Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1773 de la Comisión de 17 de agosto de 2023 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las obligaciones de presentación de informes a efectos del Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono durante el período transitorio (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece normas relativas a las obligaciones de presentación de informes establecidas en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2023/956 con respecto a las mercancías enumeradas en el anexo I de dicho Reglamento importadas en el territorio aduanero de la Unión durante el período transitorio comprendido entre el 1 de octubre de 2023 y el 31 de diciembre de 2025 (en lo sucesivo, «período transitorio»).
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «declarante notificante»: cualquiera de las siguientes personas: a) el importador que presente una declaración en aduana para el despacho a libre práctica de mercancías en su propio nombre y por su propia cuenta; b) la persona, titular de una autorización para presentar una declaración en aduana contemplada en el artículo 182, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , que declare la importación de mercancías; c) el representante aduanero indirecto, en caso de que la declaración en aduana la presente el representante aduanero indirecto designado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, cuando el importador esté establecido fuera de la Unión o cuando el representante aduanero indirecto haya aceptado las obligaciones de presentación de informes de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) 2023/956; 2) «descuento»: cualquier importe que reduzca el importe adeudado o pagado por una persona responsable del pago de un precio del carbono, antes de su pago o después, en forma monetaria o en cualquier otra forma.
Article 3 Obligaciones de presentación de informes de los declarantes notificantes
1 Cada declarante notificante facilitará, sobre la base de los datos que el titular pueda comunicar con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento, la siguiente información relativa a las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 importadas durante el trimestre al que se refiera el informe MAFC: a) la cantidad de mercancías importadas, expresada en megavatios/hora para la electricidad y en toneladas para las demás mercancías; b) el tipo de mercancías identificado por su código NC.
2 Cada declarante notificante facilitará la siguiente información sobre las emisiones implícitas de las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956, tal como figuran enumeradas en el anexo I del presente Reglamento, en los informes MAFC: a) el país de origen de las mercancías importadas; b) la instalación en la que se produjeron las mercancías, identificada mediante los siguientes datos: 1) el Código de Localidades de las Naciones Unidas a efectos de comercio y transporte aplicable de la ubicación; 2) la razón social de la instalación, la dirección de la instalación y su transcripción en inglés; 3) las coordenadas geográficas de la principal fuente de emisión de la instalación; c) las rutas de producción utilizadas, definidas en el anexo II, sección 3, del presente Reglamento, que reflejarán la tecnología utilizada para la producción de las mercancías, e información sobre los parámetros específicos a los que debe atenerse la ruta de producción elegida, tal como se define en el anexo IV, sección 2, para determinar las emisiones directas implícitas; d) las emisiones directas implícitas específicas de las mercancías, que se determinarán convirtiendo las emisiones directas atribuidas de los procesos de producción en emisiones específicas de las mercancías expresadas en CO2e por tonelada de conformidad con el anexo III, secciones F y G, del presente Reglamento; e) los requisitos de notificación que inciden en las emisiones implícitas de las mercancías a que se refiere el anexo IV, sección 2, del presente Reglamento; f) respecto de la electricidad como mercancía importada, el declarante notificante comunicará la siguiente información: 1) el factor de emisión utilizado para la electricidad, expresado en toneladas CO2e por MWh (megavatios/hora), determinado de conformidad con el anexo III, sección D, del presente Reglamento; 2) la fuente de datos o el método utilizado para determinar el factor de emisión de la electricidad, determinado de conformidad con el anexo III, sección D, del presente Reglamento; g) respecto de los productos siderúrgicos, el número de identificación de la acería específica en la que se produzca un lote concreto de materias primas, si se conoce.
3 En relación con las emisiones indirectas implícitas específicas, cada declarante notificante comunicará la siguiente información, enumerada en el anexo I del presente Reglamento, en los informes MAFC: a) el consumo de electricidad, expresado en megavatios/hora, del proceso de producción por tonelada de bienes producidos; b) la especificación de si el declarante notifica las emisiones reales o los valores por defecto facilitados y publicados por la Comisión para el período transitorio de conformidad con el anexo III, sección D, del presente Reglamento; c) el factor de emisiones de la electricidad consumida correspondiente; d) la cantidad de emisiones indirectas implícitas específicas, que se determinarán convirtiendo las emisiones indirectas implícitas atribuidas de los procesos de producción en emisiones indirectas específicas de las mercancías expresadas en CO2e por tonelada, de conformidad con el anexo III, secciones F y G, del presente Reglamento.
