Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento Delegado (UE) 2023/2429 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a las normas de comercialización para el sector de las frutas y hortalizas, determinados productos procedentes de frutas y hortalizas transformadas y el sector de los plátanos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 1666/1999 de la Comisión y los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 543/2011 y (UE) n.o 1333/2011 de la Comisión

CELEX
32023R2429
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2023-08-17
In force since
2023-11-23
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece disposiciones que completan el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo relativo a las normas de comercialización contempladas en el artículo 75, apartado 1, de dicho Reglamento, los requisitos mínimos para la comercialización para productos del sector de las frutas y hortalizas que se vayan a vender frescos contemplados en el artículo 76 de dicho Reglamento, y la conformidad de los productos importados con las normas de comercialización de la Unión a que se refiere el artículo 89 de dicho Reglamento.

2 El presente Reglamento es de aplicación para los siguientes sectores y productos: a) el sector de las frutas y hortalizas contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; b) las frutas secas de los códigos NC 08042090, 080620 y ex0813 que figuran en la parte X del anexo I de dicho Reglamento; c) los plátanos del código NC 08039010 que figuran en la parte XI del anexo I de dicho Reglamento.

3 A los efectos del presente Reglamento, el país de origen de un producto se determinará de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 2 Norma general de comercialización para las frutas y hortalizas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a)

1 Los requisitos del artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 constituirán la norma general de comercialización para las frutas y hortalizas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a). Las frutas y hortalizas contempladas en el artículo 1, apartado 2, letra a), deberán cumplir dicha norma general de comercialización a menos que estén sujetas a una norma de comercialización específica. En el anexo I, parte A, del presente Reglamento figuran los detalles de la norma general de comercialización.

2 Cuando el tenedor de frutas y hortalizas contempladas en el apartado 1 pueda demostrar que los productos cumplen cualquier norma aplicable adoptada por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), los productos se considerarán conformes con la norma general de comercialización a que se hace referencia en el apartado 1.

3 A efectos del presente artículo, se entenderá por «tenedor» cualquier persona física o jurídica que posea materialmente los productos en cuestión o que los ofrezca para su venta a distancia o a través de cualquier medio digital.

Article 3 Indicación del origen de determinados productos procedentes de frutas y hortalizas transformadas y plátanos maduros

Los siguientes productos deberán llevar una indicación del país de origen: a) las frutas secas del código NC ex0813 definidas en la parte X del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; b) los higos secos del código NC 08042090; c) las uvas secas, incluidas las pasas, del código NC 080620; d) los plátanos maduros del código NC 08039010 y resultantes de la maduración en el territorio de la Unión.

Article 4 Normas de comercialización específicas aplicables a las frutas y hortalizas y a los plátanos

1 Los siguientes productos o sectores deberán ser conformes con las normas de comercialización específicas que figuran en la parte B del anexo I: a) manzanas; b) cítricos; c) kiwis; d) lechugas y escarolas de hoja rizada y de hoja lisa; e) melocotones y nectarinas; f) peras; g) fresas; h) pimientos dulces; i) uvas de mesa; j) tomates; k) plátanos.

2 A los efectos del apartado 1, letra k), se aplicará lo siguiente: a) la norma de comercialización específica del sector del plátano figura en la parte B, parte 11, del anexo I para los plátanos de las variedades enumeradas en el apéndice de dicho anexo, a excepción de los plátanos destinados a la transformación. Dicha norma de comercialización se aplicará a los plátanos originarios de terceros países en la fase de despacho a libre práctica, a los plátanos originarios de la Unión en la fase de primera descarga en la Unión, y a los plátanos entregados en estado fresco al consumidor en la región de producción en la fase de salida del local de acondicionamiento; b) la norma de comercialización específica contemplada en la letra a) no impedirá la aplicación, en fases posteriores de comercialización, de disposiciones nacionales adoptadas: i) que no afecten a la libre circulación de plátanos originarios de terceros países o de otras regiones de la Unión que cumplan la norma de comercialización a la que se refiere el párrafo primero, y ii) que no sean incompatibles con la norma de comercialización a la que se refiere el párrafo primero.

