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Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1695 de la Comisión de 10 de agosto de 2023 sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de control-mando y señalización del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2016/919 (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32023R1695
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2023-08-10
In force since
2023-09-28
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece la especificación técnica de interoperabilidad (ETI) relativa a los subsistemas de control-mando y señalización (CMS) del sistema ferroviario de la Unión.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 La ETI se aplicará a los nuevos subsistemas de CMS en tierra y de CMS a bordo del sistema ferroviario definidos en los puntos 2.3 y 2.4 del anexo II de la Directiva (UE) 2016/797. El punto 7.2.2 del anexo I del presente Reglamento se aplicará a todos los cambios en un subsistema de CMS a bordo existente.

2 La ETI no se aplicará a los subsistemas de CMS en tierra y de CMS a bordo existentes del sistema ferroviario ya puestos en servicio en la totalidad o en parte de la red ferroviaria de un Estado miembro no más tarde del 28 de septiembre de 2023.

3 Sin embargo, la ETI se aplicará a los subsistemas de CMS en tierra y a bordo existentes que presenten una de las siguientes características: a) el subsistema está sujeto a renovación o mejora según lo estipulado en el capítulo 7 del anexo I del presente Reglamento; b) el área de uso de un vehículo se amplía de conformidad con el artículo 54, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/797, en cuyo caso se aplicará el punto 7.4.2.3 del anexo I del presente Reglamento, a menos que en el Registro de la Infraestructura no se indique ninguna instalación de ETCS para los cinco años siguientes en la nueva área de uso y el área de uso se limite a dos Estados miembros; c) el subsistema está sujeto a los requisitos de mantenimiento de la especificación establecidos en el punto 7.2.10 del anexo I del presente Reglamento.

4 El ámbito de aplicación técnico y geográfico de la ETI se establece en los puntos 1.1 y 1.2 del anexo I.

Article 3 Puntos abiertos

1 En relación con los aspectos enumerados como «puntos abiertos» en el apéndice F del anexo I del presente Reglamento, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de los requisitos esenciales establecidos en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797 podrán ser establecidas por las normas nacionales en vigor en un Estado miembro.

2 A más tardar el 28 de marzo de 2024, cada Estado miembro deberá presentar a la Agencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/796, la siguiente información, a menos que dicha información ya haya sido comunicada a la Agencia o a la Comisión con arreglo a la versión anterior del presente Reglamento: a) las normas nacionales a las que se refiere el apartado 1; b) los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación que deben seguirse para aplicar las normas nacionales a las que se refiere el apartado 1; c) los organismos designados para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación con respecto a los puntos abiertos.

Article 4 Casos específicos

1 En relación con los casos específicos enumerados en el punto 7.7.2 del anexo I del presente Reglamento, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de los requisitos esenciales establecidos en el anexo III de la Directiva (UE) 2016/797 serán las establecidas en el punto 7.7.2 del anexo I o, si está justificado, podrán ser establecidas por las normas nacionales en vigor en un Estado miembro.

2 A más tardar el 28 de marzo de 2024, cada Estado miembro deberá presentar a la Agencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/796, la siguiente información, a menos que dicha información ya haya sido comunicada a la Agencia o a la Comisión con arreglo a la versión anterior del presente Reglamento: a) las normas nacionales a las que se refiere el apartado 1; b) los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación que deben seguirse para aplicar las normas nacionales a las que se refiere el apartado 1; c) los organismos designados para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación con respecto a los casos específicos.

Article 5 Implementación

1 Los fabricantes y los solicitantes de autorización de puesta en servicio de infraestructuras o de introducción en el mercado de vehículos velarán por que los subsistemas mencionados en el artículo 2 del presente Reglamento que esté previsto utilizar en las redes citadas en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/797 cumplan la ETI establecida en el anexo I del presente Reglamento.

2 Los fabricantes y administradores de infraestructuras, las empresas ferroviarias o cualquier otra entidad responsable de los vehículos o de la infraestructura ferroviarios velarán por que los subsistemas mencionados en el artículo 2 cumplan los requisitos de mantenimiento de las especificaciones establecidos en el punto 7.2.10 del anexo I.

3 Los organismos notificados velarán por que los certificados basados en el capítulo 6 del anexo I del presente Reglamento se expidan dentro de los límites de sus competencias por lo que se refiere a los componentes de interoperabilidad o a los subsistemas, de conformidad con los artículos 10 o 15 de la Directiva (UE) 2016/797, respectivamente.

4 Los Estados miembros notificarán su plan de implementación nacional elaborado de conformidad con el punto 7.4.4 del anexo I a la Comisión y a la Agencia, a más tardar, el 15 de junio de 2024.

Article 6 Disponibilidad de productos ETCS, ATO y FRMCS a bordo

1 A más tardar el 1 de enero de 2025, la Agencia elaborará un informe para la Comisión sobre: a) la disponibilidad de productos ETCS a bordo conformes con las especificaciones de la base de referencia 4 del ETCS; b) la disponibilidad de productos ATO a bordo conformes con las especificaciones de la base de referencia 1 de la ATO; c) la disponibilidad de prototipos FRMCS a bordo basados en borradores de especificaciones.

2 La Comisión presentará su informe al Comité contemplado en el artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/797 y adoptará las medidas oportunas.

Article 7 Sistemas de clase B

1 Los Estados miembros velarán por que la funcionalidad, las prestaciones y las interfaces de los sistemas de clase B se mantengan según lo especificado en el anexo II del presente Reglamento, excepto cuando se requieran modificaciones para mitigar errores críticos de dichos sistemas que afecten a la seguridad.

2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la Agencia las modificaciones a que se refiere el apartado 1 y solicitarán a la Agencia un dictamen técnico de conformidad basado en el artículo 10, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) 2016/796.

Article 8 Proyectos financiados por la Unión

1 La ayuda financiera de los fondos de la Unión para los gastos relacionados con el CMS se limita a los costes subvencionables directamente relacionados con la instalación o mejora del ERTMS en tierra y a bordo, o relacionados con la preparación de una futura implementación del ERTMS, incluidos los sistemas de detección de trenes conformes con el presente Reglamento y los enclavamientos. La ayuda financiera de los fondos de la Unión también podrá cubrir proyectos en curso y futuros que pongan en ejecución los planes de recuperación y resiliencia y los planes de implementación del ERTMS nacionales disponibles en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2 Los vehículos sujetos al apartado 1 que requieran sistemas de clase B a bordo para circular en rutas equipadas únicamente con sistemas de clase B podrán recibir fondos de la Unión si utilizan las opciones indicadas en el anexo I, punto 4.2.6.1, puntos 1, 2 y 3.

Article 9 Correcciones de errores

1 Con arreglo a su función de autoridad del ERTMS conforme al artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/796, la Agencia analizará todas las solicitudes de modificación del sistema que se le presenten. Dará prioridad a las solicitudes de cambio que clasifique como errores que puedan perjudicar el servicio normal del sistema ferroviario.

2 La Agencia proporcionará periódicamente una versión de mantenimiento de las especificaciones a petición de la Comisión, de conformidad con el procedimiento de mantenimiento de las especificaciones establecido en el anexo I del presente Reglamento.

Article 10 Futuro sistema de comunicaciones móviles ferroviarias

En caso de que la Agencia haya emitido un dictamen con el borrador de las especificaciones relativas al futuro sistema de comunicaciones móviles ferroviarias (FRMCS), los fabricantes y los primeros que las implementen utilizarán dichas especificaciones en sus proyectos piloto e informarán a la Comisión y a la Agencia de cada proyecto piloto a su inicio, y las mantendrán informadas ulteriormente de los progresos de esos proyectos piloto.

Article 11 Soluciones innovadoras

1 En cuanto a las soluciones innovadoras que requiere el progreso tecnológico y que han sido aprobadas por el pilar de sistemas de la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo, esta última presentará soluciones innovadoras a la Comisión junto con información sobre cómo estas soluciones se apartan de las disposiciones pertinentes de la presente ETI o las complementan.

2 La Comisión solicitará un dictamen de la Agencia sobre la solución innovadora con arreglo al artículo 6 de la Directiva (UE) 2016/797.

3 La Agencia, como autoridad del sistema, emitirá un dictamen sobre la solución innovadora. La Comisión analizará el dictamen de la Agencia y podrá solicitar a la Empresa Común para el Ferrocarril Europeo que facilite las especificaciones funcionales y de interfaz adecuadas y el método de evaluación, los cuales deberán incluirse en la ETI para hacer posible el uso de la solución innovadora.