4 Cuando las normas utilizadas para determinar los datos sean diferentes de las indicadas en el anexo III del presente Reglamento, el declarante notificante facilitará información adicional y una descripción de la base metodológica de las normas utilizadas para determinar las emisiones implícitas. Las normas descritas deberán garantizar una cobertura y una exactitud similares de los datos sobre emisiones, incluidos los límites de los sistemas, los procesos de producción objeto de seguimiento, los factores de emisión y otros métodos empleados para los cálculos y la notificación.
5 A efectos de la notificación, el declarante notificante podrá solicitar al titular que utilice un modelo electrónico facilitado por la Comisión y proporcionarle el contenido de la comunicación del anexo IV, secciones 1 y 2.
Article 4 Cálculo de las emisiones implícitas
1 A efectos del artículo 3, apartado 2, las emisiones implícitas específicas de las mercancías producidas en una instalación se determinarán utilizando uno de los métodos siguientes, basados en la elección de la metodología de seguimiento determinada de conformidad con el punto B.2 del anexo III del presente Reglamento, consistente en: a) determinar las emisiones procedentes de los flujos fuente sobre la base de los datos de la actividad obtenidos mediante sistemas de medición y factores de cálculo a partir de análisis de laboratorio o valores normalizados, o bien b) determinar las emisiones procedentes de las fuentes de emisión mediante la medición continua de la concentración de los gases de efecto invernadero pertinentes en los gases de combustión y del flujo de los gases de combustión.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2024, el nivel de emisiones implícitas específicas de mercancías producidas en una instalación podrá determinarse utilizando uno de los siguientes métodos de seguimiento y notificación, siempre que garanticen una cobertura y una exactitud de los datos sobre emisiones similares a las de los métodos enumerados en dicho apartado: a) un sistema de fijación del precio del carbono en el lugar en el que se encuentre la instalación, o b) un sistema obligatorio de seguimiento de las emisiones en el lugar donde se encuentre la instalación, o c) un sistema de seguimiento de las emisiones en la instalación que pueda incluir la verificación por un verificador acreditado.
3 No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, hasta el 31 de julio de 2024, el declarante notificante podrá utilizar otros métodos para determinar las emisiones, en particular los valores por defecto puestos a disposición y publicados por la Comisión para el período transitorio o cualesquiera otros valores por defecto, tal como se especifica en el anexo III, para cada importación de mercancías respecto de las cuales el declarante notificante no disponga de toda la información enumerada en el artículo 3, apartados 2 y 3. En tales casos, el declarante notificante indicará y hará referencia en los informes MAFC a la metodología seguida para establecer dichos valores.
Article 5 Utilización de valores estimados
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, hasta el 20 % del total de las emisiones implícitas de mercancías complejas podrá basarse en estimaciones facilitadas por los titulares de las instalaciones.
Article 6 Recogida de datos e información sobre el régimen de perfeccionamiento activo
1 En el caso de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo y posteriormente despachadas a libre práctica como las mismas mercancías o como productos transformados, el declarante notificante presentará en los informes MAFC, para el trimestre siguiente a aquel en el que se haya producido la ultimación del régimen aduanero de conformidad con el artículo 257 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, la siguiente información: a) las cantidades de mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 que hayan sido despachadas a libre práctica tras el perfeccionamiento activo durante ese período; b) las emisiones implícitas correspondientes a las cantidades de mercancías a que se refiere la letra a) que hayan sido despachadas a libre práctica tras el perfeccionamiento activo durante ese período; c) el país de origen de las mercancías a que se refiere la letra a), cuando se conozca; d) las instalaciones en las que se produjeron las mercancías a que se refiere la letra a), cuando se conozcan; e) las cantidades de mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que hayan dado lugar a productos transformados que hayan sido despachados a libre práctica durante ese período; f) las emisiones implícitas correspondientes a las mercancías que se hayan utilizado para producir las cantidades de productos transformados a que se refiere la letra e); g) en caso de dispensa del estado de liquidación concedida por las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 175 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión , el declarante notificante presentará dicha dispensa.
2 La notificación y el cálculo de las emisiones implícitas a que se refiere el apartado 1, letras b) y f), se realizarán de conformidad con los artículos 3, 4 y 5.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando los productos transformados o las mercancías incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo se despachen a libre práctica de conformidad con el artículo 170, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, las emisiones implícitas a que se refieren las letras b) y f) se calcularán sobre la base de la media ponderada de las emisiones implícitas de la totalidad de las mercancías de la misma categoría de mercancías MAFC, tal como se define en el anexo II del presente Reglamento, incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo a partir del 1 de octubre de 2023. Las emisiones implícitas a que se refiere el párrafo primero se calcularán como sigue: a) las emisiones implícitas del apartado 2, letra b), serán las emisiones implícitas totales de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo importadas, y b) las emisiones implícitas del apartado 2, letra f), serán las emisiones implícitas totales de las mercancías incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo que se hayan utilizado en una o varias operaciones de transformación multiplicadas por las cantidades porcentuales de los productos transformados obtenidos a partir de ellas que se importen.
Article 7 Notificación de información sobre el precio del carbono pagadero
1 Cuando proceda, el declarante notificante facilitará en los informes MAFC la siguiente información sobre el precio del carbono pagadero en un país de origen por las emisiones implícitas: a) el tipo de producto indicado por el código NC; b) el tipo de precio del carbono; c) el país en el que debe pagarse un precio del carbono; d) el descuento o cualquier otra forma de compensación disponible en ese país que hubiera dado lugar a una reducción de dicho precio del carbono; e) el importe del precio del carbono pagadero, una descripción del instrumento de fijación del precio del carbono y los posibles mecanismos de compensación; f) indicación de la disposición del acto jurídico que establezca el precio del carbono, el descuento u otras formas de compensación pertinente, incluida una copia del acto jurídico; g) la cantidad de emisiones directas o indirectas implícitas cubiertas; h) la cantidad de emisiones implícitas cubiertas por cualquier descuento u otra forma de compensación, incluidas las asignaciones gratuitas, si procede.
2 Los importes monetarios a que se refiere el apartado 1, letra e), se convertirán a euros sobre la base de los tipos de cambio medios del año anterior al año en que deba presentarse el informe. Los tipos de cambio medios anuales se basarán en las cotizaciones publicadas por el Banco Central Europeo. En el caso de las monedas respecto de las que el Banco Central Europeo no publique una cotización, los tipos de cambio medios anuales se basarán en la información públicamente disponible sobre los tipos de cambio efectivos. La Comisión facilitará los tipos de cambio medios anuales en el Registro Transitorio MAFC.
Article 8 Presentación de los informes MAFC
1 Respecto de cada trimestre comprendido entre el 1 de octubre de 2023 y el 31 de diciembre de 2025, el declarante notificante presentará los informes MAFC al Registro Transitorio MAFC a más tardar un mes después del final de dicho trimestre.
2 En el registro transitorio MAFC, el declarante notificante facilitará información e indicará si: a) el informe MAFC es presentado por un importador en su propio nombre y por su propia cuenta; b) el informe MAFC es presentado por un representante aduanero indirecto por cuenta de un importador.
3 Cuando un representante aduanero indirecto no acepte cumplir las obligaciones de presentación de informes del importador en virtud del presente Reglamento, dicho representante aduanero indirecto informará al importador de la obligación de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento. La notificación incluirá la información a que se refiere el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/956.
4 Los informes MAFC incluirán la información que figura en el anexo I del presente Reglamento.
5 El informe MAFC, una vez presentado en el Registro Transitorio MAFC, recibirá un identificador único.
Article 9 Modificación y corrección de los informes MAFC
1 El declarante notificante podrá modificar un informe MAFC ya presentado hasta dos meses después del final del trimestre de notificación pertinente.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el declarante notificante podrá modificar los informes MAFC correspondientes a los dos primeros períodos de notificación hasta la fecha límite de presentación del tercer informe MAFC.
3 Previa solicitud justificada del declarante notificante, la autoridad competente evaluará dicha solicitud y, cuando proceda, le permitirá volver a presentar un informe MAFC o corregirlo después del plazo a que se refieren los apartados 1 y 2 y en el plazo de un año a partir del final del trimestre de notificación pertinente. La nueva presentación del informe MAFC corregido o la corrección, según proceda, se efectuarán a más tardar un mes después de la aprobación por la autoridad competente.
4 Las autoridades competentes motivarán la denegación de la solicitud prevista en el apartado 3 e informarán al declarante notificante de su derecho de recurso.
5 Un informe MAFC pendiente de un litigio no podrá modificarse. Puede sustituirse para reflejar el resultado de dicho litigio.
Article 10 Registro Transitorio MAFC
1 El Registro Transitorio MAFC será una base de datos electrónica normalizada y segura que contendrá elementos de datos comunes para la presentación de informes durante el período transitorio y para facilitar el acceso a la información, la tramitación de expedientes y la confidencialidad.
2 El Registro Transitorio MAFC permitirá la comunicación, los controles y el intercambio de información entre la Comisión, las autoridades competentes, las autoridades aduaneras y los declarantes notificantes de conformidad con el capítulo V.
Article 11 Controles de los informes MAFC y uso de la información por parte de la Comisión
1 La Comisión podrá controlar los informes MAFC para evaluar el cumplimiento de las obligaciones de presentación de informes de los declarantes notificantes durante el período transitorio y hasta tres meses después de la presentación del último informe MAFC.
2 La Comisión utilizará el Registro Transitorio MAFC y la información contenida en él para llevar a cabo los cometidos establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2023/956.
Article 12 Evaluación indicativa por parte de la Comisión
1 A título indicativo, la Comisión comunicará a cada Estado miembro una lista de los declarantes notificantes establecidos en él respecto de los cuales la Comisión tenga motivos para creer que han incumplido la obligación de presentar un informe MAFC.
2 Cuando la Comisión considere que un informe MAFC no contiene toda la información exigida en los artículos 3 a 7 o considere que un informe está incompleto o es incorrecto de conformidad con el artículo 13, comunicará la evaluación indicativa relativa a dicho informe MAFC a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el declarante notificante.
Article 13 Informes MAFC incompletos o incorrectos
1 Un informe MAFC se considerará incompleto cuando el declarante notificante no haya efectuado la notificación de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
2 Un informe MAFC se considerará incorrecto en cualquiera de los siguientes supuestos: a) cuando los datos o la información del informe presentado no cumplan los requisitos establecidos en los artículos 3 a 7 y en el anexo III del presente Reglamento; b) cuando el declarante notificante haya presentado datos e información incorrectos; c) cuando el declarante notificante no aporte una justificación adecuada del uso de normas de notificación distintas de las enumeradas en el anexo III del presente Reglamento.
Article 14 Evaluación de los informes MAFC y uso de la información por parte de las autoridades competentes
1 La autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del declarante notificante iniciará la revisión y evaluará los datos, la información, la lista de declarantes notificantes comunicada por la Comisión y la evaluación indicativa a que se refiere el artículo 12 en el plazo de tres meses a partir de la comunicación de dicha lista o evaluación indicativa.
2 Las autoridades competentes utilizarán el Registro Transitorio MAFC y la información contenida en él para llevar a cabo las tareas establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2023/956.
3 Durante el período transitorio o posteriormente, las autoridades competentes podrán iniciar el procedimiento de corrección en relación con cualquiera de los siguientes aspectos: a) informes MAFC incompletos o incorrectos; b) no presentación de un informe MAFC.
4 Cuando la autoridad competente inicie el procedimiento de corrección, se notificará al declarante notificante que se está examinando el informe y que se requiere información adicional. La solicitud de información adicional por parte de la autoridad competente incluirá la información exigida en los artículos 3 a 7. El declarante notificante presentará la información adicional a través del Registro Transitorio MAFC.
5 La autoridad competente, o cualquier otra autoridad designada por la autoridad competente, concederá la autorización para acceder al Registro Transitorio MAFC y gestionará el registro a nivel nacional teniendo en cuenta el número EORI de conformidad con las disposiciones técnicas establecidas en el artículo 20.
Article 15 Confidencialidad
1 Todas las decisiones de las autoridades competentes y toda la información obtenida por la autoridad competente en el ejercicio de sus deberes relativos a la presentación de información en virtud del presente Reglamento que sean confidenciales o que se faciliten con carácter confidencial estarán amparadas por la obligación de secreto profesional. Dicha información no será revelada por la autoridad competente sin el consentimiento expreso de la persona o autoridad que la haya facilitado. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicha información podrá divulgarse sin consentimiento cuando el presente Reglamento así lo disponga y cuando la autoridad competente esté obligada o autorizada a divulgarla en virtud del Derecho de la Unión o nacional.
