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Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2493 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2023, relativo al tratamiento del IVA no recaudado debido al fraude al IVA o a insolvencias (diferencias entre los ingresos teóricos del IVA y los ingresos del IVA realmente recaudados) en las cuentas nacionales a efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado

CELEX
32023R2493
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2023-11-15
In force since
2023-12-06
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

1 Los Estados miembros calcularán el importe del IVA no recaudado con arreglo a los métodos que figuran en el anexo del presente Reglamento de Ejecución. El valor del IVA no recaudado incluye el IVA que no se haya percibido debido a un fraude fiscal «sin complicidad» y, en su caso, el IVA no recaudado por una insolvencia.

2 Para realizar el cálculo contemplado en el apartado 1, los Estados miembros determinarán los ingresos teóricos del IVA y los ingresos reales por el IVA y calcularán la diferencia entre estos dos importes aplicando la fórmula general siguiente: IVA no recaudado = los ingresos teóricos del IVA menos los ingresos reales por el IVA menos los ingresos no percibidos (debido a un fraude fiscal «con complicidad»)

3 Los ingresos reales por el IVA se registran como impuestos de tipo D.211, según se establece en los apartados 4.26 a 4.28 del SEC 2010. En función de la fuente de la que se deriven los ingresos reales por el IVA (importes acreditados por liquidaciones y declaraciones o ingresos), es posible aplicar las tres opciones siguientes para estimar el IVA no recaudado dentro de la fórmula general anterior: a) Opción 1.a [basada en el apartado 4.27, letra a), del SEC 2010]: los impuestos de tipo D.211 derivados de liquidaciones y declaraciones corregidas mediante un coeficiente que refleje los importes liquidados y declarados que no se recaudaron): IVA no recaudado (debido a un fraude fiscal sin complicidad o a una insolvencia) = los ingresos teóricos del IVA menos los ingresos reales por el IVA acreditados por liquidaciones y declaraciones corregidas mediante un coeficiente menos los ingresos no percibidos (debido a un fraude fiscal «con complicidad»). b) Opción 1b [basada en el apartado 4.27, letra a), del SEC 2010]: los impuestos de tipo D.211 derivados de liquidaciones y declaraciones; registro de una transferencia de capital (D.995) a los sectores correspondientes que refleje los importes liquidados y declarados que no se recaudaron): IVA no recaudado (debido a un fraude fiscal sin complicidad) = los ingresos teóricos del IVA menos los ingresos reales por el IVA acreditados por liquidaciones y declaraciones menos los ingresos no percibidos (debido a un fraude fiscal «con complicidad»). c) Opción 2 [basada en el apartado 4.27, letra b), del SEC 2010]: los impuestos de tipo D.211 derivados de los ingresos actualizados): IVA no recaudado (debido a un fraude fiscal sin complicidad o a una insolvencia) = los ingresos teóricos del IVA menos los ingresos reales por el IVA basados en los ingresos actualizados menos los ingresos no percibidos (debido a un fraude fiscal «con complicidad»).

4 En caso necesario, los Estados miembros corregirán las estimaciones del valor añadido y del excedente de explotación que hayan incluido en sus estimaciones de la renta nacional bruta a precios de mercado y del producto interior bruto a precios de mercado realizadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/516, añadiendo a este importe el valor del IVA no recaudado, que debe calcularse mediante la fórmula establecida en el apartado 2. Esta corrección dentro del valor añadido (y, por consiguiente, dentro del excedente de explotación) se efectuará adaptando la producción o el consumo intermedio.

Article 2

Para realizar la corrección descrita en el artículo 1, los Estados miembros podrán, asimismo, aplicar un método equivalente al establecido en el artículo 1 que proporcione resultados comparables.

Article 3

Los Estados miembros incluirán en sus inventarios respectivos sobre las fuentes y los métodos que hayan utilizado para elaborar los agregados de la RNB y sus componentes de conformidad con el SEC 2010 («el inventario de la RNB») una descripción de las fuentes y métodos que hayan aplicado, e indicarán el valor de las correcciones realizadas.

Article 4

El artículo 1 no se aplicará a los Estados miembros que puedan demostrar a la Comisión que ya está incluido implícitamente en sus cuentas nacionales un tratamiento equivalente del IVA no recaudado. Todo Estado miembro que desee demostrar que dispone en sus cuentas implícitamente de un tratamiento equivalente del IVA no recaudado facilitará la descripción correspondiente en el inventario de la RNB.

Article 5

Con independencia de que un Estado miembro utilice el método descrito en el artículo 1 o el método expuesto en el artículo 2, o bien aplique un tratamiento equivalente que garantice una inclusión implícita del IVA no recaudado en sus cuentas, tal como se establece en el artículo 4, todos los Estados miembros compararán, al menos cada cinco años, los ingresos teóricos del IVA y los ingresos reales por el IVA, analizarán las diferencias e incorporarán los resultados de este análisis al inventario de la RNB, empezando por el inventario de la RNB correspondiente al ciclo de verificación 2025-2029.

Article 6

Queda derogada la Decisión 98/527/CE, Euratom.

Article 7

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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