4 La Comisión podrá pedir a la Agencia que integre las especificaciones y los métodos de evaluación en una recomendación ERA con arreglo al artículo 5 de la Directiva (UE) 2016/797. En espera de la revisión de la ETI, la Comisión podrá solicitar a la Agencia que emita un dictamen con el borrador de las especificaciones y el método de evaluación de la solución innovadora.

Article 12 Compatibilidad y futura revisión del ERTMS

A más tardar el 28 de marzo de 2024, los administradores de infraestructuras presentarán a la Agencia la definición de los controles de compatibilidad de los vehículos con la infraestructura en relación con el ETCS y el sistema de radiocomunicación de las líneas existentes equipadas con ERTMS o GSM-R en funcionamiento. Los Estados miembros derogarán las normas nacionales conexas no más tarde de esa fecha. A más tardar el 1 de junio de 2024, la Agencia facilitará a la Comisión su análisis sobre cómo eliminar gradualmente los controles para demostrar la compatibilidad técnica de las unidades a bordo con diferentes implementaciones en tierra del ERTMS y conseguir la armonización de las reglas de ingeniería y operacionales para el Espacio Ferroviario Europeo Único.

Article 13 Compatibilidad de los sistemas de detección de trenes

1 A más tardar el 31 de diciembre de 2024, los Estados miembros cuyos administradores de infraestructuras exploten sistemas de detección de trenes no conformes con el presente Reglamento deberán solicitar un caso específico y notificar a la Agencia dichos sistemas informándola de lo siguiente: a) los límites de corriente de interferencia de los circuitos de vía, en particular los métodos de evaluación y la impedancia del vehículo de conformidad con la cláusula 3.2.2 del documento ERA/ERTMS/033281 rev. 5.0; b) los límites de campo para contadores de ejes en los ejes X, Y y Z, en particular los métodos de evaluación de conformidad con la cláusula 3.2.1 del documento ERA/ERTMS/033281 rev. 5.0; c) los casos específicos de sistemas de detección de trenes no conformes con el presente Reglamento que utilicen la plantilla a la que se refiere el anexo B.1 del documento ERA/ERTMS 033281 rev. 5.0.

2 A más tardar el 31 de diciembre de 2024, los administradores de infraestructuras informarán a la Agencia sobre los límites de corriente de interferencia necesarios o las frecuencias de la gestión de frecuencias para los sistemas de detección de trenes conformes con la ETI, tal como se especifica en las secciones 3.2.2.1 a 3.2.2.6 del documento ERA/ERTMS/033281 rev. 5.0 para sus redes pertinentes. Estos límites o frecuencias se publicarán en el sitio web de la Agencia.

3 Los administradores de infraestructuras actualizarán en consecuencia los valores de los parámetros pertinentes del Registro de la Infraestructura.

4 Con la publicación de los casos específicos conforme al artículo 13, apartado 1, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, los Estados miembros derogarán todas las normas nacionales relativas a la compatibilidad con los sistemas de detección de trenes, excepto en los casos contemplados en el artículo 13, apartado 2, letra f), de la Directiva (UE) 2016/797.

5 A más tardar el 31 de diciembre de 2027, se reexaminarán los casos específicos de los sistemas de detección de trenes y las fechas límite correspondientes, a fin de mejorar la interoperabilidad y la armonización del sistema ferroviario europeo, con respecto a la viabilidad económica.

Article 14 Derogación y disposiciones transitorias

Queda derogado el Reglamento (UE) 2016/919. No obstante, seguirá aplicándose a los subsistemas autorizados de conformidad con dicho Reglamento que no entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento con arreglo al artículo 2. Los respectivos capítulos/cuadros/documentos del Reglamento derogado seguirán aplicándose a los subsistemas y componentes de interoperabilidad en la medida y durante el tiempo que se establezca un régimen transitorio para dichos capítulos/cuadros/documentos de conformidad con el apéndice B del anexo I. Los administradores de infraestructuras siguen estando sujetos a la obligación de notificar la definición de los controles de compatibilidad de los vehículos con la infraestructura en relación con el ETCS y el sistema de radiocomunicación de las líneas existentes equipadas con ERTMS o GSM-R en funcionamiento con arreglo al punto 6.1.2.4 del anexo del Reglamento (UE) 2016/919 a más tardar el 16 de enero de 2020. En relación con los proyectos iniciados después del 16 de enero de 2020 y antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, los administradores de infraestructuras notificarán esta información en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Article 15 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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