2 Las autoridades competentes podrán comunicar a las autoridades aduaneras de la Unión la información confidencial a que se refiere el apartado 1.
3 Toda divulgación o comunicación de información a que se refieren los apartados 1 y 2 se efectuará de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de protección de datos.
Article 16 Sanciones
1 Los Estados miembros aplicarán sanciones en los siguientes casos: a) cuando el declarante notificante no haya tomado las medidas necesarias para cumplir con la obligación de presentar un informe MAFC, o b) cuando el informe MAFC sea incorrecto o esté incompleto de conformidad con el artículo 13, y el declarante notificante no haya tomado las medidas necesarias para corregir el informe MAFC cuando la autoridad competente haya iniciado el procedimiento de corrección de conformidad con el artículo 14, apartado 4.
2 El importe de la sanción se situará entre 10 y 50 EUR por tonelada de emisiones no notificadas. La sanción se incrementará de acuerdo con el índice de precios de consumo europeo.
3 Al determinar el importe efectivo de una sanción, respecto de las emisiones no notificadas calculadas sobre la base de los valores por defecto facilitados y publicados por la Comisión para el período transitorio, las autoridades competentes tendrán en cuenta los siguientes factores: a) el alcance de la información no comunicada; b) las cantidades no notificadas de mercancías importadas y las emisiones no notificadas relacionadas con dichas mercancías; c) la disposición del declarante notificante a satisfacer las solicitudes de información o a corregir el informe MAFC; d) la conducta dolosa o negligente del declarante notificante; e) la conducta anterior del declarante notificante en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de presentación de informes; f) el nivel de cooperación del declarante notificante para poner fin a la infracción; g) si el declarante notificante ha adoptado voluntariamente medidas para garantizar que no puedan cometerse infracciones similares en el futuro.
4 Se aplicarán sanciones más elevadas cuando se hayan presentado más de dos informes incompletos o incorrectos en el sentido del artículo 13 o cuando la duración del incumplimiento sea superior a seis meses.
Article 17 Alcance del sistema central
1 El Registro Transitorio MAFC será interoperable con: a) el sistema de Gestión Uniforme de Usuarios y Firma Digital (UUM&DS) a efectos del registro de usuarios y de la gestión del acceso para la Comisión, los Estados miembros y los declarantes notificantes, tal como se contempla en el artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1070; b) el sistema de Registro e Identificación de Operadores Económicos (EORI) con el fin de validar y obtener la información de identidad del operador económico a que se refiere el artículo 30 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1070, con respecto a los datos establecidos en el anexo V del presente Reglamento; c) el sistema de Vigilancia con el fin de obtener información sobre las declaraciones aduaneras de importación de las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956 para los controles de los informes MAFC y del cumplimiento, desarrollado a través de la Vigilancia 3 en el ámbito del CAU (SURV3), a que se refiere el artículo 99 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1070; d) el sistema TARIC a que se refiere el Reglamento (CEE) n.o 2658/87.
2 El Registro Transitorio MAFC será interoperable con los sistemas descentralizados desarrollados o mejorados a través de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151, con el fin de obtener información sobre las declaraciones aduaneras de importación de las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956, tal como se especifica en los anexos VI y VII del presente Reglamento, y de controlar los informes MAFC y garantizar el cumplimiento por parte de los declarantes notificantes cuando dicha información no esté disponible en el sistema SURV3.
Article 18 Puntos de contacto para los sistemas electrónicos
La Comisión y los Estados miembros designarán puntos de contacto en relación con cada uno de los sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 17 del presente Reglamento al efecto de intercambiar información para garantizar la coordinación en el desarrollo, funcionamiento y mantenimiento de dichos sistemas. La Comisión y los Estados miembros se comunicarán los datos de dichos puntos de contacto y se informarán mutuamente, sin demora, de cualquier cambio que se produzca en los mismos.
Article 19 Estructura del Registro Transitorio MAFC
El Registro Transitorio MAFC constará de los componentes comunes siguientes («componentes comunes»): a) el portal para operadores económicos del MAFC («POE MAFC»); b) el portal para autoridades competentes del MAFC («PAC MAFC») con dos espacios separados: 1) uno destinado a las autoridades nacionales competentes («PAC/N MAFC»), y 2) otro destinado a la Comisión («PAC/C MAFC»); c) la gestión del acceso de usuarios del MAFC; d) los servicios de administración (back-end) del registro MAFC («BE MAFC»); e) la página pública del MAFC en el sitio web Europa.
