Reglamento (UE) 2023/2418 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por el que se establece un instrumento para el refuerzo de la industria europea de defensa mediante las adquisiciones en común (EDIRPA)
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece un instrumento a corto plazo para el refuerzo de la industria europea de defensa mediante las adquisiciones en común (en lo sucesivo, «Instrumento»), para el período comprendido entre el 27 de octubre de 2023 y el 31 de diciembre de 2025.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «adquisición en común»: una adquisición realizada conjuntamente por al menos tres Estados miembros; 2) «control»: respecto de un contratista o subcontratista, la capacidad para ejercer una influencia decisiva sobre un contratista o subcontratista, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas; 3) «estructura de dirección ejecutiva»: un órgano de una entidad jurídica, designado con arreglo al Derecho nacional, y que, en su caso, responde ante el consejero delegado, que está facultado para definir la estrategia, los objetivos y la orientación general de dicha entidad jurídica, y que se encarga de la supervisión y el seguimiento del proceso de toma de decisiones de la dirección; 4) «entidad de un tercer país no asociado»: entidad jurídica que está establecida en un tercer país no asociado o, cuando esté establecida en la Unión o en un país asociado, que tiene su estructura de dirección ejecutiva en un tercer país no asociado; 5) «agente de adquisición»: un poder adjudicador según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE y en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE establecido en un Estado miembro o en un país asociado, la Agencia Europea de Defensa o una organización internacional, y designado por Estados miembros y países asociados para llevar a cabo en su nombre una adquisición en común; 6) «productos de defensa»: los productos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE, tal como se establece en su artículo 2, incluido el material médico de combate; 7) «información clasificada»: información o material, en cualquier forma, cuya divulgación no autorizada podría ocasionar diverso grado de perjuicio a los intereses de la Unión, o de uno o varios de sus Estados miembros, y que lleva una marca de clasificación de la UE o una marca de clasificación correspondiente, tal como se establece en el Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de la información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea ; 8) «información sensible»: información y datos no clasificados que han de protegerse contra el acceso o divulgación no autorizados debido a las obligaciones previstas en el Derecho de la Unión o nacional, o con el fin de salvaguardar la intimidad o la seguridad de una persona física o jurídica.
Article 3 Objetivos
1 El Instrumento tiene como objetivos: a) fomentar la competitividad y la eficiencia de la base industrial y tecnológica de la defensa europea (BITDE), incluidas las pymes y las empresas de mediana capitalización, para reforzar la resiliencia y seguridad de la Unión, en particular acelerando, de manera colaborativa, la adaptación de la industria a los cambios estructurales, también mediante la creación y el aumento de las capacidades de fabricación y la apertura de las cadenas de suministro a efectos de la cooperación transfronteriza en toda la Unión, permitiendo así a la BITDE proporcionar los productos de defensa que necesitan los Estados miembros; b) fomentar la cooperación en los procesos de adquisición de productos de defensa entre los Estados miembros participantes para contribuir a la solidaridad, prevenir los efectos de desplazamiento, aumentar la eficacia del gasto público y reducir la fragmentación excesiva, conduciendo en última instancia a un aumento de la estandarización de los sistemas de defensa y a una mayor interoperabilidad entre las capacidades de los Estados miembros, al mismo tiempo que se preservan la competitividad y la diversidad de los productos disponibles para los Estados miembros y en la cadena de suministro.
2 Los objetivos establecidos en el apartado 1 se perseguirán haciendo hincapié en el refuerzo y el desarrollo de la BITDE en toda la Unión para que pueda hacer frente, en particular, a las necesidades más urgentes y críticas de productos de defensa, sobre todo las reveladas o exacerbadas por la respuesta a la guerra agresión de Rusia contra Ucrania, como el envío de productos de defensa a Ucrania, teniendo en cuenta los objetivos de la Brújula Estratégica para la Seguridad y la Defensa y la labor del Grupo de Trabajo para la Adquisición Conjunta de Equipos de Defensa. Lo anterior podrá lograrse mediante el reabastecimiento de los arsenales agotados como consecuencia de las transferencias de productos de defensa a Ucrania, entre ellos equipos disponibles en el mercado, así como mediante la sustitución de equipos obsoletos y el refuerzo de las capacidades.
