Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1584 de la Comisión de 1 de agosto de 2023 relativo a las medidas para evitar el establecimiento y la propagación de Popillia japonica Newman y a las medidas para la erradicación y contención de dicha plaga en determinadas zonas demarcadas del territorio de la Unión
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece medidas para evitar el establecimiento y la propagación de Popillia japonica Newman en el territorio de la Unión, medidas para su erradicación, cuando se detecte su presencia en dicho territorio, y medidas para su contención, cuando la erradicación ya no sea posible.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «plaga especificada»: Popillia japonica Newman; 2) «vegetales hospedadores»: todos los vegetales para plantación con sustratos de cultivo destinados a mantener la vitalidad de los vegetales, distintos de los vegetales en cultivo de tejidos y las plantas acuáticas; 3) «vegetales especificados»: todos los vegetales para plantación con sustratos de cultivo destinados a mantener la vitalidad de los vegetales, distintos de los vegetales en cultivo de tejidos y las plantas acuáticas que figuran en el anexo I; 4) «zona demarcada para la contención»: zona incluida en el anexo II, en la que no puede erradicarse la plaga especificada; 5) «ficha de vigilancia de plagas»: la publicación Pest survey card on Popillia japonica de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad»); 6) «Directrices generales para la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo»: la publicación de las «Directrices generales para la realización de prospecciones de plagas vegetales con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo» de la Autoridad.
Article 3 Prospecciones en el territorio de la Unión fuera de las zonas demarcadas
1 Las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales basadas en el riesgo para detectar la presencia de la plaga especificada fuera de las zonas demarcadas, en las zonas del territorio de la Unión en las que no se tiene constancia de la presencia de la plaga especificada, pero que podría establecerse, teniendo en cuenta la información mencionada en la ficha de vigilancia de plagas.
2 El diseño de las prospecciones y su sistema de muestreo se ajustarán a las Directrices generales para la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, con el fin de detectar, con un grado de confianza suficiente, un nivel bajo de presencia de la plaga especificada en el Estado miembro de que se trate.
3 Las prospecciones se llevarán a cabo: a) sobre la base del nivel de riesgo fitosanitario; b) en las zonas de riesgo de los campos al aire libre, huertos y viñedos, viveros, lugares públicos, zonas con hierba, como campos deportivos y campos de golf, alrededores de aeropuertos, puertos y estaciones ferroviarias, así como en invernaderos y centros de jardinería, y especialmente en zonas próximas al eje de la red de transporte que conectan con zonas en las que se sabe que la plaga está presente; c) en momentos adecuados del año, con respecto a la posibilidad de detectar la plaga especificada, teniendo en cuenta la biología de la plaga y la presencia de los vegetales especificados.
4 Las prospecciones consistirán en: a) captura mediante cebos para atraer la plaga especificada, y b) en su caso, exámenes visuales de los vegetales especificados.
Article 4 Planes de contingencia
1 Además de los elementos mencionados en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, los Estados miembros incluirán en sus planes de contingencia lo siguiente: a) medidas para la erradicación de la plaga especificada, según lo establecido en el artículo 9; b) requisitos especiales relativos a la introducción de vegetales hospedadores en el territorio de la Unión y su traslado dentro de este, tal como se establece en los anexos VII y VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072; c) procedimientos para identificar a los propietarios de propiedades privadas en las que deberán aplicarse medidas en caso de detección de la plaga especificada.
2 Los Estados miembros actualizarán sus planes de contingencia, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
Article 5 Establecimiento de zonas demarcadas
1 Si se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada, el Estado miembro afectado establecerá sin demora una zona demarcada con el objetivo de erradicar dicha plaga.
2 Tras la confirmación oficial de la presencia de la plaga especificada y el establecimiento de la zona demarcada a la que se hace referencia en el apartado 1, las autoridades competentes determinarán sin demora el nivel de infestación mediante exámenes visuales adecuados y el uso de trampas con cebos para atraer la plaga especificada.
3 Cuando, sobre la base de los resultados de las prospecciones mencionadas en el artículo 7 o de los resultados de las investigaciones mencionadas en el apartado 2, se llegue a la conclusión de que el nivel de infestación por la plaga especificada hace imposible su erradicación, las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la Comisión los detalles de la nueva zona demarcada para la contención que tienen intención de designar o modificar, a fin de que dicha zona sea incluida en la lista de zonas demarcadas para la contención que figura en el anexo II.
4 Las zonas demarcadas constarán de las siguientes partes: a) una zona infestada, incluida la zona en la que se ha confirmado oficialmente la presencia de la plaga especificada rodeada por una anchura mínima de: i) 1 km en el caso de una zona demarcada para la erradicación de la plaga especificada, ii) 3 km en el caso de una zona demarcada para la contención de la plaga especificada, y b) una zona tampón con una anchura mínima de: i) 5 km a partir del límite de la zona infestada en el caso de una zona demarcada para la erradicación de la plaga especificada, ii) 15 km a partir del límite de la zona infestada en el caso de una zona demarcada para la contención de la plaga especificada.