Article 20 Condiciones de colaboración del Registro Transitorio MAFC
1 La Comisión propondrá las condiciones de colaboración, el acuerdo de nivel de servicio y el plan de seguridad, para su acuerdo con las autoridades competentes. La Comisión gestionará el Registro Transitorio MAFC de conformidad con las condiciones acordadas.
2 El Registro Transitorio MAFC se utilizará con respecto a los informes MAFC y a los registros de declaraciones de importación a los que se refieran dichos informes.
Article 21 Gestión del acceso de usuarios del MAFC
1 La autenticación y la verificación del acceso del declarante notificante respecto de las mercancías enumeradas en el anexo I del Reglamento (UE) 2023/956, a efectos del acceso a los componentes del registro MAFC, se llevarán a cabo utilizando el sistema UUM&DS a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a).
2 La Comisión prestará los servicios de autenticación que permitan a los usuarios del Registro Transitorio MAFC acceder de forma segura a dicho registro.
3 La Comisión utilizará el sistema UUM&DS para conceder la autorización de acceso al Registro Transitorio MAFC a su personal y para proporcionar las delegaciones a las autoridades competentes para que expidan sus autorizaciones.
4 Las autoridades competentes utilizarán el sistema UUM&DS para conceder la autorización de acceso al Registro Transitorio MAFC a su personal y a los declarantes notificantes establecidos en su Estado miembro.
5 Una autoridad competente podrá optar por utilizar un sistema de gestión de la identidad y del acceso establecido en su Estado miembro de conformidad con el artículo 26 del presente Reglamento (sistema eIDAS de la aduana nacional) para proporcionar las credenciales necesarias para acceder al Registro Transitorio MAFC.
Article 22 Portal para operadores económicos del MAFC
1 El portal para operadores económicos del MAFC será el punto de entrada único en el Registro Transitorio MAFC para los declarantes notificantes. El portal será accesible desde internet.
2 El portal para operadores económicos del MAFC interactuará con los servicios de administración (back-end) del registro MAFC.
3 El declarante notificante utilizará el portal para operadores económicos del MAFC para: a) la presentación de los informes MAFC a través de una interfaz web o de una interfaz entre sistemas, y b) la recepción de notificaciones relacionadas con sus obligaciones de cumplimiento del MAFC.
4 El portal para operadores económicos del MAFC ofrecerá facilidades para que los declarantes notificantes almacenen la información sobre las instalaciones de terceros países y las emisiones implícitas para su posterior reutilización.
5 El acceso al portal para operadores económicos del MACF estará gestionado exclusivamente conforme a la gestión del acceso al MAFC a que se refiere el artículo 26.
Article 23 Portal para autoridades competentes del MAFC («PAC MAFC») destinado a las autoridades nacionales competentes del MAFC («PAC/N MAFC»)
1 El portal para autoridades competentes del MAFC destinado a las autoridades nacionales será el punto de entrada único en el Registro Transitorio MAFC para las autoridades competentes. El portal será accesible desde internet.
2 El portal para autoridades competentes del MAFC destinado a las autoridades nacionales interactuará con los servicios de administración (back-end) del registro MAFC a través de la red interna de la Comisión.
3 Las autoridades competentes utilizarán el portal para autoridades competentes del MAFC destinado a las autoridades nacionales para llevar a cabo las tareas establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2023/956.
4 El acceso al portal para autoridades competentes del MAFC destinado a las autoridades nacionales estará gestionado exclusivamente conforme a la gestión del acceso al MAFC a que se refiere el artículo 26.
Article 24 Portal para autoridades competentes del MAFC («PAC MAFC») destinado a la Comisión («PAC/C MAFC»).
1 El portal para autoridades competentes del MAFC destinado a la Comisión será el punto de entrada único en el Registro Transitorio MAFC para la Comisión. El portal estará disponible en la red interna de la Comisión y en internet.
2 El portal para autoridades competentes del MAFC destinado a la Comisión interactuará con los servicios de administración (back-end) del registro MAFC a través de la red interna de la Comisión.
3 La Comisión utilizará el portal para autoridades competentes del MAFC destinado a la Comisión para llevar a cabo las tareas establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) 2023/956.