Article 4 Presupuesto
1 La dotación financiera para la ejecución del Instrumento, durante el período comprendido entre el 27 de octubre de 2023 y el 31 de diciembre de 2025, será de 300000000 EUR a precios corrientes.
2 La dotación financiera mencionada en el apartado 1 podrá utilizarse para proporcionar asistencia técnica y administrativa para la ejecución del Instrumento, como actividades de preparación, vigilancia, control, auditoría y evaluación, incluidos los sistemas informáticos institucionales.
3 Los recursos asignados a los Estados miembros en régimen de gestión compartida podrán, a petición de estos, ser transferidos al Instrumento en las condiciones establecidas en las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo . La Comisión ejecutará tales recursos de manera directa de conformidad con el artículo 62, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento Financiero. Dichos recursos se utilizarán en beneficio del Estado miembro de que se trate.
4 Los compromisos presupuestarios por actividades cuya realización se extienda a más de un ejercicio presupuestario podrán fraccionarse en tramos anuales durante varios ejercicios.
Article 5 Países asociados
El Instrumento estará abierto a la participación de aquellos miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean miembros del Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo «países asociados»), de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Article 6 Ejecución y modalidades de la financiación de la Unión
1 El Instrumento se ejecutará en régimen de gestión directa de conformidad con el Reglamento Financiero.
2 La financiación de la Unión se utilizará para incentivar la cooperación entre los Estados miembros a fin de cumplir los objetivos establecidos en el artículo 3. La contribución financiera se establecerá teniendo en cuenta el carácter colaborativo de la adquisición en común y la necesidad de crear el efecto incentivador necesario para fomentar la cooperación.
3 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 193 del Reglamento Financiero, y cuando sea necesario para la ejecución de una acción, las contribuciones financieras podrán abarcar acciones iniciadas antes de la fecha de la solicitud de contribuciones financieras para esa acción, siempre que dichas acciones no hubieran comenzado antes del 24 de febrero de 2022 y no hubieran concluido antes de la firma del convenio de subvención. Las acciones subvencionables con carácter retroactivo cumplirán todos los criterios de subvencionabilidad establecidos en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento.
4 Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el título VIII del Reglamento Financiero.
Article 7 Uso de financiación no vinculada a costes
1 Las subvenciones revestirán la forma de financiación no vinculada a costes, en virtud del artículo 180, apartado 3, del Reglamento Financiero.
2 El nivel de contribución de la Unión atribuido a cada acción podrá definirse sobre la base de factores tales como: a) la complejidad de la adquisición en común, para la que pueden servir como aproximación inicial una proporción del valor estimado del contrato de adquisición en común y la experiencia adquirida en acciones similares; b) las características de la cooperación que es probable resulten en una mayor interoperabilidad y envíen señales de inversión a largo plazo a la industria, o c) el número de Estados miembros y países asociados participantes o la incorporación de otros Estados miembros o países asociados a cooperaciones existentes.
3 La contribución financiera de la Unión para cada acción no superará el 15 % del importe mencionado en el artículo 4, apartado 1, y estará limitada al 15 % del valor estimado del contrato de adquisición en común por consorcio de Estados miembros y países asociados.
4 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la contribución financiera de la Unión para cada acción podrá ascender hasta el 20 % del importe a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y estará limitada al 20 % del valor estimado del contrato de adquisición en común cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes: a) que Ucrania o Moldavia sean uno de los perceptores de cantidades adicionales de productos de defensa en el marco de la acción de adquisición, de conformidad con el artículo 9, apartado 3; b) que como mínimo el 15 % del valor estimado del contrato de adquisición en común se asigne a pymes o empresas de mediana capitalización como contratistas o subcontratistas.
