Reglamento Delegado (UE) 2023/1577 de la Comisión de 20 de abril de 2023 por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas al cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas y al tratamiento de dichas posiciones a efectos de los requisitos en materia de pruebas retrospectivas obligatorias y del requisito en materia de atribución de pérdidas y ganancias con arreglo al método de modelos internos alternativos (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método estándar alternativo
1 Cuando calculen los requisitos de fondos propios respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método basado en sensibilidades de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades utilizarán como base el último valor contable disponible de dichas posiciones.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades podrán utilizar el último valor razonable disponible de una posición de la cartera de inversión sujeta al riesgo de tipo de cambio, siempre que valoren todas las posiciones de su cartera de inversión al valor razonable como mínimo trimestralmente. Cuando se acojan a esta excepción, las entidades la aplicarán de manera sistemática a todas las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio.
3 Las entidades actualizarán el último valor disponible utilizado como base de cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio de conformidad con los apartados 1 y 2 como mínimo mensualmente, reflejando las variaciones en el valor de los factores de riesgo de tipo de cambio.
4 Las entidades identificarán la moneda de denominación del elemento como la divisa cuya depreciación frente a su moneda de referencia daría lugar al mayor deterioro del valor del elemento, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el elemento no se valore a su valor razonable; b) que el elemento esté sujeto al riesgo de deterioro del valor debido al riesgo de tipo de cambio; c) que el valor contable del elemento no se actualice en cada fecha de presentación de la información a fin de reflejar las variaciones en el tipo de cambio entre la divisa y la moneda de referencia. Cuando las entidades calculen los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en base consolidada, identificarán la moneda de denominación de un elemento como la moneda de referencia de la entidad que reconoce dicho elemento en sus estados financieros individuales, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que el elemento no se valore a su valor razonable; b) que el elemento esté sujeto al riesgo de deterioro del valor debido al riesgo de tipo de cambio; c) que la moneda de referencia de la entidad difiera de la de referencia de la entidad que reconoce el elemento en sus estados financieros individuales; d) que el valor contable del elemento no se actualice en cada fecha de presentación de la información a fin de reflejar las variaciones en el tipo de cambio entre la divisa y la moneda de referencia de la entidad que reconoce el elemento en sus estados financieros individuales.
5 El valor de la sensibilidad delta en conexión con el riesgo de tipo de cambio, calculado de conformidad con el artículo 325 novodecies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, correspondiente a los elementos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo equivaldrá al valor que tengan dichos elementos en la moneda de denominación determinada con arreglo a dicho apartado, multiplicado por el tipo de cambio al contado entre la moneda de denominación y la moneda de referencia de la entidad.
Article 2 Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de materias primas con arreglo al método estándar alternativo
Cuando calculen los requisitos de fondos propios respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de materias primas con arreglo al método basado en sensibilidades de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades utilizarán como base el último valor razonable disponible de dichas posiciones. Las entidades valorarán dichas posiciones al valor razonable como mínimo mensualmente.
Article 3 Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método de modelos internos alternativos
1 Cuando calculen los requisitos de fondos propios respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método de modelos internos alternativos de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades utilizarán como base el último valor contable disponible de dichas posiciones.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades podrán utilizar el último valor razonable disponible de una posición de la cartera de inversión sujeta al riesgo de tipo de cambio, siempre que valoren todas las posiciones de su cartera de inversión al valor razonable como mínimo trimestralmente. Cuando se acojan a esta excepción, las entidades la aplicarán de manera sistemática a todas las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio.
3 Las entidades actualizarán diariamente el último valor disponible utilizado como base de cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio de conformidad con los apartados 1 y 2, reflejando las variaciones en el valor de los factores de riesgo de tipo de cambio.
4 Cuando actualicen diariamente el último valor disponible de una posición de la cartera de inversión, las entidades deberán actualizar el valor de todos los factores de riesgo de las posiciones para las que se hayan acogido a la excepción establecida en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo.
5 Cuando calculen la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento en relación con las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras o supuestos extremos de perturbaciones futuras, respectivamente, a los factores de riesgo que pertenezcan a la categoría de factores de riesgo general de tipo de cambio a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 1, de dicho Reglamento.
