida contemplados en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013, el Reglamento (UE) 2021/1060 o el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo.

6 Cuando el inversor privado independiente proporcione financiación de riesgo indirectamente a través de un intermediario financiero, y de conformidad con el artículo 21, apartado 12, la desgravación fiscal, calculada como la desgravación fiscal máxima acumulativa obtenida de todos los incentivos fiscales combinados, no superará el 30 % de la inversión subvencionable realizada por el inversor privado independiente en una empresa subvencionable contemplada en el artículo 21, apartado 3. Dicho umbral de desgravación fiscal podrá incrementarse hasta el 50 % en el caso de las inversiones que: se hayan realizado en zonas asistidas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado y válido en el momento de la realización de la inversión de financiación de riesgo en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado; o que hayan recibido apoyo sobre la base del plan de recuperación y resiliencia del Estado miembro aprobado por el Consejo; o que hayan recibido apoyo del Fondo Europeo de Defensa, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/697, o en virtud del Programa Espacial de la Unión, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/696; o que hayan recibido apoyo de fondos de la Unión ejecutados en régimen de gestión compartida contemplados en el Reglamento (UE) n.o 1303/2013, el Reglamento (UE) 2021/1060 o el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo.».

Article 25 sexies Ayuda contenida en la cofinanciación de proyectos apoyados por el Fondo Europeo de Defensa o el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa

1 Las ayudas destinadas a cofinanciar proyectos de investigación y desarrollo financiados por el Fondo Europeo de Defensa o el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa y que sean evaluados, clasificados y seleccionados en consonancia con las normas del Fondo Europeo de Defensa o el Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación del artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2 Los costes subvencionables del proyecto que recibe la ayuda serán los definidos como subvencionables en virtud de las normas del Fondo Europeo de Defensa o del Programa Europeo de Desarrollo Industrial en materia de Defensa.

3 La financiación pública total facilitada podrá llegar hasta el 100 % de los costes subvencionables del proyecto, lo que significa que los costes del proyecto no cubiertos por la financiación de la Unión podrán cubrirse con ayudas estatales.

4 En caso de que la intensidad de ayuda recibida por el beneficiario supere la intensidad de ayuda máxima que el beneficiario podría haber obtenido de conformidad con el artículo 25, apartados 5 a 7, este deberá abonar un precio de mercado a la autoridad otorgante por el uso de los derechos de propiedad intelectual o prototipos resultantes del proyecto para aplicaciones no relacionadas con el ámbito de la defensa. En cualquier caso, el importe máximo que deba abonarse a la autoridad otorgante por tal uso no superará la diferencia entre la ayuda obtenida por el beneficiario y el importe máximo de ayuda que este podría haber obtenido aplicando la intensidad de ayuda máxima admitida para dicho beneficiario de conformidad con el artículo 25, apartados 5, 6 y 7.».

Article 26 bis Ayudas a la inversión en infraestructuras de ensayo y experimentación

1 Las ayudas para la construcción o la mejora de infraestructuras de ensayo y experimentación serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2 El precio cobrado por el funcionamiento o la utilización de la infraestructura corresponderá a un precio de mercado o reflejará los costes más un margen razonable cuando no se disponga de un precio de mercado.

3 El acceso a las infraestructuras estará abierto a varios usuarios y se concederá de forma transparente y no discriminatoria. Las empresas que hayan financiado al menos un 10 % de los costes de inversión de la infraestructura podrán beneficiarse de acceso preferente en condiciones más favorables. Con el fin de evitar una compensación excesiva, dicho acceso será proporcional a la contribución de la empresa a los costes de inversión y esas condiciones se harán públicas.

4 Serán costes subvencionables los costes de inversión en activos materiales e inmateriales.

5 La intensidad de ayuda no deberá exceder del 25 % de los costes subvencionables.

6 La intensidad de ayuda podrá incrementarse hasta una intensidad de ayuda máxima del 40 %, del 50 % y del 60 % de los costes de inversión subvencionables de las empresas grandes, medianas y pequeñas, respectivamente, del modo siguiente: a) en 10 puntos porcentuales en el caso de las medianas empresas y en 20 puntos porcentuales en el caso de las pequeñas empresas; b) en 10 puntos porcentuales adicionales en el caso de las infraestructuras transfronterizas de ensayo y experimentación a las que al menos dos Estados miembros aporten la financiación pública o de las infraestructuras de ensayo y experimentación evaluadas y seleccionadas a escala de la Unión; c) en 5 puntos porcentuales adicionales en el caso de las infraestructuras de ensayo y experimentación de las que al menos el 80 % de la capacidad anual se asigne a pymes.».

Article 36 Ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente, incluida la descarbonización

1 Las ayudas a la inversión para la protección del medio ambiente, incluidas las destinadas a la reducción y eliminación de gases de efecto invernadero, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.».

Article 36 bis Ayudas a la inversión en infraestructuras de recarga o repostaje

1 Las ayudas a la inversión en infraestructuras de recarga o repostaje serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2 El presente artículo solo cubrirá las ayudas concedidas para infraestructuras de recarga o repostaje que suministren electricidad o hidrógeno a vehículos, equipos móviles de terminal o equipos móviles de asistencia en tierra. En el caso de las infraestructuras de repostaje subvencionadas que suministren hidrógeno, el Estado miembro obtendrá del beneficiario el compromiso de que, a más tardar el 31 de diciembre de 2035, la infraestructura de repostaje suministrará exclusivamente hidrógeno renovable. El presente artículo no se aplicará a las ayudas destinadas a inversiones en infraestructuras de recarga y repostaje en puertos.

3 Los costes subvencionables serán los costes de construcción, instalación, mejora o ampliación de la infraestructura de recarga o repostaje. Estos costes podrán incluir los costes de la propia infraestructura de recarga o repostaje y los equipos técnicos conexos, la instalación o la mejora de componentes eléctricos o de otro tipo, incluidos los cables eléctricos y los transformadores necesarios para conectar la infraestructura de recarga o repostaje a la red o a una unidad local de producción o almacenamiento de electricidad o hidrógeno, así como las obras de ingeniería civil, las adaptaciones terrestres o viarias, los costes de instalación y los costes de obtención de los permisos correspondientes. Los costes subvencionables también podrán cubrir los costes de inversión de la producción in situ de electricidad renovable o de hidrógeno renovable, y los costes de inversión de las unidades de almacenamiento para almacenar electricidad o hidrógeno renovables. La capacidad nominal de producción de la instalación de producción de electricidad o hidrógeno renovables in situ no excederá de la potencia nominal o capacidad de repostaje máximas de la infraestructura de recarga o repostaje a la que esté conectada.

4 Las ayudas en virtud del presente artículo se concederán mediante un procedimiento de licitación que, además de las condiciones establecidas en el artículo 2, punto 38, cumpla todas las condiciones siguientes: a) la concesión de la ayuda se basará en criterios de elegibilidad y selección objetivos, claros, transparentes y no discriminatorios, definidos ex ante y publicados al menos seis semanas antes de la fecha límite de presentación de las solicitudes, a fin de permitir una competencia efectiva; b) durante la ejecución de un régimen, en el caso de un procedimiento de licitación en el que todos los licitadores reciban ayuda, el diseño de dicho procedimiento se corregirá con el fin de restablecer la competencia efectiva en procedimientos de licitación posteriores, por ejemplo reduciendo el presupuesto o el volumen; c) se evitarán los ajustes ex post del resultado del procedimiento de licitación (como las negociaciones posteriores sobre los resultados de las ofertas); d) al menos el 70 % del total de los criterios de selección utilizados para la clasificación de las ofertas y, en última instancia, para la asignación de la ayuda en el procedimiento de licitación deberá definirse en términos de ayuda en relación con la contribución del proyecto a los objetivos medioambientales de la medida, por ejemplo, la ayuda solicitada por punto de recarga o repostaje.

5 Cuando la ayuda se conceda en un procedimiento de licitación que cumpla las condiciones del apartado 4, la intensidad de ayuda podrá alcanzar el 100 % de los costes subvencionables.

6 No obstante lo dispuesto en el apartado 4, podrán concederse ayudas sin procedimiento de licitación cuando la ayuda concedida esté basada en un régimen de ayudas. En ese caso, la intensidad de ayuda no superará el 20 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales para las medianas empresas y en 30 puntos porcentuales para las pequeñas empresas. Asimismo, la intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales cuando se trate de inversiones realizadas en zonas asistidas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado y válido en la fecha de concesión de la ayuda en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, o en 5 puntos porcentuales cuando se trate de inversiones realizadas en zonas asistidas designadas en un mapa de ayudas regionales aprobado y válido en la fecha de concesión de la ayuda en aplicación del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.

7 La ayuda concedida a una empresa no excederá del 40 % del presupuesto total del régimen de que se trate.

8 Cuando la infraestructura de recarga o repostaje esté abierta al acceso de usuarios que no sean el beneficiario o los beneficiarios de la ayuda, la ayuda solo se concederá para la construcción, instalación, mejora o ampliación de infraestructuras de recarga o repostaje accesibles al público y que ofrezcan acceso no discriminatorio a los usuarios, incluido en lo tocante a las tarifas, los métodos de autenticación y pago y otras condiciones de uso. Los precios cobrados a usuarios que no sean el beneficiario o los beneficiarios de la ayuda por el uso de la infraestructura de recarga o repostaje deberán corresponder a los precios de mercado.