Article 8 Acciones subvencionables
1 Solo podrán optar a financiación de la Unión en el marco del Instrumento las acciones que cumplan todos los criterios siguientes: a) implican cooperación entre las entidades subvencionables a que se refiere el artículo 10 para adquisiciones en común que respondan a las necesidades más urgentes y críticas de productos de defensa y que ejecuten los objetivos establecidos en el artículo 3; b) implican una nueva cooperación, también dentro de un marco existente, o la ampliación de una cooperación existente a al menos un nuevo Estado miembro o país asociado; c) son llevadas a cabo por un consorcio de al menos tres Estados miembros; d) cumplen las condiciones adicionales establecidas en el artículo 9.
2 No podrán optar a financiación las siguientes acciones: a) las acciones para la adquisición en común de bienes o servicios prohibidos por el Derecho internacional aplicable; b) las acciones para la adquisición en común de armas autónomas letales que no ofrezcan la posibilidad de ejercer un control humano significativo sobre las decisiones de selección e intervención al llevar a cabo ataques contra seres humanos.
Article 9 Condiciones de subvencionabilidad adicionales
1 Los Estados miembros y los países asociados que participen en una adquisición en común designarán por unanimidad a un agente de adquisición para que actúe en su nombre a efectos de dicha adquisición en común. El agente de adquisición llevará a cabo los procedimientos de adquisición y celebrará los contratos resultantes con los contratistas en nombre de los países participantes. El agente de adquisición podrá participar en la acción como beneficiario y actuar como coordinador del consorcio, y podrá, por tanto, gestionar y combinar fondos del Instrumento con fondos de los Estados miembros y países asociados participantes. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las normas sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad que se establecen en la Directiva 2009/81/CE.
2 Los procedimientos de adquisición a que se refiere el apartado 1 se basarán en un acuerdo que firmarán los Estados miembros y países asociados participantes con el agente de adquisición en las condiciones establecidas en el programa de trabajo. El acuerdo determinará, en particular, las modalidades prácticas que regirán la adquisición en común y el proceso de toma de decisiones relativas a la elección del procedimiento, la evaluación de las ofertas y la adjudicación del contrato.
3 El acuerdo a que se refiere el apartado 2 podrá autorizar al agente de adquisición a adquirir cantidades adicionales del producto de defensa correspondiente para Ucrania o Moldavia. Dicha autorización será aprobada por unanimidad por los Estados miembros que participen en la adquisición en común. Tales disposiciones adicionales de adquisición se entenderán sin perjuicio de del Derecho de la Unión aplicable y estarán en consonancia con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales de los Estados miembros relativas a la exportación de productos relacionados con la defensa.
4 Los procedimientos y contratos de adquisición en común incluirán los requisitos de participación para los contratistas y subcontratistas que participen en la adquisición en común establecidos en los apartados 5 a 12.
5 Los contratistas y subcontratistas que participen en la adquisición en común estarán establecidos y tendrán sus estructuras de dirección ejecutiva en la Unión o en un país asociado. No estarán sujetos al control de un tercer país no asociado ni al de una entidad de un tercer país no asociado o, alternativamente, deberán haber sido objeto de control en el sentido del Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo y, cuando sea necesario, de medidas de mitigación, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento.
6 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, una entidad jurídica establecida en la Unión o en un país asociado y controlada por un tercer país no asociado o una entidad de un tercer país no asociado podrá participar en la adquisición en común si ofrece garantías verificadas por el Estado miembro o país asociado en el que esté establecido el contratista o subcontratista que participa en la adquisición en común. Las garantías asegurarán que la participación del contratista o subcontratista en la adquisición en común no contravenga los intereses de seguridad y defensa de la Unión y los Estados miembros establecidos en el marco de la política exterior y de seguridad común en virtud del título V del TUE, ni los objetivos establecidos en el artículo 3 del presente Reglamento.