5 La delimitación de la zona demarcada tendrá en cuenta los principios científicos, la biología de la plaga especificada, el nivel de infestación, la distribución concreta de los vegetales hospedadores en la zona afectada y las pruebas del establecimiento de la plaga especificada.
6 Si se confirma la presencia de la plaga especificada fuera de la zona infestada, se adoptarán medidas de erradicación de conformidad con el artículo 9 y la delimitación de la zona infestada y de la zona tampón se revisará y modificará en consecuencia. Si se ha confirmado oficialmente la presencia de la plaga especificada en la zona tampón de una zona demarcada para la contención, se aplicarán los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) 2016/2031 hasta que las autoridades competentes evalúen el nivel de infestación. En caso de que no se considere posible la erradicación, se aplicará el apartado 3 del presente artículo.
7 En las zonas demarcadas, las autoridades competentes sensibilizarán a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas adoptadas para evitar que siga propagándose fuera de dichas zonas. También se asegurarán de que el público en general y los operadores profesionales conozcan la delimitación de las zonas demarcadas.
Article 6 Excepciones a la obligación de establecer zonas demarcadas
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, si se cumplen las condiciones indicadas a continuación, las autoridades competentes podrán decidir no establecer una zona demarcada: a) existen pruebas de que la plaga especificada no se ha multiplicado, y b) existen pruebas de que: i) la plaga especificada ha sido introducida en la zona junto con los vegetales en los que se detectó, y esos vegetales estaban infestados antes de su introducción en la zona en cuestión, o ii) se trata de un hallazgo aislado, que no es de esperar que conduzca al establecimiento.
2 Cuando la autoridad competente haga uso de la excepción contemplada en el apartado 1, deberá: a) tomar medidas para garantizar la rápida erradicación de la plaga especificada y excluir la posibilidad de que se propague; b) aumentar inmediatamente el número de trampas y la frecuencia con la que se controlan las trampas en esa zona; c) intensificar inmediatamente el examen visual para detectar la presencia de adultos de la plaga especificada e inspeccionar los prados y el suelo para detectar la presencia de larvas de la plaga especificada en momentos adecuados; d) durante al menos un ciclo de vida de la plaga especificada más un año adicional, realizar prospecciones en una anchura de al menos 1 km en torno a los vegetales infestados o el lugar en el que se detectó la plaga especificada, y hacerlo de forma regular e intensiva durante el período de vuelo de la plaga especificada; e) rastrear el origen de la infestación e investigar las vías asociadas a la detección de la plaga especificada en la medida de lo posible; f) sensibilizar a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada, y g) adoptar cualquier otra medida que pueda ayudar a erradicar la plaga especificada, de conformidad con las medidas de erradicación descritas en el artículo 9.
Article 7 Prospecciones anuales en zonas demarcadas
1 En las zonas demarcadas, las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, para detectar la presencia de la plaga especificada, teniendo en cuenta la información mencionada en la ficha de vigilancia de plagas.
2 El diseño de las prospecciones estará en consonancia con las Directrices generales para la realización de prospecciones con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y el diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado para las prospecciones de detección garantizarán la detección de un nivel de presencia de la plaga especificada del 1 %, con al menos un 95 % de confianza.
3 Las prospecciones anuales se llevarán a cabo: a) en las zonas infestadas, en el caso de las zonas demarcadas para la erradicación; b) en las zonas tampón de las zonas demarcadas para la erradicación y en las zonas tampón de las zonas demarcadas para la contención; c) en los campos al aire libre, huertos y viñedos, bosques, viveros, jardines privados, lugares públicos, zonas con hierba, como campos deportivos y campos de golf, alrededores de aeropuertos, puertos y estaciones ferroviarias, así como en invernaderos y centros de jardinería, y especialmente en zonas próximas al eje de la red de transporte que conectan con zonas en las que se sabe que la plaga especificada está presente, y d) en momentos adecuados del año, con respecto a la posibilidad de detectar la plaga especificada, teniendo en cuenta la biología de la plaga y la presencia de los vegetales especificados.
4 Las prospecciones anuales consistirán en: a) captura mediante cebos para atraer la plaga especificada en el caso de las prospecciones realizadas en las zonas infestadas de las zonas demarcadas para su erradicación; b) exámenes visuales de los vegetales especificados; c) muestreo y análisis del suelo para detectar las larvas de la plaga especificada.
Article 8 Supresión de la demarcación
La demarcación podrá suprimirse cuando, sobre la base de las prospecciones mencionadas en el artículo 7, no se haya detectado la plaga especificada en la zona demarcada durante al menos tres años consecutivos.
Article 9 Medidas de erradicación
1 En las zonas infestadas, las autoridades competentes velarán por que, para erradicar la plaga especificada, se adopten las siguientes medidas: a) contra los adultos de la plaga especificada, al menos una combinación de dos de las siguientes: i) sistema de captura masiva mediante cebos, que garantice la destrucción de la plaga especificada mediante métodos adecuados, ii) estrategia de atraer y matar, iii) captura manual de la plaga especificada; debe garantizarse la destrucción de la plaga especificada mediante métodos adecuados, iv) tratamiento químico de los vegetales, v) control biológico (como hongos entomopatógenos o cualquier otro agente eficaz de control biológico), vi) cualquier otra medida cuya eficacia se haya demostrado científicamente; b) contra las larvas de la plaga especificada, al menos una combinación de dos de las siguientes: i) tratamientos adecuados del suelo en el que estén presentes larvas de la plaga especificada, ii) control biológico (como hongos entomopatógenos, nematodos entomopatógenos o cualquier otro agente eficaz de control biológico), iii) prohibición de regar los prados durante la aparición de adultos de la plaga especificada en el suelo y durante su período de vuelo, iv) utilización del laboreo mecánico para destruir las larvas del suelo en momentos adecuados del año, v) destrucción local de prados muy infestados; c) durante el período de vuelo de la plaga especificada: i) medidas concretas en aeropuertos, puertos y estaciones ferroviarias para garantizar que la plaga especificada se mantenga fuera de aeronaves, buques y trenes, sobre la base de procedimientos específicos de gestión de riesgos que se hayan comunicado por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros, y ii) prohibición del traslado de residuos vegetales no tratados fuera de la zona infestada, a menos que se transporten dentro de vehículos cerrados y se almacenen y composten en una instalación interior situada fuera de la zona infestada; d) prohibición del traslado de la capa superior del suelo y de los sustratos de cultivo utilizados fuera de la zona infestada, a menos que: i) se hayan sometido a medidas adecuadas para eliminar la plaga especificada o evitar la infestación de los vegetales especificados, o ii) se transporten dentro de vehículos cerrados y se entierren en profundidad en un vertedero bajo la supervisión de las autoridades competentes, lo que garantiza que la plaga especificada no pueda propagarse.
2 En las zonas tampón, las autoridades competentes velarán por que la capa superior del suelo, los sustratos de cultivo utilizados y los residuos vegetales no tratados se trasladen fuera de dichas zonas únicamente si no se ha detectado la presencia de la plaga especificada en ellas.
Article 10 Medidas de contención
1 En las zonas infestadas, las autoridades competentes velarán por que se adopten las siguientes medidas para contener la plaga especificada: a) medidas para controlar la presencia de la plaga especificada y evitar una mayor propagación, mediante un enfoque integrado, entre las que se incluyan una o varias de las siguientes: i) sistema de captura masiva con cebos o captura manual, que garantice la destrucción de las capturas mediante métodos adecuados, o estrategia de atraer y matar, ii) control biológico, por ejemplo, mediante hongos entomopatógenos o nematodos entomopatógenos, iii) tratamiento químico de los vegetales, tratamiento adecuado del suelo o ambos, iv) utilización del laboreo mecánico para destruir las larvas del suelo en momentos adecuados del año, v) destrucción mecánica de la vegetación en lugares que estén en riesgo; b) durante el período de vuelo de la plaga especificada: i) medidas concretas en aeropuertos, puertos y estaciones ferroviarias para garantizar que la plaga especificada se mantenga fuera de aeronaves, buques y trenes, sobre la base de procedimientos específicos de gestión de riesgos que se hayan comunicado por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros, y ii) prohibición del traslado de residuos vegetales no tratados fuera de la zona infestada, a menos que se transporten dentro de vehículos cerrados y se almacenen y composten en una instalación interior situada fuera de la zona infestada; c) prohibición del traslado de la capa superior del suelo y de los sustratos de cultivo utilizados fuera de la zona infestada, a menos que: i) se hayan sometido a medidas adecuadas para eliminar la plaga especificada o evitar la infestación de los vegetales especificados, o ii) se transporten dentro de vehículos cerrados y se entierren en profundidad en un vertedero bajo la supervisión de las autoridades competentes, lo que garantiza que la plaga especificada no pueda propagarse.
2 En las zonas tampón, las autoridades competentes velarán por que la capa superior del suelo, los sustratos de cultivo utilizados y los residuos vegetales no tratados se trasladen fuera de dichas zonas únicamente si no se ha detectado la presencia de la plaga especificada en ellas.
Article 11 Comunicación de información
A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros: a) un informe sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento durante el año civil anterior y sobre los resultados de las medidas establecidas en los artículos 5 a 10; b) los resultados de las prospecciones llevadas a cabo, en virtud del artículo 3 fuera de las zonas demarcadas, durante el año civil anterior, utilizando los modelos que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1231 de la Comisión ; c) los resultados de las prospecciones llevadas a cabo, en virtud del artículo 7, en las zonas demarcadas, durante el año civil anterior, utilizando uno de los modelos que figuran el anexo III.
Article 12 Entrada en vigor y fecha de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 3, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2026. El artículo 4 será aplicable a partir del 1 de agosto de 2023. El artículo 7, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.
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