9 Los gestores de infraestructuras de recarga o repostaje que ofrezcan o permitan pagos contractuales en su infraestructura no discriminarán entre proveedores de servicios de movilidad, por ejemplo, aplicando condiciones de acceso preferente injustificadas o mediante una diferenciación de precios sin justificación objetiva.

10 La necesidad de ayudas para invertir en infraestructuras de recarga o repostaje de la misma categoría que la que vaya a obtener ayuda (por ejemplo, para infraestructuras de recarga: normal o de alta potencia) se determinará mediante una consulta pública abierta ex ante o un estudio de mercado independiente, que date de un año atrás, como máximo, en el momento de la entrada en vigor de la medida de ayuda. En particular, se comprobará que no es probable que dicha inversión se realice en condiciones comerciales en un plazo de tres años a partir del inicio de la entrada en vigor de la medida de ayuda. La obligación de llevar a cabo una consulta pública abierta ex ante o un estudio de mercado independiente establecida en el párrafo primero no se aplicará a las ayudas para la construcción, instalación, mejora o ampliación de infraestructuras de recarga o repostaje que no sean accesibles al público.

11 No obstante lo dispuesto en el apartado 10, se presumirá la necesidad de ayudas para infraestructuras de recarga o repostaje para vehículos de carretera cuando los vehículos impulsados exclusivamente mediante electricidad (en el caso de las infraestructuras de recarga) o los vehículos impulsados al menos parcialmente mediante hidrógeno (en el caso de las infraestructuras de repostaje) representen respectivamente menos del 3 % del número total de vehículos de la misma categoría matriculados en el Estado miembro de que se trate. A efectos del presente apartado, se considerará que los turismos y los vehículos comerciales ligeros forman parte de la misma categoría de vehículos.

12 Cualquier concesión u otro tipo de atribución a terceros para explotar las infraestructuras de recarga o repostaje objeto de ayuda se realizará sobre una base competitiva, transparente y no discriminatoria, teniendo debidamente en cuenta las normas de contratación pública aplicables.

13 Cuando se concedan ayudas para la implantación de nuevas infraestructuras de recarga que permitan la transferencia de electricidad con una potencia inferior o igual a 22 kW, las infraestructuras deberán ser capaces de soportar funcionalidades de recarga inteligentes.».

Article 36 ter Ayudas a la inversión para la adquisición de vehículos limpios o de emisión cero y para la retroadaptación de vehículos

1 Las ayudas a la inversión para la adquisición de vehículos limpios o de emisión cero destinados al transporte por carretera, ferroviario, por vías navegables interiores y marítimo, y para la retroadaptación de vehículos distintos de las aeronaves a fin de que puedan considerarse vehículos limpios o de emisión cero, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2 Se concederán ayudas para la compra o el arrendamiento, durante un período de al menos doce meses, de vehículos limpios propulsados al menos parcialmente mediante electricidad o hidrógeno o de vehículos de emisión cero, así como para la retroadaptación de vehículos que les permita ser considerados vehículos limpios o de emisión cero.

3 Serán subvencionables los costes siguientes: a) en el caso de las inversiones consistentes en la compra de vehículos limpios o de emisión cero, los costes adicionales de la adquisición del vehículo limpio o de emisión cero; estos costes se calcularán como la diferencia entre los costes de inversión de la compra del vehículo limpio o de emisión cero y los costes de inversión de la compra de un vehículo de la misma categoría que cumpla las normas aplicables de la Unión que ya estén en vigor y que habría sido adquirido sin la ayuda; b) en el caso de las inversiones consistentes en el arrendamiento de vehículos limpios o de emisión cero, los costes adicionales del arrendamiento del vehículo limpio o de emisión cero; estos costes se calcularán como la diferencia entre el valor actual neto del arrendamiento del vehículo limpio o de emisión cero y el valor actual neto del arrendamiento de un vehículo de la misma categoría que cumpla las normas aplicables de la Unión que ya estén en vigor y que habría sido arrendado sin la ayuda; a efectos de determinar los costes subvencionables, no se tendrán en cuenta los costes de funcionamiento relacionados con la explotación del vehículo, incluidos los costes de la energía, los costes de seguro y los costes de mantenimiento, con independencia de que estén o no incluidos en el contrato de arrendamiento; c) en el caso de las inversiones consistentes en la retroadaptación de vehículos que les permita ser considerados vehículos limpios o de emisión cero, los costes de la inversión en la retroadaptación.

4 Las ayudas en virtud del presente artículo se concederán mediante un procedimiento de licitación que, además de las condiciones establecidas en el artículo 2, punto 38, cumpla todas las condiciones siguientes: a) la concesión de la ayuda se basará en criterios de elegibilidad y selección objetivos, claros, transparentes y no discriminatorios, definidos ex ante y publicados al menos seis semanas antes de la fecha límite de presentación de las solicitudes, a fin de permitir una competencia efectiva; b) durante la ejecución de un régimen, en el caso de un procedimiento de licitación en el que todos los licitadores reciban ayuda, el diseño de dicho procedimiento se corregirá con el fin de restablecer la competencia efectiva en procedimientos de licitación posteriores, por ejemplo reduciendo el presupuesto o el volumen; c) se evitarán los ajustes ex post del resultado del procedimiento de licitación (como las negociaciones posteriores sobre los resultados de las ofertas); d) al menos el 70 % del total de los criterios de selección utilizados para la clasificación de las ofertas y, en última instancia, para la asignación de la ayuda en el procedimiento de licitación deberá definirse en términos de ayuda en relación con la contribución del proyecto a los objetivos medioambientales de la medida, por ejemplo, la ayuda solicitada por vehículo limpio o de emisión cero.

5 Cuando la ayuda se conceda en un procedimiento de licitación que cumpla las condiciones del apartado 4, la intensidad de ayuda no podrá superar: a) el 100 % de los costes subvencionables para la compra o el arrendamiento de vehículos de emisión cero o para la retroadaptación de vehículos que les permita ser considerados vehículos de emisión cero; b) el 80 % de los costes subvencionables para la compra o el arrendamiento de vehículos limpios o para la retroadaptación de vehículos que les permita ser considerados vehículos limpios.

6 No obstante lo dispuesto en el apartado 4, podrán concederse ayudas sin procedimiento de licitación cuando la ayuda concedida esté basada en un régimen de ayudas. En dichos casos, la intensidad de ayuda no superará el 20 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 10 puntos porcentuales para los vehículos de emisión cero y en 20 puntos porcentuales para las medianas empresas o en 30 puntos porcentuales para las pequeñas empresas.

7 No obstante lo dispuesto en el apartado 4, también podrán concederse ayudas sin procedimiento de licitación cuando la ayuda se conceda a empresas a las que se haya adjudicado un contrato de servicio público para la prestación de servicios públicos de transporte de viajeros por carretera, ferrocarril o vías navegables sobre la base de un procedimiento de licitación pública abierto, transparente y no discriminatorio, solo en relación con la adquisición de vehículos limpios o vehículos de emisión cero utilizados para la prestación de servicios públicos de transporte de viajeros sujetos al contrato de servicio público. En ese caso, la intensidad de ayuda no superará el 40 % del coste subvencionable. La intensidad de ayuda podrá ser incrementada en 10 puntos porcentuales cuando se trate de vehículos de emisión cero.».

Article 38 bis Ayudas a la inversión destinadas a medidas de eficiencia energética en edificios

1 Las ayudas a la inversión que permitan a las empresas lograr eficiencia energética en edificios serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2 No se concederán ayudas en virtud del presente artículo para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que hayan sido adoptadas y estén en vigor.

3 Se podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo para las inversiones que se realicen con el fin de cumplir normas de la Unión que hayan sido adoptadas pero que todavía no estén en vigor. Cuando las normas pertinentes de la Unión sean normas mínimas de eficiencia energética, las ayudas deberán concederse antes de que las normas sean obligatorias para la empresa en cuestión. En dicho caso, el Estado miembro deberá garantizar que los beneficiarios presenten un plan de renovación y un calendario precisos que demuestren que la renovación que recibe la ayuda es al menos suficiente para el cumplimiento de las normas mínimas de eficiencia energética. Cuando las normas pertinentes de la Unión no sean normas mínimas de eficiencia energética, la inversión deberá realizarse y finalizarse como mínimo dieciocho meses antes de que la norma de la Unión entre en vigor.

4 El presente artículo no se aplicará a las ayudas a la cogeneración ni a las ayudas a los sistemas urbanos de calefacción y/o refrigeración.

5 Serán costes subvencionables los costes totales de la inversión. Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de eficiencia energética en el edificio no serán subvencionables.

6 Las ayudas deben inducir una mejora de la eficiencia energética del edificio, medida en energía primaria, de como mínimo: i) un 20 % en comparación con la situación anterior a la inversión, en el caso de la renovación de edificios existentes, o ii) un 10 % en comparación con la situación anterior a la inversión, en el caso de las medidas de renovación relativas a la instalación o sustitución de un único tipo de elemento de un edificio en el sentido del artículo 2, punto 9, de la Directiva 2010/31/UE y esas medidas de renovación específicas no representen más del 30 % de la parte del presupuesto del régimen dedicada a medidas de eficiencia energética, o iii) un 10 % en comparación con el umbral fijado para los requisitos de edificios de consumo de energía casi nulo en las medidas nacionales de transposición de la Directiva 2010/31/UE, en el caso de los edificios nuevos. La demanda inicial de energía primaria y la mejora estimada se establecerán por referencia a un certificado de eficiencia energética, tal como se define en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2010/31/UE.