7 Las garantías a que se refiere el apartado 6 del presente artículo podrán basarse en un modelo tipo facilitado por la Comisión, asistida por el comité mencionado en el artículo 16, y formarán parte del pliego de condiciones, a fin de asegurar un enfoque armonizado en toda la Unión. En particular, las garantías deberán acreditar que se han establecido medidas, a efectos de la adquisición en común, para garantizar que: a) el control sobre el contratista o subcontratista que participa en la adquisición en común no se ejerza de manera que limite o restrinja su capacidad para cumplir el pedido y proporcionar resultados, y b) se impida el acceso de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado a información clasificada relacionada con la adquisición en común, y que los empleados y demás personas que participan en la adquisición en común estén en posesión de una habilitación de seguridad nacional expedida por un Estado miembro o un país asociado, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.
8 Los agentes de adquisición remitirán a la Comisión una notificación sobre las medidas de mitigación aplicadas, en el sentido del Reglamento (UE) 2019/452, a que se refiere el apartado 5 del presente artículo o sobre las garantías a que se refiere el apartado 6 del presente artículo. Se pondrá a disposición de la Comisión, si esta lo solicita, más información sobre las medidas de mitigación aplicadas o las garantías. La Comisión informará al comité mencionado en el artículo 16 del presente Reglamento de toda notificación efectuada de conformidad con el presente apartado.
9 La infraestructura, las instalaciones, los activos y los recursos de los contratistas y subcontratistas que participan en la adquisición en común que se utilicen para los fines de dicha adquisición estarán situados en el territorio de un Estado miembro o de un país asociado. Cuando los contratistas o subcontratistas que participan en una adquisición en común no tengan disponibles alternativas o infraestructuras, instalaciones, activos y recursos pertinentes en la Unión o en un país asociado, podrán utilizar sus infraestructuras, instalaciones, activos y recursos que estén situados o posean fuera del territorio de los Estados miembros o de los países asociados, siempre que dicha utilización no sea contraria a los intereses de seguridad y defensa de la Unión y los Estados miembros y sea coherente con los objetivos establecidos en el artículo 3.
10 Los procedimientos y contratos de adquisición en común incluirán también el requisito de que el producto de defensa no esté sujeto a una restricción por parte de un tercer país no asociado o de una entidad de un tercer país no asociado, bien directamente, bien indirectamente a través de una o varias entidades jurídicas interpuestas, que limite la capacidad de un Estado miembro para utilizar dicho producto de defensa.
11 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 10, y en vista de la situación geopolítica y de la necesidad urgente de adquirir productos de defensa con el apoyo del Instrumento, el requisito a que se refiere dicho apartado no se aplicará a los productos de defensa urgentes y críticos, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: a) que los Estados miembros o los países asociados que participan en la adquisición en común se comprometan a estudiar la viabilidad de sustituir los componentes que causan la restricción por un componente alternativo, sin restricciones, originario de la Unión; b) que los productos de defensa adquiridos se utilizasen antes del 24 de febrero de 2022 en las fuerzas armadas de la mayoría de los Estados miembros que participan en la adquisición en común.
12 El coste de los componentes originarios de la Unión o de países asociados no será inferior al 65 % del valor estimado del producto final. Ningún componente procederá de terceros países no asociados que contravengan los intereses de seguridad y defensa de la Unión y de los Estados miembros, incluido el respeto del principio de relaciones de buena vecindad.
13 A efectos del presente artículo, se entenderá por «subcontratistas que participen en la adquisición en común» cualesquier entidades jurídicas que proporcionan insumos críticos que posean atributos únicos esenciales para el funcionamiento de un producto y a las que se asigna como mínimo el 15 % del valor del contrato.
Article 10 Entidades subvencionables
Siempre que cumplan los criterios de subvencionabilidad establecidos en el artículo 197 del Reglamento Financiero, podrán optar a financiación las entidades que sean: a) autoridades públicas de los Estados miembros; b) autoridades públicas de países asociados; c) agentes de adquisición.
Article 11 Criterios de adjudicación
1 La Comisión evaluará las propuestas sobre la base de los siguientes criterios de adjudicación de subvenciones: a) el número de Estados miembros o países asociados que participan en cada adquisición en común; b) el valor estimado de la adquisición en común; c) la demostración de que la acción contribuye al refuerzo de la competitividad y a la adaptación, la modernización y el desarrollo de la BITDE para que esta pueda hacer frente, en particular, a las necesidades más urgentes y críticas de productos de defensa, a que se refiere el artículo 3, apartado 2, también en cuanto a plazos de entrega, disponibilidad y suministro; d) la demostración de que la acción contribuye al reabastecimiento de los arsenales, incluidos los agotados como consecuencia de la respuesta a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, a la sustitución de material obsoleto y al refuerzo de capacidades, a que se refiere el artículo 3, apartado 2; e) la medida en que la acción contribuye al refuerzo de la cooperación entre los Estados miembros o países asociados, en particular a través del reparto proporcional de oportunidades y riesgos técnicos y financieros sobre la base de un concepto verdaderamente cooperativo, así como a la interoperabilidad de los productos adquiridos en virtud del presente Reglamento; f) la contribución de la acción a la superación de los obstáculos a la adquisición en común; g) la medida en que la acción contribuye a la competitividad y la adaptación de la BITDE a los cambios estructurales, incluidos los cambios tecnológicos, entre otras cosas mediante la creación o el aumento previstos de las capacidades de fabricación, la reserva de capacidades de fabricación y la seguridad del abastecimiento; h) la participación de pymes y empresas de mediana capitalización; i) la creación de una nueva cooperación transfronteriza entre contratistas y subcontratistas en las cadenas de suministro de toda la Unión; j) la calidad y eficiencia de los planes de realización de la acción.
2 El programa de trabajo establecerá más detalles sobre la aplicación de los criterios de adjudicación establecidos en el apartado 1, incluida cualquier ponderación que deba aplicarse. El programa de trabajo no fijará umbrales individuales.
3 La Comisión pondrá los informes de evaluación de las convocatorias a disposición del comité a que se refiere el artículo 16. La Comisión compartirá con cada solicitante un informe detallado sobre el resultado de la evaluación de su propuesta.
Article 12 Programa de trabajo
1 El Instrumento se ejecutará a través de un programa de trabajo plurianual en virtud del artículo 110 del Reglamento Financiero (en lo sucesivo, «programa de trabajo»).
2 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el programa de trabajo. El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 3.
3 El programa de trabajo establecerá: a) la cuantía financiera mínima de las acciones de adquisición conjunta; b) el importe indicativo de la ayuda financiera para las acciones llevadas a cabo por el número mínimo de Estados miembros exigido por el artículo 8, apartado 1, letra c); c) los incentivos para las adquisiciones de mayor valor y la incorporación de otros Estados miembros o países asociados a una cooperación existente; d) el importe total de la contribución de la Unión a cada prioridad de financiación; e) una descripción de las acciones que impliquen cooperación a efectos de la adquisición en común; f) el valor estimado de la adquisición en común; g) el procedimiento de evaluación y selección de las propuestas; h) una descripción de los hitos, que deben ser diseñados de manera que marquen avances sustanciales en la ejecución de las acciones, los resultados que deban alcanzarse, y los importes asociados que deban desembolsarse; i) los mecanismos de comprobación de los hitos a que se refiere la letra h), del cumplimiento de las condiciones y del logro de los resultados, y j) los métodos de determinación y, en su caso, ajuste de los importes de financiación.
4 El programa de trabajo establecerá las prioridades de financiación en consonancia con las necesidades a que se refiere el artículo 3, apartado 2. Dichas prioridades tendrán por objeto garantizar la disponibilidad de cantidades suficientes de los productos de defensa más urgentes y críticos para subsanar los déficits de capacidad más urgentes, tal como se contempla en la sección 4 de la Comunicación conjunta sobre el análisis de los déficits de inversión en materia de defensa y el camino a seguir.
Article 13 Aplicación de las normas en materia de información clasificada e información sensible
1 Dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) los Estados miembros y los países asociados que participen en una adquisición en común determinarán entre sí las disposiciones aplicables a la protección de la información clasificada a efectos de dicha adquisición, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias nacionales; b) cada Estado miembro garantizará que el nivel de protección de la información clasificada de la UE ofrecido sea equivalente al de las normas de seguridad del Consejo establecidas en la Decisión 2013/488/UE; c) la Comisión protegerá la información clasificada de la UE recibida en relación con el Instrumento de conformidad con las normas de seguridad establecidas en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444.
2 La Comisión creará un sistema de intercambio seguro con el fin de facilitar el intercambio de información clasificada e información sensible entre la Comisión y los Estados miembros y los países asociados y, en su caso, con los solicitantes y los perceptores. Dicho sistema tendrá en cuenta las normas nacionales de los Estados miembros en materia de seguridad.
Article 14 Supervisión e informes
1 La Comisión realizará un seguimiento de la ejecución del Instrumento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los avances realizados. A tal fin, la Comisión establecerá las modalidades de seguimiento necesarias.
2 A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión elaborará un informe de evaluación del impacto y eficacia de las medidas adoptadas en el marco del Instrumento (en lo sucesivo, «informe de evaluación») y lo presentará ante el Parlamento Europeo y el Consejo.
3 El informe de evaluación se basará en las consultas con los Estados miembros y las principales partes interesadas, y evaluará los avances realizados hacia la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. Evaluará los posibles cuellos de botella en el funcionamiento del Instrumento y, en particular, la contribución de este a: a) la cooperación entre Estados miembros y países asociados, incluida la creación de una nueva cooperación transfronteriza; b) la participación de pymes y empresas de mediana capitalización en las acciones; c) la creación de una nueva cooperación transfronteriza entre contratistas y subcontratistas en las cadenas de suministro de toda la Unión; d) el refuerzo de la competitividad de la BITDE y la adaptación, modernización y el desarrollo para que pueda abordar, en particular, las necesidades más urgentes y críticas en materia de productos de defensa; e) el valor total de los contratos de adquisición en común de los productos de defensa más urgentes y críticos apoyados por el Instrumento.
4 Sobre la base de las contribuciones disponibles realizadas por el agente de adquisición, como estudios de viabilidad en virtud del artículo 9, apartado 11, letra a), y, cuando proceda, del trabajo realizado en el contexto del Observatorio de Tecnologías Críticas, el informe de evaluación determinará las deficiencias y las dependencias críticas de terceros países no asociados con respecto a los productos adquiridos con ayuda financiera del Instrumento. El informe de evaluación servirá de base al trabajo de la Comisión sobre las hojas de ruta tecnológicas, incluidas las medidas de mitigación para subsanar dichas deficiencias y dependencias críticas. La Comisión estudiará la posibilidad de proponer medidas para mitigar las deficiencias y las dependencias críticas de terceros países no asociados en el contexto del Fondo Europeo de Defensa, cuando proceda, reflexionando de manera crítica sobre la forma de garantizar todos los componentes necesarios en la cadena de suministro de la BITDE.
5 Todos los requisitos de información de los Estados miembros se entenderán sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales, así como del artículo 346 del TFUE.
Article 15 Información, comunicación y publicidad
1 Sin perjuicio del Derecho de la Unión ni de las disposiciones legales y reglamentarias nacionales aplicables en materia de protección de la información clasificada y de la información sensible, los perceptores de financiación de la Unión mencionarán el origen de la financiación y garantizarán su visibilidad, en particular cuando promuevan las acciones y sus resultados, facilitando información coherente, efectiva y proporcionada dirigida a múltiples destinatarios, incluidos los medios de comunicación y el público en general.
2 La Comisión llevará a cabo acciones de información y comunicación en relación con el Instrumento, con las acciones realizadas de conformidad con él y con los resultados obtenidos.
3 Los recursos financieros asignados al Instrumento contribuirán a la comunicación institucional de las prioridades políticas de la Unión, en la medida en que estén relacionadas con los objetivos establecidos en el artículo 3.
Article 16 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 Se invitará a la Agencia Europea de Defensa a aportar al comité en calidad de observadora sus puntos de vista y conocimientos especializados. Se invitará asimismo al Servicio Europeo de Acción Exterior a asistir al comité.
3 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 17 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions