Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2083 de la Comisión de 26 de septiembre de 2023 por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del artículo 16, apartado 1, de la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las plantillas que deben utilizar las entidades de crédito para facilitar a los compradores información sobre sus exposiciones crediticias en la cartera bancaria (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a las ventas y cesiones, por parte de las entidades de crédito establecidas en la Unión, de contratos de crédito clasificados como exposiciones dudosas, de conformidad con el artículo 47 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , que dichas entidades de crédito mantengan en su cartera bancaria, y no en su cartera de negociación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 86, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y que cumplan los criterios temporales establecidos en el artículo 16, apartado 7, de la Directiva (UE) 2021/2167.
2 El presente Reglamento no se aplicará a: a) las ventas de contratos de crédito dudosos en el marco de la venta de sucursales, la venta de líneas de negocio o la venta de carteras de clientes que no se limiten a contratos de crédito dudosos, ni las cesiones de contratos de crédito dudosos en el marco de una operación de reestructuración en curso de la entidad de crédito vendedora con motivo de un procedimiento de insolvencia, resolución o liquidación; b) las ventas o cesiones de contratos de crédito dudosos mediante titulización, cuando sea de aplicación el Reglamento (UE) 2017/2402 y el suministro de la correspondiente información se rija por el Reglamento Delegado (UE) 2020/1224 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1225; c) las ventas o cesiones de contratos de crédito dudosos en virtud de permutas de cobertura por impago, permutas de rendimiento total y otros contratos de derivados, contratos de seguro y contratos de subparticipación; d) las ventas o cesiones de contratos de crédito dudosos en virtud de un acuerdo de garantía financiera, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , o una operación que constituya una operación de financiación de valores, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 139, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «comprador»: un comprador de créditos o una entidad de crédito que recibe un contrato de crédito dudoso en una operación con otra entidad de crédito; 2) «contraparte»: un prestatario o un proveedor de garantía en relación con el contrato de crédito dudoso que se vende o cede; 3) «proveedor de garantía»: un proveedor de garantía, tal como se define en el artículo 1, punto 13, del Reglamento (UE) 2016/867 del Banco Central Europeo ; 4) «fecha de corte»: la fecha de referencia para la comunicación de información por parte de las entidades de crédito; 5) «contrato de crédito dudoso»: un contrato de crédito, tal como se define en el artículo 3, punto 13, de la Directiva (UE) 2021/2167, clasificado como exposición dudosa de conformidad con el artículo 47 bis, apartado 3, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Article 3 Información que deben facilitar las entidades de crédito
1 Las entidades de crédito facilitarán a los posibles compradores la siguiente información sobre cada contrato de crédito: a) contraparte, según lo previsto en la plantilla 1 del anexo I; b) contrato de crédito, según lo previsto en la plantilla 3 del anexo I; c) garantía real, garantía personal y ejecución, según lo previsto en la plantilla 4.1 del anexo I; d) garantía hipotecaria, según lo previsto en la plantilla 4.2 del anexo I; e) historial de reembolsos, según lo previsto en la plantilla 5 del anexo I.
2 Las entidades de crédito facilitarán la información a que se refiere el apartado 1 con arreglo a los criterios y definiciones establecidos en el glosario de datos que figura en el anexo II y a las instrucciones que figuran en el anexo III.
3 Al facilitar la información especificada en el apartado 1, las entidades de crédito utilizarán la tabla de relaciones que figura en la plantilla 2 del anexo I, que indica las relaciones entre los campos de datos.
Article 4 Nivel de detalle, compleción y exactitud de la información
1 Las entidades de crédito facilitarán información sobre todos los campos de datos marcados como obligatorios en el glosario de datos que figura en el anexo II, excepto cuando dichos campos de datos no sean aplicables con arreglo a los criterios especificados en las instrucciones del anexo III y con la salvedad de la información relativa a todas las operaciones siguientes: a) las ventas o cesiones de un único contrato de crédito dudoso o de varios contratos de crédito dudosos con un único prestatario; b) las ventas o cesiones de contratos de crédito dudosos que constituyan líneas de crédito sindicadas o formen parte de ellas; c) las ventas o cesiones de contratos de crédito dudosos cuando el prestatario no esté domiciliado en la Unión o no tenga su domicilio social en la Unión; d) las ventas o cesiones de contratos de crédito dudosos por parte de una entidad de crédito a una empresa que pertenezca al mismo grupo, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 138, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; e) las ventas o cesiones de contratos de crédito dudosos que la entidad de crédito haya adquirido previamente de una entidad distinta de una entidad de crédito establecida en la Unión y sujeta a los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013; f) las ventas o cesiones de contratos de crédito dudosos no garantizados cuando el prestatario sea una persona física y dichos contratos de crédito no entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48/CE.
2 Las entidades de crédito procurarán en la medida de lo razonable facilitar información sobre los campos de datos que no estén marcados como obligatorios en el glosario de datos que figura en el anexo II, con la salvedad de las operaciones especificadas en el apartado 1, letras a) a f).
Article 5 Procedimientos operativos para el suministro de información
1 Las entidades de crédito facilitarán a los posibles compradores la información especificada en el artículo 3 antes de celebrar un contrato de venta o cesión de contratos de crédito dudosos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letra b).
2 Las entidades de crédito facilitarán a los posibles compradores la información especificada en el artículo 3 en formato electrónico y legible por máquina, salvo que la entidad de crédito y el posible comprador acuerden otra cosa.
Article 6 Tratamiento de datos personales e información confidencial
1 Al facilitar la información a que se refiere el artículo 3, las entidades de crédito indicarán la información que deba considerarse confidencial en virtud del Derecho de la Unión aplicable en materia de confidencialidad de los datos o secreto bancario, o con arreglo a sus propias normas internas o las prácticas del mercado, y garantizarán una protección adecuada de dicha información de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable en materia de confidencialidad de los datos o secreto bancario.
2 Antes de que se facilite la información a que se refiere el artículo 3, las entidades de crédito y los posibles compradores: a) celebrarán acuerdos de confidencialidad redactados de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable; b) comunicarán datos personales únicamente en la medida en que sea necesario antes de celebrar un contrato de cesión o venta de contratos de crédito dudosos.
3 Las entidades de crédito utilizarán canales seguros, tales como salas de datos virtuales o medios electrónicos similares, para facilitar la información a que se refiere el artículo 3.
Article 7 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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