7 las ayudas concedidas para la mejora de la eficiencia energética del edificio podrán combinarse con ayudas para todas o alguna de las medidas siguientes: a) la instalación de equipos integrados in situ que generen electricidad, calor o frío a partir de fuentes de energía renovables, incluidos, entre otros, los paneles fotovoltaicos o las bombas de calor; b) la instalación de equipos para el almacenamiento de la energía generada por instalaciones de energía renovable in situ; el equipo de almacenamiento absorberá al menos el 75 % de su energía de instalaciones de generación de energía renovable directamente conectadas, sobre una base anual; c) la conexión a un sistema urbano de calefacción y/o refrigeración energéticamente eficiente y a los equipos conexos; d) construcción e instalación de infraestructuras de recarga para uso de los usuarios del edificio, así como de las infraestructuras conexas, como conductos, cuando el aparcamiento esté situado dentro del edificio o sea físicamente adyacente a este; e) la instalación de equipos para la digitalización del edificio, en particular a efectos de aumentar su preparación para aplicaciones inteligentes, incluidos la conexión alámbrica pasiva en el interior o el cableado estructurado para redes de datos y la parte auxiliar de la infraestructura de banda ancha en la propiedad a la que pertenece el edificio, pero excluyendo la conexión alámbrica o el cableado para redes de datos fuera de la propiedad; f) inversiones en techos verdes y equipos para la retención y utilización de las aguas pluviales. En el caso de estas obras combinadas indicadas en las letras a) a f) anteriores, el coste total de la inversión de las distintas instalaciones y equipos constituirá los costes subvencionables. Los costes que no estén directamente vinculados a la consecución de un nivel más elevado de eficiencia energética o rendimiento medioambiental no serán subvencionables.

8 La ayuda podrá concederse al propietario o propietarios del edificio o al inquilino o inquilinos, en función de quién encargue las medidas de eficiencia energética.

9 También podrán concederse ayudas para la mejora de la eficiencia energética de los equipos de calefacción o refrigeración dentro del edificio.

10 Las ayudas para la instalación de equipos de energía alimentados por combustibles fósiles, incluido el gas natural, no estarán exentas, en virtud del presente artículo, de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

11 La intensidad de ayuda no deberá exceder del 30 % de los costes subvencionables.

12 No obstante lo dispuesto en el apartado 11, cuando la inversión consista en la instalación o sustitución de un único tipo de elemento de un edificio en el sentido del artículo 2, punto 9, de la Directiva 2010/31/UE, la intensidad de ayuda no superará el 25 %.

13 No obstante lo dispuesto en los apartados 11 y 12, cuando la ayuda para las inversiones en edificios realizadas con el fin de cumplir normas mínimas de eficiencia energética que se consideren normas de la Unión se conceda menos de dieciocho meses antes de la entrada en vigor de las normas de la Unión, la intensidad de ayuda no podrá superar el 15 % de los costes subvencionables cuando la inversión consista en la instalación o sustitución de un único tipo de elemento de un edificio en el sentido del artículo 2, punto 9, de la Directiva 2010/31/UE, ni el 20 % en todos los demás casos.

14 La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.

15 La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado, y en 5 puntos porcentuales en el caso de las situadas en zonas asistidas que cumplan las condiciones del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado.

16 La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas para mejorar la eficiencia energética de los edificios existentes, cuando las ayudas induzcan una mejora de la eficiencia energética del edificio medio en energía primaria de al menos un 40 % en comparación con la situación anterior a la inversión. Este incremento de la intensidad de ayuda no se aplicará cuando la inversión no mejore la eficiencia energética del edificio por encima del nivel impuesto por normas mínimas de eficiencia energética que se consideren normas de la Unión y que entren en vigor en menos de dieciocho meses desde el momento en que la inversión se haya realizado y completado.».

Article 38 ter Ayudas a la facilitación de contratos de rendimiento energético

1 Las ayudas a la facilitación de contratos de rendimiento energético serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2 Se podrán conceder ayudas en virtud del presente artículo para la facilitación de contratos de rendimiento energético a tenor del artículo 2, punto 27, de la Directiva 2012/27/UE.

3 Podrán optar a las ayudas previstas en el presente artículo las pymes y las pequeñas empresas de mediana capitalización que sean proveedoras de medidas de mejora de la eficiencia energética y que sean las beneficiarias finales de la ayuda.

4 Las ayudas adoptarán la forma de préstamo preferente o garantía al proveedor de las medidas de mejora de la eficiencia energética en virtud de un contrato de rendimiento energético, o consistirán en un producto financiero destinado a financiar al proveedor (por ejemplo, factoraje o forfaiting).

5 La duración del préstamo o garantía al proveedor de las medidas de mejora de la eficiencia energética no excederá los diez años.

6 Cuando la ayuda adopte la forma de un préstamo preferente, la cofinanciación por parte de los proveedores comerciales de financiación de deuda no será inferior al 30 % del valor de la cartera subyacente de los contratos de rendimiento energético, y la devolución por parte del proveedor de las medidas de mejora de la eficiencia energética será al menos igual al valor nominal del préstamo.

7 Cuando la ayuda se conceda en forma de garantía, la garantía no superará el 80 % del principal del préstamo subyacente y las pérdidas sean asumidas proporcionalmente y en las mismas condiciones por la entidad de crédito y el Estado; el importe garantizado disminuirá proporcionalmente, de manera que la garantía nunca cubra más del 80 % del préstamo pendiente.

8 El importe nominal de la financiación pendiente total proporcionada por beneficiario no excederá de 30 millones EUR.».

Article 41 Ayudas a la inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables, de hidrógeno renovable y de la cogeneración de alta eficiencia

1 Las ayudas a la inversión para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables, de hidrógeno renovable y de la cogeneración de alta eficiencia, a excepción de la electricidad producida a partir del hidrógeno renovable, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.».

Article 43 Ayudas de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y de hidrógeno renovable en pequeños proyectos y en comunidades de energías renovables

1 Las ayudas de funcionamiento para la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y de hidrógeno renovable en pequeños proyectos y en comunidades de energías renovables, a excepción de la electricidad producida a partir de hidrógeno renovable, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2 A efectos del presente artículo, se considerarán pequeños proyectos los siguientes: i) en el caso de la producción o el almacenamiento de electricidad, los proyectos con una capacidad instalada inferior o igual a 1 MW, ii) en el caso del consumo de electricidad, los proyectos con una demanda máxima inferior o igual a 1 MW, iii) en el caso de las tecnologías de generación de calor y de producción de gas, los proyectos con una capacidad instalada inferior o igual a 1 MW o equivalente, iv) en el caso de la producción de hidrógeno renovable, los proyectos con una capacidad instalada inferior o igual a 3 MW o equivalente, v) en el caso de la producción de biocarburantes, biolíquidos, biogás (incluido el biometano) y combustible de biomasa, los proyectos con una capacidad instalada inferior o igual a 50000 toneladas/año, vi) en el caso de los proyectos propiedad al 100 % de pymes y de los proyectos de demostración, aquellos con una capacidad instalada o una demanda máxima inferior o igual a 6 MW, vii) en el caso de los proyectos propiedad al 100 % de microempresas o pequeñas empresas únicamente para la generación eólica, aquellos con una capacidad instalada inferior o igual a 18 MW.».

Article 44 Ayudas en forma de reducciones de impuestos con arreglo a la Directiva 2003/96/CE

1 Los regímenes de ayudas en forma de reducciones de impuestos que cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 2003/96/CE serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2 Los beneficiarios de la reducción fiscal serán seleccionados en función de criterios transparentes y objetivos.

3 Los beneficiarios de la reducción fiscal deberán pagar al menos el nivel mínimo de imposición fijado en el anexo I de la Directiva 2003/96/CE, excepto en el caso de reducciones: a) concedidas sobre la base del artículo 15, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96/CE, para los productos gravables utilizados bajo control fiscal en el ámbito de proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos más respetuosos del medio ambiente o por lo que respecta a los combustibles obtenidos a partir de recursos renovables; b) concedidas sobre la base del artículo 15, apartado 1, letra b), incisos primero, segundo, cuarto y quinto, de la Directiva 2003/96/CE, para la electricidad i) de origen solar o eólico, generada por el oleaje, de origen mareomotor o geotérmico, ii) de origen hidráulico producida en instalaciones hidroeléctricas, iii) generada por metano emitido por minas de carbón abandonadas, y iv) generada por pilas de combustible; c) concedidas sobre la base del artículo 15, apartado 1, letra b), inciso tercero, de la Directiva 2003/96/CE, para la electricidad generada a partir de biomasa y productos elaborados a partir de la biomasa, en la medida en que dicha biomasa cumpla los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Directiva (UE) 2018/2001 y sus actos de ejecución o delegados; d) concedidas sobre la base del artículo 15, apartado 1, letra d), de la Directiva 2003/96/CE, para la electricidad producida por la generación combinada de calor y electricidad, siempre que los generadores combinados sean de cogeneración de alta eficiencia de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 34, de la Directiva 2012/27/UE; e) concedidas sobre la base del artículo 15, apartado 1, letra l), de la Directiva 2003/96/CE, para los productos incluidos en el código NC 2705 utilizados para calefacción; f) concedidas sobre la base del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE.

4 Los regímenes de ayudas en forma de reducciones fiscales podrán basarse en una reducción del tipo impositivo aplicable, en el pago del importe de una compensación fija o en una combinación de ambos mecanismos.

5 Las reducciones fiscales sobre la base del artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado únicamente en la medida en que los combustibles subvencionados cumplan los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Directiva (UE) 2018/2001 y de sus actos de ejecución o delegados, y se hayan producido a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX de dicha Directiva.».

Article 44 bis Ayudas en forma de reducciones de los impuestos medioambientales o las tasas parafiscales

1 Los regímenes de ayudas en forma de reducciones de los impuestos medioambientales o las tasas parafiscales serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentos de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I. El presente artículo no se aplicará a las reducciones de impuestos o tasas sobre los productos energéticos y la electricidad definidos en el artículo 2 de la Directiva 2003/96/CE.

2 Las ayudas en forma de reducciones de los impuestos medioambientales o las tasas parafiscales solo serán compatibles cuando la reducción permita lograr un nivel de protección medioambiental más elevado al incluir en el ámbito de aplicación del impuesto medioambiental o la tasa parafiscal a empresas que no podrían desarrollar sus actividades económicas sin la reducción.

3 Solo podrán obtener ayudas las empresas que no puedan desarrollar sus actividades económicas sin la reducción. A efectos del presente artículo, se considera que este será el caso de las empresas que, sin la reducción, sufrirían un incremento sustancial de los costes de producción como consecuencia del impuesto medioambiental o la tasa parafiscal y que no pueden repercutir ese incremento a los consumidores. El incremento de los costes de producción se calculará como porcentaje del valor bruto añadido para cada sector o categoría de beneficiarios.

4 Los beneficiarios serán seleccionados en función de criterios transparentes, no discriminatorios y objetivos. Las ayudas deberán concederse de la misma manera a todas las empresas subvencionables que operen en el mismo sector de actividad económica y se encuentren en una situación de hecho idéntica o similar con respecto a los objetivos de la medida de ayuda.

5 El equivalente bruto de subvención de la ayuda no superará el 80 % del tipo nominal del impuesto o tasa.

6 Los regímenes de ayudas en forma de reducciones de los impuestos medioambientales o las tasas parafiscales podrán basarse en una reducción del tipo del impuesto aplicable, en el pago del importe de una compensación fija o en una combinación de ambos mecanismos.».

Article 45 Ayudas a la inversión para la reparación de daños medioambientales, la rehabilitación de hábitats y ecosistemas naturales, la protección o restauración de la biodiversidad y la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación

1 Las ayudas a la inversión para la reparación de daños medioambientales, la rehabilitación de hábitats y ecosistemas naturales, la protección o restauración de la biodiversidad y la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2 Las ayudas a que se refiere el presente artículo podrán concederse para las siguientes actividades: a) la reparación de daños medioambientales, incluidos los daños a la calidad del suelo, las aguas superficiales o subterráneas o el medio marino; b) la rehabilitación de hábitats y ecosistemas naturales en estado de degradación; c) la protección o restauración de la biodiversidad o de los ecosistemas para contribuir a lograr un buen estado de los ecosistemas o a proteger ecosistemas que ya se encuentren en buen estado; d) la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación.

3 El presente artículo no se aplicará a las ayudas destinadas a reparar los daños causados por desastres naturales, como terremotos, avalanchas, corrimientos de tierras, inundaciones, tornados, huracanes, erupciones volcánicas e incendios incontrolados de origen natural.

4 El presente artículo tampoco se aplicará a las ayudas para la reparación o rehabilitación tras el cierre de centrales eléctricas y actividades mineras o extractivas.

5 Sin perjuicio de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo o de otras normas de la Unión en materia de responsabilidad por daños medioambientales, cuando se identifique a la entidad o empresa responsable de los daños medioambientales con arreglo a la legislación aplicable en cada Estado miembro, dicha entidad o empresa financiará los trabajos necesarios para prevenir y corregir la degradación y la contaminación medioambientales de conformidad con el principio de que "quien contamina paga", y no se concederá ninguna ayuda para los trabajos que la empresa estaría obligada legalmente a realizar. El Estado miembro deberá tomar todas las medidas necesarias, incluidas acciones legales, para identificar a la entidad o empresa responsable que originó los daños medioambientales y hacer que soporte los costes correspondientes. Cuando la entidad o empresa responsable con arreglo a la legislación aplicable no pueda ser identificada u obligada a sufragar los costes de la reparación de los daños medioambientales que ha causado, en particular porque la empresa responsable haya dejado de existir legalmente y no pueda considerarse que otra empresa sea su sucesora legal o económica, o cuando la garantía financiera sea insuficiente para hacer frente a los costes de la reparación, podrán concederse ayudas para apoyar los trabajos de reparación o rehabilitación. No se concederán ayudas para la aplicación de las medidas compensatorias a que se refiere el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo . Podrán concederse ayudas en virtud del presente artículo a fin de sufragar los costes adicionales necesarios para incrementar el alcance o la ambición de dichas medidas más allá de las obligaciones jurídicas establecidas en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE.

6 En el caso de las inversiones en la reparación de daños medioambientales o en la rehabilitación de hábitats y ecosistemas naturales, los costes subvencionables serán los costes generados por los trabajos de reparación o rehabilitación, menos el aumento del valor del terreno o del bien.

7 Las evaluaciones del aumento del valor del terreno o del bien como consecuencia de la reparación o la rehabilitación serán efectuadas por un experto independiente cualificado.

8 En el caso de las inversiones en la protección o restauración de la biodiversidad y en la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación, los costes subvencionables serán los costes totales de los trabajos que redunden en la contribución a la protección o restauración de la biodiversidad o en la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación.

9 La intensidad de ayuda no excederá: a) el 100 % de los costes subvencionables, en el caso de las inversiones destinadas a la reparación de daños medioambientales o a la rehabilitación de hábitats y ecosistemas naturales; b) el 70 % de los costes subvencionables, en el caso de las inversiones en la protección o restauración de la biodiversidad y en soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación.

10 La intensidad de ayuda para las inversiones en la protección o restauración de la biodiversidad y en la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza para la adaptación al cambio climático y su mitigación podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales en el de las ayudas concedidas a medianas empresas.

Article 46 Ayudas a la inversión para sistemas urbanos de calefacción y/o refrigeración energéticamente eficientes

1 Las ayudas a la inversión para la construcción o mejora de sistemas urbanos de calefacción y/o refrigeración energéticamente eficientes, que incluye la construcción, ampliación o mejora de instalaciones de generación de calefacción o refrigeración y/o soluciones de almacenamiento térmico y/ la red de distribución, serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2 Las ayudas solo se concederán para la construcción, ampliación o mejora de sistemas urbanos de calefacción y/o refrigeración que sean o vayan a ser energéticamente eficientes de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 41, de la Directiva 2012/27/UE. Cuando el sistema todavía no haya llegado aún a una plena eficiencia energética como resultado de los trabajos subvencionados en la red de distribución, las mejoras adicionales necesarias para cumplir las condiciones de la definición de sistema urbano eficiente de calefacción y/o refrigeración, en el caso de las instalaciones de generación de calefacción y/o refrigeración que son objeto de la ayuda, comenzarán en un plazo de tres años a partir del inicio de los citados trabajos en la red de distribución.

3 Podrán concederse ayudas para la generación de energía basada en fuentes renovables, incluidas las bombas de calor que cumplan lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva (UE) 2018/2001, el calor residual o la cogeneración de alta eficiencia, así como las soluciones de almacenamiento térmico. Las ayudas para la generación de energía basada en residuos podrán basarse en residuos que cumplan la definición de fuentes de energía renovables o en residuos utilizados para hacer funcionar instalaciones que cumplan la definición de cogeneración de alta eficiencia. Los residuos utilizados como insumo de combustible no deben eludir el principio de la jerarquía de residuos, conforme a la definición del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE.

4 No se concederán ayudas para la construcción o mejora de instalaciones de generación basadas en combustibles fósiles, excepto para el gas natural. Las ayudas para la construcción o mejora de instalaciones de generación a partir de gas natural solo podrán concederse cuando se garantice el cumplimiento de los objetivos climáticos para 2030 y 2050 de conformidad con la sección 4.30 del anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139.

5 Las ayudas para la mejora de las redes de almacenamiento y distribución que transporten calefacción y refrigeración generadas a partir de combustibles fósiles solo podrán concederse cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que la red de distribución sea o se convierta en adecuada para el transporte de calefacción o refrigeración generadas a partir de fuentes de energía renovables y/o calor residual; b) que la mejora no se traduzca en un aumento de la generación de energía a partir de combustibles fósiles, excepto para el gas natural; en caso de mejora del almacenamiento o de la red de distribución de calefacción y refrigeración generadas a partir de gas natural, en la medida en que la mejora se traduzca en un aumento de la generación de energía a partir de gas natural, dichas instalaciones de generación han de garantizar el cumplimiento de los objetivos climáticos para 2030 y 2050 de conformidad con la sección 4.31 del anexo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2021/2139.

