Reglamento (Euratom) 2023/1479 del Consejo de 14 de julio de 2023 por el que se establecen las normas para el ejercicio de los derechos de la Comunidad para la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece normas y procedimientos para garantizar el ejercicio efectivo y oportuno de los derechos de la Comunidad en lo relativo a la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»).
2 El presente Reglamento se aplica a las siguientes medidas adoptadas por la Comunidad de conformidad con los artículos 718 y 719 del Acuerdo de Comercio y Cooperación: a) la suspensión de la aplicación del Protocolo I del Acuerdo de Comercio y Cooperación en relación con uno o varios programas o actividades de la Comunidad o con partes de ellos; b) el cese de la aplicación del Protocolo I del Acuerdo de Comercio y Cooperación en relación con uno o varios programas o actividades de la Comunidad o con partes de ellos.
Article 2 Ejercicio de los derechos de la Comunidad
1 Sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Comunidad adoptadas en virtud de los artículos 7, 47 y 48 del Tratado Euratom, la Comisión estará facultada para adoptar las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y para dar efecto a dichas medidas mediante actos de ejecución.
2 Las medidas que se adopten en virtud del presente Reglamento serán proporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos y resultarán eficaces para mantener el equilibrio de derechos y obligaciones subyacentes a la participación del Reino Unido en programas de la Unión, tal como se contempla en el Acuerdo de Comercio y Cooperación. Cumplirán los criterios específicos establecidos en dicho Acuerdo.
3 La Comisión estará facultada para modificar, suspender o derogar las medidas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), mediante actos de ejecución. Cuando proceda, dichos actos de ejecución especificarán la duración de la suspensión.
4 Cuando uno o varios Estados miembros tengan motivos de preocupación particular, podrán solicitar a la Comisión que suspenda la participación del Reino Unido en el programa o programas de la Comunidad en cuestión, de conformidad con el apartado 1. Si la Comisión no responde positivamente a dicha solicitud, informará oportunamente al Consejo de sus razones.
5 Los actos de ejecución contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2.
6 Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 3, apartado 3.
Article 3 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité del Reino Unido. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.
Article 4 Revisión
A más tardar el 9 de agosto de 2028, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de las propuestas legislativas pertinentes.
Article 5 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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