4 El acceso al portal para autoridades competentes del MAFC destinado a la Comisión estará gestionado exclusivamente conforme a la gestión del acceso al MAFC a que se refiere el artículo 26.
Article 25 Servicios de administración (back-end) del registro MAFC («BE MAFC»);
1 Los servicios de administración (back-end) del registro MAFC atenderán todas las solicitudes presentadas por: a) los declarantes notificantes a través del portal para operadores del MAFC; b) las autoridades competentes a través del portal para autoridades competentes MAFC/N; c) la Comisión a través del portal para autoridades competentes MAFC/C.
2 Los servicios de administración (back-end) del registro MAFC almacenarán de forma centralizada y gestionarán toda la información confiada al Registro Transitorio MAFC. Dichos servicios garantizarán la persistencia, integridad y coherencia de dicha información.
3 Los servicios de administración (back-end) del registro MAFC serán gestionados por la Comisión.
4 El acceso a los servicios de administración (back-end) del Registro MACF estará gestionado exclusivamente conforme a la gestión del acceso al MAFC a que se refiere el artículo 26.
Article 26 Sistema de gestión del acceso
La Comisión establecerá el sistema de gestión del acceso para validar las solicitudes de acceso presentadas por los declarantes notificantes y otras personas dentro del sistema UUM&DS a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), mediante la conexión de los sistemas de gestión de identidad y de acceso de los Estados miembros y los sistemas de gestión de identidad y de acceso de la UE de conformidad con el artículo 27.
Article 27 Sistema de gestión de la administración
La Comisión establecerá el sistema de gestión de la administración destinado a gestionar las normas de autenticación y autorización, los datos de identificación de los declarantes notificantes y otras personas a efectos del acceso a los sistemas electrónicos.
Article 28 Sistemas de gestión de identidad y de acceso de los Estados miembros
Los Estados miembros establecerán sistemas de gestión de identidad y de acceso, o utilizarán los ya existentes, para garantizar: a) el registro y almacenamiento seguros de los datos de identificación de los declarantes notificantes y otras personas; b) el intercambio seguro de los datos de identificación firmados y encriptados de los declarantes notificantes y otras personas.
Article 29 Desarrollo, prueba, implantación y gestión de los sistemas electrónicos
1 La Comisión desarrollará, probará, implantará y gestionará los componentes comunes del Registro Transitorio MAFC, que también podrán ser probados por los Estados miembros. La autoridad competente del Estado miembro de establecimiento del declarante notificante comunicará a la Comisión las decisiones en materia de sanciones con el resultado respectivo de dicho proceso, mediante sistemas electrónicos desarrollados a nivel nacional en relación con el cumplimiento y las sanciones, o por otros medios.
2 La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, diseñará y mantendrá las especificaciones comunes de las interfaces con los componentes de los sistemas electrónicos desarrollados a escala nacional.
3 Cuando proceda, la Comisión definirá especificaciones técnicas comunes en estrecha cooperación con los Estados miembros y sujetas a la revisión de estos, con vistas a su despliegue a su debido tiempo. Los Estados miembros y, cuando proceda, la Comisión participarán en el desarrollo y despliegue de los sistemas. La Comisión y los Estados miembros también colaborarán con los declarantes notificantes y otras partes interesadas.
Article 30 Mantenimiento y modificaciones de los sistemas electrónicos
1 La Comisión realizará el mantenimiento de los componentes comunes, mientras que los Estados miembros realizarán el mantenimiento de sus respectivos componentes nacionales.
2 La Comisión garantizará el funcionamiento ininterrumpido de los sistemas electrónicos.
3 La Comisión podrá modificar los componentes comunes de los sistemas electrónicos para corregir fallos de funcionamiento, añadir nuevas funcionalidades o modificar las ya existentes.
4 La Comisión informará a los Estados miembros de las modificaciones y actualizaciones de los componentes comunes.
5 La Comisión publicará la información sobre las modificaciones y actualizaciones de los sistemas electrónicos a que se refieren los apartados 3 y 4.
Article 31 Fallo temporal de los sistemas electrónicos
1 En caso de fallo temporal del Registro Transitorio MAFC, los declarantes notificantes y otras personas presentarán la información requerida para cumplir las formalidades exigidas por los medios que determine la Comisión, incluidos medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos.
2 La Comisión informará a los Estados miembros y a los declarantes notificantes de cualquier indisponibilidad de los sistemas electrónicos a raíz de un fallo temporal.
3 La Comisión elaborará un plan de continuidad de las actividades del MAFC que deberán acordar los Estados miembros y la Comisión. En caso de fallo temporal del Registro Transitorio MAFC, la Comisión evaluará las condiciones para activarlo.
Article 32 Apoyo formativo en relación con el uso y funcionamiento de los componentes comunes
La Comisión prestará apoyo a los Estados miembros en lo referente al uso y funcionamiento de los componentes comunes de los sistemas electrónicos facilitándoles el material formativo adecuado.
Article 33 Protección de datos personales
1 Los datos personales registrados en el Registro Transitorio MAFC y los componentes de los sistemas electrónicos desarrollados a nivel nacional se tratarán, a efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2023/956, teniendo en cuenta los objetivos específicos de dichas bases de datos establecidos en el presente Reglamento. Los fines para los que será posible proceder al tratamiento de los datos personales serán los siguientes: a) fines de autenticación y gestión del acceso; b) seguimiento, control y análisis de los informes del MAFC; c) comunicaciones y notificaciones; d) cumplimiento y procesos judiciales; e) funcionamiento de la infraestructura informática, incluida la interoperabilidad con los sistemas descentralizados en virtud del presente Reglamento; f) estadísticas y análisis del funcionamiento del Reglamento (UE) 2023/956 y del presente Reglamento.
2 Las autoridades de control nacionales de los Estados miembros en el ámbito de la protección de datos personales y el Supervisor Europeo de Protección de Datos cooperarán, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (UE) 2018/1725, para garantizar la supervisión coordinada del tratamiento de los datos personales registrados en el Registro Transitorio MAFC y en los componentes de los sistemas electrónicos desarrollados a nivel nacional.
3 Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio del derecho de rectificación de los datos personales de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/679.
Article 34 Limitación del acceso a los datos y de su tratamiento
1 El declarante notificante podrá acceder a los datos que haya registrado en el Registro Transitorio MAFC o tratarlos de otro modo. La Comisión y las autoridades competentes también podrán acceder a ellos y tratarlos de otro modo.
2 Cuando se identifiquen incidentes o problemas en los procesos operativos relacionados con la prestación de los servicios de los sistemas en los que la Comisión sea la encargada del tratamiento, esta podrá consultar los datos incluidos en dichos procesos únicamente con el fin de solucionar los incidentes o problemas registrados. La Comisión garantizará la confidencialidad de dichos datos.
Article 35 Propiedad del sistema
La Comisión será la propietaria de sistema del Registro Transitorio MAFC.
Article 36 Seguridad de los sistemas
1 La Comisión garantizará la seguridad del Registro Transitorio MAFC.
2 A tal fin, la Comisión y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para: a) impedir que toda persona no autorizada acceda a las instalaciones usadas para el tratamiento de datos; b) impedir que toda persona no autorizada introduzca, consulte, modifique o suprima datos; c) detectar las actividades mencionadas en las letras a) y b).
3 La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de toda actividad que pueda dar lugar a una violación o presunta violación de la seguridad del Registro Transitorio MAFC.
4 La Comisión y los Estados miembros establecerán planes de seguridad para el Registro Transitorio MAFC.
Article 37 Responsable del Registro Transitorio MAFC
La Comisión y los Estados miembros actuarán como corresponsables del tratamiento del Registro Transitorio MAFC en relación con el tratamiento de datos personales, tal como se define en el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 y en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.
Article 38 Período de conservación
1 A fin de alcanzar los objetivos perseguidos en virtud del presente Reglamento y del Reglamento (UE) 2023/956, en particular su artículo 30, el período de conservación de los datos en el Registro Transitorio MAFC se limitará a 5 años a partir de la recepción del informe MAFC.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se haya interpuesto un recurso o se haya iniciado un proceso judicial que afecte a datos almacenados en el Registro Transitorio MAFC, los datos en cuestión se conservarán hasta la resolución del recurso o la conclusión del proceso y solo se utilizarán a los efectos del recurso o el proceso mencionados.
Article 39 Evaluación de los sistemas electrónicos
La Comisión y los Estados miembros realizarán evaluaciones de los componentes de los que sean responsables y, en particular, analizarán la seguridad e integridad de dichos componentes y la confidencialidad de los datos tratados en ellos. La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de los resultados de las evaluaciones.
Article 40 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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