6 Los costes subvencionables serán los costes de inversión relacionados con la construcción o la mejora de un sistema urbano de calefacción y/o refrigeración energéticamente eficiente.

7 La intensidad de ayuda no deberá exceder del 30 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.

8 La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 15 puntos porcentuales en el caso de las inversiones que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables, calor residual, o una combinación de los dos, incluida la cogeneración renovable.

9 Como alternativa a lo dispuesto en el apartado 3, la intensidad de ayuda podrá alcanzar hasta el 100 % del déficit de financiación. La ayuda se limitará al mínimo necesario para llevar a cabo el proyecto o la actividad que recibe la ayuda. Esta condición se cumplirá cuando la ayuda corresponda al déficit de financiación, según se define en el artículo 2, punto 118. No será necesaria una evaluación detallada del coste adicional neto si los importes de la ayuda se determinan mediante un procedimiento de licitación, ya que este proporciona una estimación fiable de la ayuda mínima requerida por los beneficiarios potenciales.

Article 47 Ayudas a la inversión para la eficiencia en el uso de los recursos y para apoyar la transición hacia una economía circular

1 Las ayudas a la inversión para la eficiencia en el uso de los recursos y la circularidad serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2 Las ayudas se concederán para los siguientes tipos de inversión: a) las inversiones que mejoren la eficiencia en el uso de los recursos a través de uno de los medios siguientes o de ambos: i) una reducción neta de los recursos consumidos en la producción de una cantidad dada de producción, en comparación con un proceso de producción ya existente utilizado por el beneficiario o con actividades o proyectos alternativos que figuren en el apartado 7; los recursos consumidos incluirán todos los recursos materiales consumidos con excepción de la energía, y la reducción se determinará midiendo o estimando el consumo antes y después de la aplicación de la medida de ayuda, teniendo en cuenta cualquier ajuste debido a condiciones externas que pueda afectar al consumo de recursos, ii) la sustitución de materias primas primarias por materias primas secundarias (reutilizadas o valorizadas, lo que incluye las recicladas); b) las inversiones para la prevención y reducción de la generación de residuos, la preparación para la reutilización, la descontaminación y el reciclado de residuos generados por el beneficiario o las inversiones para la preparación para la reutilización, la descontaminación y el reciclado de residuos generados por terceros y que, de otro modo, no se utilizarían o se eliminarían o tratarían mediante una operación de tratamiento situada más abajo en el orden de prioridades de la jerarquía de residuos a que se refiere el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE o de una manera menos eficiente en el uso de los recursos, o darían lugar a un reciclado de menor calidad; c) las inversiones para la recogida, la clasificación, la descontaminación, el tratamiento previo y el tratamiento de otros productos, materiales o sustancias generados por el beneficiario o por terceros y que, de otro modo, no se utilizarían o se utilizarían de manera menos eficiente en el uso de los recursos; d) las inversiones para la recogida separada y la clasificación de residuos con vistas a su preparación para la reutilización o el reciclado.

3 Las ayudas para las operaciones de eliminación y valorización de residuos con miras a la generación de energía no estarán exentas, en virtud del presente artículo, de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

4 Las ayudas no eximirán a las empresas que generen residuos de cualesquiera costes u obligaciones relacionados con el tratamiento de residuos que les incumban con arreglo a la legislación de la Unión o nacional, incluidos los regímenes de responsabilidad ampliada del productor, ni de los costes que deban considerarse costes normales para una empresa.

5 Las ayudas no deberán incentivar la generación de residuos ni un aumento del uso de recursos.

6 Las inversiones relativas a tecnologías que constituyan una práctica comercial establecida ya rentable en toda la Unión no estarán exentas, en virtud del presente artículo, de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

7 Los costes subvencionables serán los costes de inversión adicionales determinados comparando los costes totales de inversión del proyecto con los de un proyecto o actividad menos respetuoso con el medio ambiente, que será uno de los siguientes: a) una hipótesis de contraste que consista en una inversión comparable que podría realizarse de forma creíble sin ayuda en un proceso de producción nuevo o ya existente y que no logre el mismo nivel de eficiencia en el uso de los recursos; b) una hipótesis de contraste que consista en un tratamiento de los residuos basado en una operación de tratamiento situada más abajo en el orden de prioridades de la jerarquía de residuos a que se refiere el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE, o un tratamiento de los residuos u otros productos, materiales o sustancias menos eficiente en el uso de los recursos; c) una hipótesis de contraste que consista en una inversión comparable en un proceso de producción convencional que utilice una materia prima o producto primario, si el producto secundario (reutilizado o valorizado) es técnica y económicamente sustituible por la materia prima o producto primario. En todas las situaciones enumeradas en el párrafo primero, letras a) y c), la hipótesis de contraste corresponderá a una inversión con una capacidad de producción y un ciclo de vida comparables que cumpla las normas de la Unión que ya estén en vigor. La hipótesis de contraste será creíble a la luz de los requisitos legales, las condiciones del mercado y los incentivos. Cuando la inversión consista en la instalación de un componente añadido a una instalación ya existente, para la que no exista un equivalente menos respetuoso con el medio ambiente, o cuando el solicitante de la ayuda pueda demostrar que sin la ayuda no se realizaría ninguna inversión, los costes subvencionables serán el total de los costes de inversión.

8 La intensidad de ayuda no deberá exceder del 40 % de los costes subvencionables. La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales en el caso de las ayudas concedidas a pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales si las ayudas van destinadas a medianas empresas.».

Article 48 Ayudas a la inversión destinadas a infraestructuras energéticas

1 Las ayudas a la inversión para la construcción o mejora de infraestructuras energéticas serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2 Las ayudas para infraestructuras energéticas que estén total o parcialmente exentas del acceso de terceros o de la regulación de tarifas de conformidad con la legislación del mercado interior de la energía no estarán exentas, en virtud del presente artículo, de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado.

3 Las ayudas en favor de inversiones en proyectos de almacenamiento de gas y electricidad no quedarán exentas de la obligación de notificación en virtud del presente artículo.

4 Las ayudas para infraestructuras de gas solo estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado cuando la infraestructura en cuestión se dedique al uso para hidrógeno y/o gases renovables o se utilice para el transporte de más del 50 % de hidrógeno y gases renovables.

5 Serán costes subvencionables los costes totales de la inversión.

6 La intensidad de ayuda podrá llegar hasta el 100 % del déficit de financiación. La ayuda se limitará al mínimo necesario para llevar a cabo el proyecto o la actividad que recibe la ayuda. Esta condición se cumplirá cuando la ayuda corresponda al déficit de financiación, según se define en el artículo 2, punto 118. No será necesaria una evaluación detallada del coste adicional neto si los importes de la ayuda se determinan mediante un procedimiento de licitación, ya que este proporciona una estimación fiable de la ayuda mínima requerida por los beneficiarios potenciales.

Article 49 Ayudas para estudios y servicios de consultoría en materia de protección del medio ambiente y energía

1 Las ayudas para estudios o servicios de consultoría, incluidas las auditorías energéticas, directamente vinculados a inversiones a las que puedan concederse ayudas en virtud de la presente sección serán compatibles con el mercado interior a tenor del artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación prevista en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2 Cuando la totalidad del estudio o el servicio de consultoría se refiera a inversiones a las que puedan concederse ayudas en virtud de la presente sección, los costes subvencionables serán los costes del estudio o el servicio de consultoría. Cuando solo una parte del estudio o el servicio de consultoría se refiera a inversiones a las que puedan concederse ayudas en virtud de la presente sección, los costes subvencionables serán los costes de la parte del estudio o el servicio de consultoría relacionada con dichas inversiones.

2 bis La ayuda se concederá con independencia de que los resultados del estudio o el servicio de consultoría vayan seguidos de una inversión a la que puedan concederse ayudas en virtud de la presente sección.

3 La intensidad de ayuda no deberá exceder del 60 % de los costes subvencionables.

4 La intensidad de ayuda podrá incrementarse en 20 puntos porcentuales para los estudios o los servicios de consultoría llevados a cabo por cuenta de pequeñas empresas y en 10 puntos porcentuales para los estudios o los servicios de consultoría llevados a cabo por cuenta de medianas empresas.

5 No se concederán ayudas para auditorías energéticas efectuadas en cumplimiento de la Directiva 2012/27/UE, salvo que la auditoría energética se añada a la auditoría energética obligatoria en virtud de dicha Directiva.».

Article 52 Ayudas para redes fijas de banda ancha

1 Las ayudas destinadas al despliegue de redes de banda ancha serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2 Los costes subvencionables serán todos los costes de construcción, gestión y explotación de una red fija de banda ancha. El importe máximo de la ayuda para un proyecto se establecerá sobre la base de un proceso de selección competitivo, tal como se establece en el apartado 6, letra a). Cuando una inversión se lleve a cabo de conformidad con el apartado 6, letra b), sin un proceso de selección competitivo, el importe de la ayuda no superará la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación normal de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante sobre la base de previsiones realistas y se verificará ex post mediante un mecanismo de reembolso. La previsión realista de la medida exige que se tengan en cuenta todos los costes e ingresos en los que se prevé que se vaya a incurrir durante la duración económica de la inversión.

3 Serán subvencionables los siguientes tipos alternativos de inversión: a) el despliegue de redes fijas de banda ancha para conectar a los hogares y los motores socioeconómicos en zonas en las que no haya una red capaz de proporcionar en condiciones de máxima demanda velocidades de descarga de al menos 100 Mbps (velocidades umbral) existente o que esté previsto que se despliegue de forma creíble en el horizonte temporal pertinente; esto se verificará mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4; b) el despliegue de redes fijas de banda ancha para conectar a los motores socioeconómicos en zonas en las que exista una sola red capaz de proporcionar en condiciones de máxima demanda velocidades de descarga de al menos 100 Mbps, pero inferiores a 300 Mbps en condiciones de máxima demanda (velocidades umbral) existente o que esté previsto que se despliegue de forma creíble en el horizonte temporal pertinente; esto se verificará mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 5.

4 Las letras a) y b) del apartado 3 no se aplicarán para intervenciones en las zonas en las que exista al menos una red que pueda mejorarse para proporcionar velocidades de descarga de al menos 1 Gbps en condiciones de máxima demanda. Se considera que una red puede mejorarse para proporcionar velocidades de descarga de al menos 1 Gbps en condiciones de máxima demanda si es capaz de proporcionar esa velocidad sobre la base de una inversión marginal, como una mejora de los equipos activos, sin una inversión significativa en infraestructura de banda ancha.

5 La cartografía y la consulta pública a los fines del apartado 3 cumplirán los siguientes requisitos acumulativos: a) la cartografía identificará las zonas geográficas objetivo que se prevé cubrir en el marco de la intervención estatal y tendrá en cuenta todas las redes fijas de banda ancha presentes; la cartografía se realizará: i) en el caso de las redes alámbricas fijas, a nivel de dirección sobre la base de los locales atravesados, y ii) en el caso de las redes fijas de acceso inalámbrico, a nivel de dirección sobre la base de locales atravesados o sobre la base de cuadrículas de un máximo de 100 x 100 metros. Cuando el despliegue de una red incluya al mismo tiempo el despliegue de una red de acceso y un despliegue limitado de la necesaria red de retorno auxiliar para permitir el funcionamiento de la red de acceso, no será necesario cartografiar por separado las redes de retorno. Todos los elementos de la metodología y los criterios técnicos subyacentes utilizados para cartografiar las zonas objetivo se harán públicos; la cartografía se verificará siempre mediante una consulta pública; b) la consulta pública será llevada a cabo por el organismo público competente mediante la publicación de las principales características de la intervención estatal prevista y la lista de las zonas geográficas objetivo identificadas en el ejercicio de cartografía de conformidad con la letra a). Esta información debe estar disponible en un sitio web de acceso público a nivel regional y nacional; la consulta pública invitará a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la intervención estatal prevista y a remitir información fundamentada de conformidad con la letra a) en relación con sus redes que proporcionen las velocidades umbral establecidas en el apartado 3 existentes o planificadas de forma creíble en la zona objetivo en el horizonte temporal pertinente; la consulta pública durará al menos treinta días.

6 La intervención aportará una mejora significativa (cambio profundo) en comparación con las redes existentes o cuyo despliegue esté previsto de forma creíble en el horizonte temporal pertinente, determinadas mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 5. Las redes planificadas de forma creíble no se tendrán en cuenta para evaluar el cambio profundo a menos que, por sí solas, ofrezcan en las zonas objetivo un rendimiento similar al de la red planificada financiada por el Estado en el horizonte temporal pertinente. Un cambio profundo se produce si, como resultado de la intervención subvencionada, se lleva a cabo una nueva inversión significativa en la red de banda ancha y la red subvencionada aporta al mercado nuevas capacidades significativas en términos de disponibilidad y capacidad del servicio de banda ancha, velocidades y competencia en comparación con las redes existentes o planificadas de forma creíble en el horizonte temporal pertinente. La intervención incluirá más del 70 % de las inversiones en la infraestructura de banda ancha. En cualquier caso, una intervención subvencionable, de conformidad con el apartado 3, debe dar lugar al menos a las mejoras siguientes: a) en el caso de las intervenciones con arreglo al apartado 3, letra a), la red financiada por el Estado deberá triplicar como mínimo la velocidad de descarga en comparación con las redes existentes (velocidad objetivo); b) en el caso de las intervenciones con arreglo al apartado 3, letra b), la red financiada por el Estado deberá triplicar como mínimo la velocidad de descarga en comparación con las redes existentes, y deberá proporcionar al menos 1 Gbps de velocidad de descarga en condiciones de máxima demanda (velocidad objetivo).

7 La ayuda se concederá en las siguientes condiciones: a) la ayuda se asignará sobre la base de un procedimiento de selección competitivo abierto, transparente y no discriminatorio, en consonancia con los principios de las normas de contratación pública y respetando el principio de neutralidad tecnológica, sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa; b) cuando la ayuda se conceda sin un procedimiento de selección competitivo a una autoridad pública para desplegar y gestionar, directamente o a través de una entidad interna, una red fija de banda ancha, la autoridad pública o la entidad interna, según el caso, prestará solamente servicios mayoristas utilizando la red subvencionada; cualquier concesión u otra atribución a un tercero para construir o explotar la red se adjudicará mediante un procedimiento de selección competitivo abierto, transparente y no discriminatorio, en consonancia con los principios de las normas de contratación pública y respetando el principio de neutralidad tecnológica, sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa.

8 La red subvencionada ofrecerá acceso mayorista, tal como se define en el artículo 2, punto 139, en condiciones equitativas y no discriminatorias. Como excepción, las intervenciones subvencionables al amparo del apartado 3, letra a), podrán ofrecer desagregación virtual en lugar de desagregación física si la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente aprueba el producto de acceso de desagregación virtual. El acceso mayorista activo se concederá por un período mínimo de diez años desde la entrada en funcionamiento de la red, y el acceso mayorista a la infraestructura de banda ancha se concederá para la duración de los elementos de que se trate. El acceso a partir de la desagregación virtual ha de concederse durante un plazo igual a la vida útil de la infraestructura que está siendo sustituida por la desagregación virtual. Se aplicarán las mismas condiciones de acceso a la totalidad de la red, incluidas las partes de la red en las que se hayan utilizado infraestructuras existentes. Las obligaciones de acceso serán ejecutadas con independencia de cualquier cambio en la propiedad, la gestión o el funcionamiento de la red. La red dará acceso al menos a tres solicitantes de acceso y pondrá al menos el 50 % de la capacidad a disposición de los solicitantes de acceso. Con el fin de hacer efectivo el acceso mayorista y de permitir a los solicitantes de acceso prestar servicios, el acceso mayorista solo se concederá para partes de la red que no hayan sido financiadas con fondos estatales y que tal vez no hayan sido desplegadas por el beneficiario de la ayuda, por ejemplo concediendo acceso a los equipos activos, aunque solamente esté financiada la infraestructura de banda ancha.

9 El precio del acceso mayorista se basará en uno de los siguientes parámetros de referencia y principios de fijación de precios: a) los precios mayoristas medios publicados prevalentes en otras zonas comparables y más competitivas del Estado miembro; b) los precios regulados ya fijados o aprobados por la autoridad nacional de reglamentación para los mercados y servicios de que se trate; c) una orientación en función de los costes o una metodología establecida de acuerdo con el marco regulador sectorial. Sin perjuicio de las competencias de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador, esta será consultada acerca de los productos de acceso mayorista, las condiciones de acceso, incluidos los precios, y los litigios relacionados con la aplicación del presente artículo.

10 Los Estados miembros crearán un mecanismo de supervisión y reembolso si el importe de la ayuda concedida al proyecto es superior a 10 millones EUR.

11 Para garantizar que la ayuda siga siendo proporcionada y no dé lugar a una compensación excesiva o a la subvención cruzada de actividades que no reciban ayuda, el beneficiario de la ayuda garantizará la separación contable entre los fondos utilizados para el despliegue y la explotación de la red financiada por el Estado y otros fondos a su disposición.

Article 52 bis Ayudas para redes móviles 4G y 5G

1 Las ayudas destinadas al despliegue de redes móviles 4G y 5G serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2 Los costes subvencionables serán todos los costes de construcción, gestión y explotación de los componentes pasivos y activos de una red móvil. El importe máximo de la ayuda para un proyecto se establecerá sobre la base de un proceso de selección competitivo, tal como se establece en el apartado 7, letra a). Cuando una inversión se lleve a cabo de conformidad con el apartado 7, letra b), sin un proceso de selección competitivo, el importe de la ayuda no superará la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación normal de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante sobre la base de previsiones realistas y se verificará ex post mediante un mecanismo de reembolso. La previsión realista de la medida exige que se tengan en cuenta todos los costes e ingresos en los que se prevé que se vaya a incurrir durante la duración económica de la inversión.

3 El despliegue de la red móvil 5G se ubicará en zonas en las que no haya ninguna red móvil 4G o 5G existente o cuyo despliegue esté previsto de forma creíble en el horizonte temporal pertinente. El despliegue de la red móvil 4G se ubicará en zonas en las que no haya ninguna red móvil 3G, 4G o 5G existente o cuyo despliegue esté previsto de forma creíble en el horizonte temporal pertinente. Estos requisitos se verificarán mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4.

4 La cartografía y la consulta pública a los fines del apartado 3 cumplirán los siguientes requisitos acumulativos: a) la cartografía identificará claramente las zonas geográficas objetivo que esté planificado cubrir en el marco de la intervención estatal y tendrá en cuenta todas las redes móviles existentes; la cartografía se realizará sobre la base de cuadrículas de un máximo de 100 x 100 metros; todos los elementos de la metodología y los criterios técnicos subyacentes utilizados para cartografiar las zonas objetivo se harán públicos; la cartografía se verificará siempre mediante una consulta pública; cuando el despliegue de una red incluya al mismo tiempo el despliegue de una red de acceso y un despliegue limitado de la necesaria red de retorno auxiliar para permitir el funcionamiento de la red de acceso, no será necesario cartografiar por separado las redes de retorno. b) la consulta pública será llevada a cabo por el organismo público competente mediante la publicación de las principales características de la intervención estatal prevista y la lista de las zonas geográficas objetivo identificadas en el ejercicio de cartografía de conformidad con la letra a). Esta información debe estar disponible en un sitio web de acceso público a nivel regional y nacional; la consulta pública invitará a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la intervención estatal planificada y a remitir información fundamentada de conformidad con la letra a) en relación con sus redes móviles que presenten las características establecidas en el apartado 3, existentes o que esté previsto que se desplieguen de forma creíble en el horizonte temporal pertinente; la consulta pública durará al menos treinta días.

5 La infraestructura objeto de la ayuda no se tendrá en cuenta a efectos del cumplimiento de las obligaciones de cobertura de los operadores de redes móviles derivadas de las condiciones asociadas a los derechos de uso del espectro 4G y 5G.

6 La intervención aportará una mejora significativa (cambio profundo) en comparación con las redes móviles existentes o cuyo despliegue esté previsto de forma creíble en el horizonte temporal pertinente, determinadas mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4. Las redes planificadas de forma creíble no se tendrán en cuenta para evaluar el cambio profundo a menos que, por sí solas, ofrezcan en las zonas objetivo un rendimiento similar al de la red planificada financiada por el Estado en el horizonte temporal pertinente. Un cambio profundo se produce si, como resultado de la intervención subvencionada, se lleva a cabo una nueva inversión significativa en la red móvil y la red subvencionada aporta al mercado nuevas capacidades significativas en términos de disponibilidad y capacidad del servicio móvil, velocidades y competencia en comparación con las redes existentes o planificadas de forma creíble en el horizonte temporal pertinente. La intervención incluirá más del 50 % de la inversión en la infraestructura de banda ancha.

7 La ayuda se concederá en las siguientes condiciones: a) la ayuda se asignará sobre la base de un procedimiento de selección competitivo abierto, transparente y no discriminatorio, en consonancia con los principios de las normas de contratación pública y respetando el principio de neutralidad tecnológica, sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa; b) cuando la ayuda se conceda sin un procedimiento de selección competitivo a una autoridad pública para desplegar y gestionar una red móvil, directamente o a través de una entidad interna, la autoridad pública o la entidad interna, según el caso, prestará solamente servicios mayoristas utilizando la red subvencionada; cualquier concesión u otra atribución a un tercero para construir o explotar la red se adjudicará mediante un proceso de selección competitivo abierto, transparente y no discriminatorio, en consonancia con los principios de las normas de contratación pública y respetando el principio de neutralidad tecnológica, sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa.

8 La explotación de la red subvencionada ofrecerá acceso mayorista, tal como se define en el artículo 2, punto 139, en condiciones equitativas y no discriminatorias. El acceso mayorista activo se concederá por un período mínimo de diez años desde la entrada en funcionamiento de la red, y el acceso mayorista a la infraestructura de banda ancha se concederá para la duración de los elementos de que se trate. Se aplicarán las mismas condiciones de acceso a la totalidad de la red, incluidas las partes de dicha red en las que se hayan utilizado infraestructuras existentes. Las obligaciones de acceso serán ejecutadas con independencia de cualquier cambio en la propiedad, la gestión o el funcionamiento de la red. Con el fin de hacer efectivo el acceso mayorista y de permitir a los solicitantes de acceso prestar servicios, el acceso mayorista solo se concederá para partes de la red que no hayan sido financiadas con fondos estatales y que tal vez no hayan sido desplegadas por el beneficiario de la ayuda, por ejemplo concediendo acceso a los equipos activos, aunque solamente esté financiada la infraestructura de banda ancha.

9 El precio del acceso mayorista se basará en uno de los siguientes parámetros de referencia y principios de fijación de precios: a) los precios mayoristas medios publicados prevalentes en otras zonas comparables y más competitivas del Estado miembro; b) los precios regulados ya fijados o aprobados por la autoridad nacional de reglamentación para los mercados y servicios de que se trate; c) una orientación en función de los costes o una metodología establecida de acuerdo con el marco regulador sectorial. Sin perjuicio de las competencias de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador, esta será consultada acerca de los productos de acceso mayorista, las condiciones de acceso, incluidos los precios, y los litigios relacionados con la aplicación del presente artículo.

10 Los Estados miembros crearán un mecanismo de supervisión y reembolso si el importe de la ayuda concedida al proyecto es superior a 10 millones EUR.

11 El uso de la red móvil 4G o 5G financiada con fondos estatales para prestar servicios de acceso inalámbrico fijo solo se permitirá en zonas en las que no haya ninguna red que proporcione en condiciones de máxima demanda velocidades de descarga de al menos 100 Mbps existente o que esté previsto que se despliegue de forma creíble en el horizonte temporal pertinente, cuando se cumplan las siguientes condiciones acumulativas: a) la cartografía y el ejercicio de consulta pública tendrán en cuenta las redes fijas de banda ancha existentes o planificadas de forma creíble, determinadas de conformidad con el artículo 52, apartado 5, b) la red de acceso inalámbrico fijo 4G o 5G subvencionada deberá al menos triplicar la velocidad de descarga en comparación con las redes existentes o planificadas de forma creíble (velocidad objetivo) de conformidad con el artículo 52, apartado 5.

12 Para garantizar que la ayuda siga siendo proporcionada y no dé lugar a una compensación excesiva o a la subvención cruzada de actividades que no reciban ayuda, el beneficiario de la ayuda garantizará la separación contable entre los fondos utilizados para el despliegue y la explotación de la red financiada por el Estado y otros fondos a su disposición.».

Article 52 quater Bonos de conectividad

1 Las ayudas en forma de un régimen de bonos de conectividad para los consumidores a fin de facilitar el teletrabajo, la educación en línea o los servicios de formación, o para las pymes, serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado, y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2 La duración de un régimen de bonos no excederá de tres años. La validez de los bonos para los usuarios finales no puede exceder de dos años.

3 Serán admisibles las siguientes categorías de bonos: a) los bonos puestos a disposición de los consumidores y de las pymes para abonarse a un nuevo servicio de banda ancha o para mejorar la suscripción actual a un servicio que ofrezca velocidades de al menos 30 Mbps de descarga en condiciones de máxima demanda, siempre que todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas capaces de proporcionar velocidades de al menos 30 Mbps de descarga en condiciones de máxima demanda puedan acogerse al régimen de bonos; no se concederán bonos para cambiar de un proveedor a otro que ofrezca las mismas velocidades que las ya disponibles en el abono existente, ni para mejorar un abono existente de al menos 30 Mbps de descarga en condiciones de máxima demanda; b) los bonos puestos a disposición de las pymes para abonarse a un nuevo servicio de banda ancha o para mejorar la suscripción actual a un servicio que ofrezca velocidades de al menos 100 Mbps de descarga en condiciones de máxima demanda, siempre que todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas capaces de proporcionar velocidades de al menos 100 Mbps de descarga en condiciones de máxima demanda puedan acogerse al régimen de bonos; no se concederán bonos para cambiar de un proveedor a otro que ofrezca las mismas velocidades que las ya disponibles en el abono existente, ni para mejorar un abono existente de al menos 100 Mbps de descarga en condiciones de máxima demanda.

4 Los bonos solo cubrirán hasta el 50 % de los costes subvencionables. Los costes subvencionables son las cuotas mensuales, los costes de establecimiento estándar y el equipo terminal necesario para que los usuarios finales utilicen los servicios de banda ancha contemplados en el apartado 3. Los costes de la conexión alámbrica en el interior de los edificios y del despliegue limitado en la propiedad privada de los usuarios finales o en la propiedad pública cercana a la propiedad privada de los usuarios finales también podrán ser subvencionables en la medida en que sean necesarios y auxiliares para la prestación del servicio. El bono será pagado por las autoridades públicas directamente a los usuarios finales o directamente al proveedor de servicios elegido por los usuarios finales.

