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Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2141 de la Comisión, de 13 de octubre de 2023, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/130 en lo que respecta a la notificación de las sanciones en el marco de la condicionalidad y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 en lo que respecta a la notificación de los anticipos en los indicadores de realización utilizados para la liquidación del rendimiento y de los valores agregados de los indicadores de realización

CELEX
32023R2141
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2023-10-13
In force since
2023-10-23
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/130

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/130 se modifica como sigue: 1) en el punto 2.2.1, letra b), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente: «iii) los importes no pagados a raíz de sanciones, establecidas en el artículo 59, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2116,»; 2) en el punto 2.2.2, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) los importes no pagados a raíz de sanciones, establecidas en el artículo 59, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2021/2116,»; 3) en el punto 2.2.3, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) los importes no pagados a raíz de sanciones, establecidas en el artículo 59, apartado 1, letra d), y los artículos 85 y 89 del Reglamento (UE) 2021/2116,».

Article 2 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2290 se modifica como sigue: 1) el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las intervenciones para las que se hayan efectuado pagos en forma de anticipos, según se mencionan en el artículo 32, apartado 4, letra a), y apartado 5, y en el artículo 44, apartados 3 y 3 bis, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo antes de la consecución de la realización íntegra correspondiente no se incluirán en el informe anual del rendimiento de conformidad con el artículo 128 del Reglamento (UE) 2021/2115 correspondiente al ejercicio financiero agrícola en el que se haya abonado el anticipo. Dichos anticipos se notificarán con respecto al ejercicio financiero agrícola en el que se haya abonado íntegramente el resultado. 2) en el punto 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) al notificar los indicadores de realización utilizados para la liquidación del rendimiento, los Estados miembros incluirán también los siguientes valores agregados: i) la realización total por intervención; ii) la realización total por unidad de medida, en aquellos casos en que se establezcan varias unidades de medición para una intervención; iii) en los casos en que haya varios importes unitarios en una intervención, se determinará la realización total por cada una de las categorías que figuran a continuación: cada zona a que se refieren el artículo 71, apartado 2, y el artículo 72, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115; cada tipo de instrumento de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) 2021/2115; las acciones preparatorias en el marco de las estrategias LEADER a que se refiere el artículo 77, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2021/2115, y las acciones de ejecución en el marco de las estrategias LEADER a que se refiere dicho artículo del Reglamento (UE) 2021/2115; cada instrumento financiero a que se refiere el artículo 80 del Reglamento (UE) 2021/2115; iv) la realización total por indicador de realización; v) la realización total por cada categoría a que se refiere el punto 3, letra a), inciso iii), cuando sea pertinente para el indicador de realización; vi) la realización total por tipo de intervención, si procede; vii) la realización total por unidad de medida y, si procede, la realización total utilizando una unidad de medida común, en aquellos casos en que el indicador de realización o el tipo de intervención incluya varias intervenciones cuya realización se mida con diferentes unidades de medida; viii) el número de destinatarios finales de la ayuda en forma de instrumentos financieros, por intervención e indicadores de realización correspondientes;»; 3) en el punto 3, letra b), el inciso i) se modifica como sigue: a) el primer guion se sustituye por el texto siguiente: «— el valor de este indicador se facilitará por intervención, por indicador de realización utilizado para la liquidación del rendimiento y por tipo de intervención;»; b) tras el primer guion, se inserta el segundo guion siguiente: «— el valor de este indicador se facilitará por cada categoría a que se refiere el punto 3, letra a), inciso iii), por intervención y por indicador de realización utilizado para la liquidación del rendimiento, en aquellos casos en los que las intervenciones o los indicadores de realización incluyan las categorías a que se refiere el punto 3, letra a), inciso iii);».

Article 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 2, punto 3, letra b), será aplicable a partir del 16 de febrero de 2024.

Relations

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