6 Las entidades reflejarán en su modelo de medición del riesgo el riesgo de deterioro del valor debido a variaciones en los tipos de cambio pertinentes que conlleven los elementos sujetos a ese riesgo, cuando dichos elementos no se valoren al valor razonable y sus valores contables no se actualicen en cada fecha de presentación de información para reflejar las variaciones en el tipo de cambio entre la divisa y la moneda de referencia de la entidad que reconoce el elemento en sus estados financieros individuales.
Article 4 Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de materias primas o tanto al riesgo de materias primas como al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método de modelos internos alternativos
1 Cuando calculen los requisitos de fondos propios respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de materias primas o tanto al riesgo de materias primas como al riesgo de tipo de cambio con arreglo al método de modelos internos alternativos de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades utilizarán como base el último valor razonable disponible de dichas posiciones. Las entidades valorarán dichas posiciones al valor razonable diariamente.
2 Por lo que respecta a las posiciones de la cartera de inversión sujetas exclusivamente al riesgo de materias primas, cuando calculen la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras o supuestos extremos de perturbaciones futuras, respectivamente, a los factores de riesgo que pertenezcan a la categoría de factores de riesgo general de materias primas a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 1, de dicho Reglamento.
3 Por lo que respecta a las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de materias primas y al riesgo de tipo de cambio, cuando calculen la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o la medida del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 325 ter duodecies de dicho Reglamento, las entidades aplicarán supuestos de perturbaciones futuras o supuestos extremos de perturbaciones futuras, respectivamente, a los factores de riesgo que pertenezcan a las categorías de factores de riesgo general de materias primas o de tipos de cambio a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 1, de dicho Reglamento.
Article 5 Cálculo de las variaciones reales e hipotéticas del valor de la cartera relacionadas con las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas, o a ambos, con arreglo al artículo 325ter septiesy al artículo 325ter octiesdel Reglamento (UE) n.o 575/2013
1 No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 4 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059, las entidades que calculen las variaciones reales e hipotéticas del valor de la cartera a que se refieren los artículos 325 ter septies y 325 ter octies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con una posición de la cartera de inversión sujeta al riesgo de tipo de cambio calcularán el valor de esa posición de la cartera de inversión al final del día siguiente al del cálculo del valor en riesgo a que se refiere el artículo 325 ter septies de dicho Reglamento utilizando el valor de esa posición de la cartera de inversión al final del día anterior y actualizando el componente que refleje el riesgo de tipo de cambio de dicha posición. Cuando el valor de una posición de la cartera de inversión no varíe linealmente con las fluctuaciones de un tipo de cambio al que esté sujeta, las entidades podrán calcular el valor de esa posición de la cartera de inversión al final del día siguiente al del cálculo del valor en riesgo a que se refiere el artículo 325 ter septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 utilizando el valor de esa posición de la cartera de inversión al final del día anterior y actualizando todos los componentes que la entidad utilice para valorar dicha posición. Cuando apliquen el párrafo segundo, las entidades lo harán de manera sistemática para todas las posiciones de la mesa de negociación que no varíen linealmente con las fluctuaciones de un tipo de cambio al que estén sujetas dichas posiciones.
2 No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 4 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2059, las entidades que calculen las variaciones reales e hipotéticas del valor de la cartera a que se refieren los artículos 325 ter septies y 325 ter octies del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en relación con una posición de la cartera de inversión sujeta al riesgo de materias primas o tanto al riesgo de materias primas como al riesgo de tipo de cambio calcularán el valor de esa posición de la cartera de inversión al final del día siguiente al del cálculo del valor en riesgo a que se refiere el artículo 325 ter septies de dicho Reglamento con arreglo a uno de los siguientes métodos: a) las entidades utilizarán el valor de esa posición de la cartera de inversión al final del día anterior y actualizarán únicamente los componentes que reflejen el riesgo de tipo de cambio y de materias primas; b) las entidades utilizarán el valor de esa posición de la cartera de inversión al final del día anterior y actualizarán todos los componentes que utilicen para valorar dicha posición. Cuando apliquen el párrafo primero, las entidades lo harán de manera sistemática para todas las posiciones de la mesa de negociación sujetas al riesgo de materias primas.
3 Las entidades aplicarán los apartados 1 y 2 únicamente a las posiciones de la cartera de inversión que estén incluidas en la cartera tanto el día del cálculo del valor en riesgo a que se refiere el artículo 325 ter septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013, como el día siguiente al del cálculo de dicho valor en riesgo.
Article 6 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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