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Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1465 de la Comisión de 14 de julio de 2023 por el que se concede ayuda financiera urgente a los sectores agrícolas afectados por problemas específicos que afectan a la viabilidad económica de los productores agrícolas

CELEX
32023R1465
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2023-07-14
In force since
2023-07-18
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Se pondrá a disposición de Bélgica, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Suecia una ayuda de la Unión por un importe total de 330000000 EUR para prestar una ayuda excepcional a los agricultores en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2 Los Estados miembros a que se refiere el apartado 1 utilizarán los importes a que se refiere el artículo 3 para medidas destinadas a compensar a los agricultores de los sectores más afectados, como la ganadería, las frutas y hortalizas, el vino, los cereales y las semillas oleaginosas, por las pérdidas económicas que repercuten en la viabilidad de los productores agrícolas.

3 Las medidas se adoptarán sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios que tengan en cuenta las pérdidas económicas sufridas por los agricultores afectados y garanticen que los pagos resultantes no falseen el mercado ni la competencia.

4 Los Estados miembros velarán por que, cuando los agricultores no sean los beneficiarios directos de los pagos de la ayuda de la Unión, se les transmita íntegramente el beneficio económico de dicha ayuda.

5 Los gastos de los Estados miembros citados en el apartado 1 en relación con los pagos correspondientes a las medidas contempladas en el apartado 2 únicamente podrán optar a la ayuda de la Unión si dichos pagos han sido efectuados, a más tardar, el 31 de enero de 2024.

6 A los efectos de la aplicación del artículo 30, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/127, la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerará el hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes fijados en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento.

7 Las medidas previstas en el presente Reglamento podrán acumularse con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.

Article 2

1 Los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, que apliquen programas nacionales de apoyo al sector vitivinícola también podrán utilizar sus asignaciones financieras establecidas en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento para financiar la medida temporal de destilación de crisis prevista en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2023/1225 con arreglo a los mismos requisitos y condiciones establecidos en el mismo, con excepción de su artículo 1, apartado 2, y de su artículo 6, párrafo primero.

2 Las operaciones de destilación financiadas en virtud del presente Reglamento podrán ejecutarse después del 15 de octubre de 2023. En este caso, los artículos 39 a 54 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, así como el artículo 4, apartado 1, letra b), el artículo 5, el artículo 7, apartado 3, el artículo 17, los artículos 40 a 43 y los artículos 51, 52, 54, 59, 63 y 65 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo seguirán aplicándose a estas operaciones y a los pagos efectuados respecto de ellos. Asimismo, los artículos 1 y 2, el artículo 43, los artículos 48 a 54 y el artículo 56 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1149 de la Comisión, y los artículos 1, 2 y 3, los artículos 19 a 23, los artículos 25 a 31, el artículo 32, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 33 a 40 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión se aplicarán mutatis mutandis. Además, el artículo 5, el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, y los artículos 12 y 13 del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión seguirán aplicándose a los gastos efectuados y a los pagos efectuados para estas operaciones de destilación.

3 Las operaciones de destilación financiadas en virtud del presente Reglamento se llevarán a cabo con la suficiente antelación para permitir los pagos en función de la fecha de subvencionabilidad de los pagos contemplada en el artículo 1, apartado 5.

4 Los Estados miembros podrán conceder ayuda nacional suplementaria para las operaciones de destilación financiadas en virtud del presente Reglamento hasta un máximo del 200 %, de conformidad con la ayuda nacional adicional contemplada en el artículo 3, apartado 2.

5 La ayuda financiera de la Unión abonada para las operaciones de destilación financiadas de conformidad con el apartado 1 se considerará contribución financiera de la Unión en el ejercicio en que se efectúen los pagos de los Estados miembros.

Article 3

1 Los gastos de la Unión efectuados de conformidad con los artículos 1 y 2 no superarán un importe total de: a) 3912118 EUR para Bélgica; b) 6862150 EUR para Chequia; c) 6352520 EUR para Dinamarca; d) 35767119 EUR para Alemania; e) 1722597 EUR para Estonia; f) 9529841 EUR para Irlanda; g) 15773591 EUR para Grecia; h) 81082911 EUR para España; i) 53100820 EUR para Francia; j) 3371029 EUR para Croacia; k) 60547380 EUR para Italia; l) 574358 EUR para Chipre; m) 6796780 EUR para Letonia; n) 10660962 EUR para Lituania; o) 462680 EUR para Luxemburgo; p) 240896 EUR para Malta; q) 4995081 EUR para los Países Bajos; r) 5529091 EUR para Austria; s) 11619548 EUR para Portugal; t) 1234202 EUR para Eslovenia; u) 4269959 EUR para Finlandia; v) 5594367 EUR para Suecia.

2 Los Estados miembros citados en el artículo 1, apartado 1, podrán conceder ayudas nacionales complementarias a las medidas adoptadas en virtud del artículo 1, apartado 2, hasta un máximo del 200 % del importe correspondiente fijado en el apartado 1 del presente artículo, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, siempre que los pagos resultantes no provoquen ningún falseamiento del mercado ni de la competencia ni tampoco constituyan una compensación excesiva.

3 Los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, y los que utilicen sus asignaciones financieras con el fin de financiar la medida temporal de destilación de crisis prevista en el artículo 2, apartado 1, abonarán la ayuda complementaria a que se refieren el apartado 2 del presente artículo y el artículo 2, apartado 4, respectivamente, a más tardar el 31 de enero de 2024.

Article 4

A fin de evitar una compensación excesiva, al conceder ayuda en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros citados en el artículo 1, apartado 1, tendrán en cuenta la ayuda concedida en virtud de otros instrumentos de ayuda nacionales o de la Unión o regímenes privados para responder a las pérdidas económicas de que se trate.

Article 5

1 Sin demora, y a más tardar el 30 de septiembre de 2023, los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, notificarán a la Comisión los siguientes extremos en relación con las medidas aplicadas en virtud del artículo 1: a) una descripción de las medidas que vayan a adoptar; b) los criterios utilizados para determinar los métodos de concesión de la ayuda y la justificación de la distribución de la ayuda entre los agricultores; c) el impacto previsto de las medidas con vistas a compensar a los agricultores por las pérdidas económicas; d) las acciones adoptadas para comprobar que se logra la repercusión prevista de las medidas; e) las acciones adoptadas para evitar el falseamiento de la competencia y la compensación excesiva; f) las previsiones de pagos de los gastos de la Unión, desglosadas por meses, hasta el 31 de enero de 2024; g) el nivel de la ayuda complementaria concedida con arreglo al artículo 3, apartado 2; h) las medidas adoptadas para controlar la admisibilidad de los agricultores y proteger los intereses financieros de la Unión.

2 A más tardar el 15 de junio de 2024, los Estados miembros citados en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 2, apartado 1, notificarán a la Comisión los importes totales abonados por medida, cuando proceda, desglosados por ayuda de la Unión y ayuda nacional complementaria, así como el número y el tipo de beneficiarios y la evaluación de la eficacia de la medida.

Article 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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