5 No se facilitarán bonos en zonas en las que no exista una red que preste los servicios subvencionables especificados en el apartado 3. Los Estados miembros deberán llevar a cabo una consulta pública mediante la publicación de las principales características del régimen y de la lista de las zonas geográficas objetivo en un sitio web de acceso público a nivel regional y nacional. La consulta pública invitará a las partes interesadas a presentar observaciones sobre el proyecto de medida y a remitir información fundamentada sobre sus redes existentes que puedan proporcionar de forma fiable la velocidad especificada en el apartado 3. La consulta pública durará al menos treinta días.

6 Los bonos serán tecnológicamente neutros. Los regímenes garantizarán la igualdad de trato de todos los posibles proveedores de servicios y ofrecerán a los usuarios finales la mayor variedad posible de proveedores, independientemente de las tecnologías utilizadas. Para ello, el Estado miembro creará un registro en línea de todos los proveedores de servicios subvencionables, o aplicará un método alternativo equivalente para garantizar la apertura, la transparencia y el carácter no discriminatorio de la intervención estatal. Los usuarios finales tendrán la posibilidad de consultar esa información sobre todas las empresas capaces de prestar los servicios subvencionables. Todas las empresas capaces de prestar los servicios subvencionables tendrán derecho, si así lo solicitan, a ser incluidas en el registro en línea o en cualquier localización alternativa elegida por el Estado miembro.

7 Con el fin de minimizar los falseamientos de la competencia, los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación del mercado para identificar a los proveedores elegibles presentes en la zona y recopilarán información para calcular su cuota de mercado, la aceptación de los servicios subvencionables y sus precios. Solo se concederán ayudas si la evaluación del mercado determina que el régimen se ha diseñado con la suficiente amplitud para que no se beneficie indebidamente a un número limitado de proveedores y que el régimen no lleva a reforzar el poder de mercado (local) de determinados proveedores.

8 Para poder acogerse al régimen, cuando un proveedor de servicios de banda ancha esté integrado verticalmente y tenga una cuota de mercado minorista superior al 25 %, debe ofrecer en el mercado de acceso mayorista correspondiente, productos de acceso mayorista sobre cuya base cualquier solicitante de acceso pueda prestar los servicios subvencionables a la velocidad especificada en el apartado 3, en condiciones abiertas, transparentes y no discriminatorias. El precio del acceso mayorista se fijará sobre la base de uno de los parámetros de referencia y principios de fijación de precios siguientes: a) los precios mayoristas medios publicados prevalentes en otras zonas comparables y más competitivas del Estado miembro; b) los precios regulados ya fijados o aprobados por la autoridad nacional de reglamentación para los mercados y servicios de que se trate; c) una orientación en función de los costes o una metodología establecida de acuerdo con el marco regulador sectorial. Sin perjuicio de las competencias de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador, esta será consultada acerca de los productos de acceso mayorista, las condiciones de acceso, incluidos los precios, y los litigios relacionados con la aplicación del presente artículo.».

Article 52 quinquies Ayudas para las redes de retorno

1 Las ayudas destinadas al despliegue de redes de retorno serán compatibles con el mercado interior con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Tratado y quedarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el presente artículo y en el capítulo I.

2 Los costes subvencionables serán todos los costes de construcción, gestión y explotación de una red de retorno. El importe máximo de la ayuda para un proyecto se establecerá sobre la base de un proceso de selección competitivo, tal como se establece en el apartado 6, letra a). Cuando una inversión se lleve a cabo de conformidad con el apartado 6, letra b), sin un proceso de selección competitivo, el importe de la ayuda no superará la diferencia entre los costes subvencionables y el beneficio de explotación normal de la inversión. El beneficio de explotación se deducirá de los costes subvencionables ex ante sobre la base de previsiones realistas y se verificará ex post mediante un mecanismo de reembolso. La previsión realista de la medida exige que se tengan en cuenta todos los costes e ingresos en los que se prevé que se vaya a incurrir durante la duración económica de la inversión

3 El despliegue de la red de retorno se ubicará en zonas en las que no haya redes de retorno, basadas en fibra o en otras tecnologías capaces de proporcionar el mismo nivel de rendimiento y fiabilidad que la fibra, existentes o cuyo despliegue esté previsto de forma creíble en el horizonte temporal pertinente. Esto se verificará mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4.

4 La cartografía y la consulta pública a los fines del apartado 3 cumplirán los siguientes requisitos acumulativos: a) la cartografía identificará las zonas objetivo para la intervención estatal en el retorno y tendrá en cuenta todas las redes de retorno existentes; todos los elementos de la metodología y los criterios técnicos subyacentes utilizados para cartografiar las zonas objetivo se harán públicos; la cartografía se verificará siempre mediante una consulta pública; b) la consulta pública será llevada a cabo por el organismo público competente mediante la publicación de las principales características de la intervención estatal prevista y la lista de las zonas identificadas en el ejercicio de cartografía de conformidad con la letra a). Esta información debe estar disponible en un sitio web de acceso público a nivel regional y nacional; la consulta pública invitará a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la intervención estatal planificada y a remitir información fundamentada de conformidad con la letra a) en relación con las redes de retorno existentes o cuyo despliegue esté previsto de forma creíble en el horizonte temporal pertinente. La consulta pública durará al menos treinta días.

5 La intervención aportará una mejora significativa (cambio profundo) en comparación con las redes móviles existentes o cuyo despliegue esté previsto de forma creíble en el horizonte temporal pertinente, determinadas mediante cartografía y consulta pública de conformidad con el apartado 4. Las redes planificadas de forma creíble no se tendrán en cuenta para evaluar el cambio profundo a menos que, por sí solas, ofrezcan en las zonas objetivo un rendimiento similar al de la red planificada financiada por el Estado en el horizonte temporal pertinente. Un cambio profundo se produce si, como resultado de la intervención subvencionada, se lleva a cabo una nueva inversión significativa en la red de retorno y la red de retorno subvencionada se basa en la fibra o en otras tecnologías capaces de proporcionar el mismo nivel de rendimiento de la fibra, en comparación con las redes existentes o planificadas de forma creíble en el horizonte temporal pertinente. La intervención deberá incluir más del 70 % de la inversión en la infraestructura de banda ancha.

6 La ayuda se concederá en las siguientes condiciones: a) la ayuda se asignará sobre la base de un procedimiento de selección competitivo abierto, transparente y no discriminatorio, en consonancia con los principios de las normas de contratación pública y respetando el principio de neutralidad tecnológica, sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa; b) cuando la ayuda se conceda sin un procedimiento de selección competitivo a una autoridad pública para desplegar y gestionar una red de retorno, directamente o a través de una entidad interna, la autoridad pública o la entidad interna, según el caso, prestará solamente servicios mayoristas utilizando la red subvencionada; cualquier concesión u otra atribución a un tercero para construir o explotar la red se adjudicará mediante un procedimiento de selección competitivo abierto, transparente y no discriminatorio, en consonancia con los principios de las normas de contratación pública y respetando el principio de neutralidad tecnológica, sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa.

7 La explotación de la red subvencionada ofrecerá acceso mayorista, tal como se define en el artículo 2, punto 139, en condiciones equitativas y no discriminatorias tanto a las redes fijas como a las móviles. El acceso mayorista activo se concederá por un período mínimo de diez años desde la entrada en funcionamiento de la red, y el acceso mayorista a la infraestructura de banda ancha se concederá para la duración de los elementos de que se trate. Se aplicarán las mismas condiciones de acceso a la totalidad de la red, incluidas las partes de la red en las que se hayan utilizado infraestructuras existentes. Las obligaciones de acceso serán ejecutadas con independencia de cualquier cambio en la propiedad, la gestión o el funcionamiento de la red. La red financiada por el Estado dará cabida a todas las redes fijas y móviles en las zonas objetivo de la intervención en el retorno y pondrá a disposición de los solicitantes de acceso al menos el 50 % de la capacidad. Con el fin de hacer efectivo el acceso mayorista y de permitir a los solicitantes de acceso prestar servicios, el acceso mayorista solo se concederá para partes de la red que no hayan sido financiadas con fondos estatales y que tal vez no hayan sido desplegadas por el beneficiario de la ayuda, por ejemplo concediendo acceso a los equipos activos, aunque solamente esté financiada la infraestructura de banda ancha.

8 El precio del acceso mayorista se basará en uno de los siguientes parámetros de referencia y principios de fijación de precios: a) los precios mayoristas medios publicados que prevalezcan en otras zonas comparables y más competitivas del Estado miembro, b) los precios regulados ya fijados o aprobados por la autoridad nacional de reglamentación para los mercados y servicios de que se trate; o c) una orientación en función de los costes o una metodología establecida de acuerdo con el marco regulador sectorial. Sin perjuicio de las competencias de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo al marco regulador, esta será consultada acerca de los productos de acceso mayorista, las condiciones de acceso, incluidos los precios, y los litigios relacionados con la aplicación del presente artículo.

9 Los Estados miembros crearán un mecanismo de supervisión y reembolso si el importe de la ayuda concedida a un proyecto es superior a 10 millones EUR.

10 Para garantizar que la ayuda siga siendo proporcionada y no dé lugar a una compensación excesiva o a la subvención cruzada de actividades que no reciban ayuda, el beneficiario de la ayuda garantizará la separación contable entre los fondos utilizados para el despliegue y la explotación de la red financiada por el Estado y otros fondos a su disposición.».

Article 2

«3 El presente artículo se aplicará hasta el 30 de junio de 2023.».

Article 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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