Article 5 Excepciones y exenciones a la aplicación de las normas de comercialización

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 76, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: a) los siguientes productos no estarán sujetos al cumplimiento de las normas de comercialización: i) los productos que estén claramente marcados con las palabras «destinados a la transformación» o «destinados a la alimentación animal» o con cualquier otra indicación equivalente: destinados a la transformación industrial, o presentados para la venta al por menor a los consumidores para su uso personal y destinados a la transformación por parte de estos, o destinados a la preparación de los productos contemplados en la letra b), inciso xvii) del presente apartado, o destinados a la alimentación animal o a otro uso no alimentario, ii) los productos directamente vendidos por el productor al consumidor para el uso personal de este en su explotación o, dentro de una región de producción determinada por las autoridades competentes: en un mercado local en un lugar reservado exclusivamente a los productores, o por entrega directa, iii) los productos comercializados como brotes comestibles, tras la germinación de semillas de plantas clasificadas como frutas y hortalizas del anexo I, parte IX, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, iv) los productos de una región determinada que se venden en el comercio al por menor de dicha región en caso de consumo local tradicional ampliamente reconocido o en casos excepcionales y debidamente justificados, en las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo; b) los siguientes productos no estarán sujetos al cumplimiento de la norma de comercialización, salvo en relación con la indicación del país de origen contemplada en el artículo 76, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: i) setas y demás hongos no cultivados del código NC ex070951 al ex070956 y 070959, ii) alcaparras del código NC 07099940, iii) almendras amargas del código NC 08021110, iv) almendras sin cáscara del código NC 080212, v) avellanas sin cáscara del código NC 080222, vi) nueces sin cáscara del código NC 080232, vii) pistachos sin cáscara del código NC 080252, viii) nueces de macadamia sin cáscara del código NC 080262, ix) piñones sin cáscara del código NC 080292, x) pacanas del código NC 08029910, xi) los demás frutos de cáscara del código 08029990, xii) plátanos hortaliza secos del código NC 08031090, xiii) cítricos secos del código NC ex0805, xiv) mezclas de nueces tropicales del código NC 08135031, xv) mezclas de las demás nueces del código NC 08135039, xvi) azafrán del código NC 091020, xvii) los productos clasificados como frutas y hortalizas y enumerados en la parte IX del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que hayan sido sometidos a cualquier preparación que vaya más allá del recorte indicado en la norma específica de la CEPE/ONU aplicable, o que no estén intactos en el sentido de la norma general de comercialización y que los hagan aptos para ser consumidos directamente frescos o cocidos; c) en caso de donación, distinta de la distribución gratuita contemplada por los acuerdos y decisiones a que se refiere el artículo 222 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o financiada en el marco de programas operativos con arreglo al artículo 52 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo , los productos a los que se aplica el presente Reglamento estarán obligados a ajustarse a la norma general de comercialización, excepto en lo que se refiere a las disposiciones de marcado, siempre que estén claramente marcados con la mención «destinados a la donación» o un marcado equivalente.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 76, apartados 2 y 3; del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los productos siguientes no estarán sujetos al cumplimiento de las normas de comercialización dentro de una región de producción determinada por el Estado miembro interesado, incluso cuando dicha región de producción sea un espacio transnacional conforme a la definición de los Estados miembros interesados: a) los productos vendidos o entregados por el productor a centros de acondicionamiento y envasado o a centros de almacenamiento, o que se expidan desde la explotación del productor a estos centros; b) los productos que se expidan desde centros de almacenamiento a centros de acondicionamiento y envasado; c) los productos originarios de la UE que no se ajusten a las normas de comercialización establecidas en el presente Reglamento debido a una situación de «fuerza mayor» , que permita a los Estados miembros decidir que los productos puedan ser comercializados en su territorio en las condiciones que ellos determinen.

3 Con el fin de aplicar las excepciones contempladas en el apartado 1, letra a), incisos i) y ii), y letra c), y en el apartado 2, el agente económico deberá aportar a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los productos contemplados se ajustan a las condiciones previstas en dichos apartados, especialmente en lo que se refiere a su destino.

4 Los agentes económicos solo podrán aplicar la excepción prevista en el apartado 1, letra a), inciso iv), si los Estados miembros han adoptado previamente disposiciones para establecer exenciones para dichos productos. Dichas disposiciones no podrán impedir la competencia ni falsearla en una parte sustancial del mercado interior, ni poner en peligro el libre comercio o la consecución de cualquiera de los objetivos del artículo 39 del Tratado Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión las disposiciones que hayan adoptado a este respecto. La Comisión informará a los demás Estados miembros de toda notificación relativa a dichas disposiciones.

5 Las notificaciones contempladas en el apartado 2, letra c), y en el apartado 4 se realizarán de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión .

Article 6 Menciones particulares a lo largo de la cadena de suministro

1 Las menciones particulares exigidas por las disposiciones de marcado establecidas en el anexo I deberán indicarse de forma legible y clara en uno de los lados del envase, bien mediante impresión directa indeleble sobre el envase o bien por medio de una etiqueta incorporada al envase o fijada sólidamente al mismo y no deberán inducir a error.

2 En el caso de las mercancías expedidas a granel y cargadas directamente en un medio de transporte, las menciones particulares a que se refiere el apartado 1 deberán figurar en un documento que acompañe a las mercancías o en una ficha situada visiblemente en el interior del medio de transporte.

3 En el caso de los contratos a distancia, en la acepción del artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , las menciones particulares deberán poder consultarse antes de finalizar la compra, incluido el país único de origen del producto efectivamente puesto a la venta.

4 Las facturas y documentos de acompañamiento, excepto los recibos para el consumidor, indicarán el nombre y el país de origen de los productos y, según proceda, la categoría, variedad o tipo comercial si una norma de comercialización específica así lo exige, o que el producto se destina a la transformación.

5 La posibilidad de indicar en la etiqueta el origen regional o local, contemplado en la parte B del anexo I, se aplicará sin perjuicio de la protección concedida a determinadas indicaciones geográficas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 7 Menciones particulares en la fase de venta al por menor

1 En la fase de venta al por menor, las menciones particulares exigidas por el presente Reglamento deberán ser legibles y visibles. Los productos podrán presentarse para su venta a condición de que el minorista exhiba junto a los mismos, de forma destacada y legible, las menciones particulares relativas al país de origen y, según proceda, la categoría, el calibre y la variedad o el tipo comercial de tal forma que no induzca a error al consumidor. No podrán incluirse términos adicionales que sugieran una calidad mejor o superior. En particular, la etiqueta no podrá incluir ningún descriptor de calidad a excepción de la información especificada en los requisitos de marcado que figuran en el anexo I. Cuando el país del envasador y/o del expedidor esté indicado o cuando la variedad indicada evoque una ubicación, los caracteres utilizados para indicar el país de origen serán más grandes y más visibles que los utilizados para el país del envasador y/o del expedidor y para la variedad si fueran diferentes.

2 En el caso de los productos preenvasados en la acepción del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo , además de todas las menciones previstas en las normas de comercialización, se indicará el peso neto de conformidad con las normas establecidas en dicho Reglamento.

Article 8 Mezclas

1 Se permitirá la comercialización de envases de un peso neto igual o inferior a 10 kilogramos que contengan mezclas de diferentes productos o especies de productos a los que se aplica el presente Reglamento, a condición de que: a) los productos o especies de productos sean de calidad homogénea y cada uno cumpla la norma de comercialización específica pertinente según proceda o, en caso de que no exista ninguna norma de comercialización específica para un producto concreto, la norma general de comercialización según proceda; b) el envase esté etiquetado de conformidad con el presente Reglamento y con las disposiciones aplicables del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, y c) la mezcla de productos diferentes no sea susceptible de inducir a error al consumidor.

2 Los requisitos del apartado 1, letra a), no se aplicarán a los productos incluidos en una mezcla que no pertenezcan a los sectores de las frutas y hortalizas, las frutas secas o los plátanos a los que se hace referencia en el artículo 1.

3 Si los productos que componen una mezcla de diferentes productos o especies de productos a los que se aplica el presente Reglamento provienen de más de un Estado miembro o tercer país, los nombres de los países de origen podrán reemplazarse por una de las indicaciones siguientes, según proceda: a) «Originario de la UE»; b) «No originario de la UE»; c) «Originario y no originario de la UE».

Article 9 Condiciones para considerar que los productos importados tienen un nivel de conformidad equivalente

1 En el caso del sector contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra a), a petición de un tercer país, la Comisión podrá homologar controles de conformidad con las normas de comercialización efectuados por ese tercer país antes de la importación en la Unión.

2 La homologación establecida en el apartado 1 podrá concederse a los terceros países en los que se respeten las normas de comercialización de la Unión, o al menos normas equivalentes, aplicables a los productos exportados a la Unión, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2430 de la Comisión .

3 La homologación únicamente será válida para productos originarios del tercer país y podrá circunscribirse a ciertos productos.

4 Para obtener la homologación contemplada en el apartado 1, los organismos de control de los terceros países encargados de realizar los controles de conformidad con las normas de comercialización deberán: a) ser organismos oficiales u organismos reconocidos oficialmente por la autoridad competente de un tercer país; b) ofrecer garantías suficientes y disponer del personal, el material y las instalaciones necesarios para la realización de esos controles con arreglo a los métodos contemplados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2430 o a métodos equivalentes.

Article 10 Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 543/2011 y (UE) n.o 1333/2011 y el Reglamento (CE) n.o 1666/1999. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán como referencias al presente Reglamento y al Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2430, según proceda, y deberán leerse con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Article 11 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025, a excepción del artículo 5, apartado 1, letra c), que será aplicable el mismo día de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions