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Reglamento Delegado (UE) 2023/2515 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2023, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 por lo que se refiere a determinados requisitos zoosanitarios para los desplazamientos de animales terrestres dentro de la Unión

CELEX
32023R2515
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2023-09-08
In force since
2023-12-04
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/688

«3 Los operadores de mataderos deberán garantizar que los animales de especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica se sacrifican a más tardar en el plazo de las 24 horas siguientes a su llegada al matadero cuando procedan de otro Estado miembro y no satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, letra f), en el artículo 15, apartado 1, letra e), en el artículo 23, apartado 1, letra g), en el artículo 26, apartado 1), letra g), o en el artículo 29, apartado 1), letra f), respectivamente, para cada una de las especies afectadas.».

«4 Los operadores garantizarán que las aves en cautividad que se hayan trasladado a una exhibición de conformidad con los apartados 1 y 2 únicamente se desplacen de vuelta al Estado miembro de origen si se cumplen los siguientes requisitos: a) los animales van acompañados de un certificado zoosanitario emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 71, apartado 1, o por la del Estado miembro en el que se celebra la exhibición; esta última autoridad emitirá el certificado zoosanitario sobre la base de información oficial proporcionada en el certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen; b) el desplazamiento tiene lugar dentro del período de validez del certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen; c) las aves no han estado en contacto con aves de situación sanitaria inferior durante la exhibición. Si el certificado zoosanitario fue emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen, el veterinario al que se hace referencia en el apartado 3, letra c) para las aves distintas de las participantes en exhibiciones de vuelo, o el operador responsable de las aves que han participado en una exhibición de vuelo, emitirá una declaración en la que se establezca que las aves no han estado en contacto con aves de situación sanitaria inferior durante la exhibición.

5 Los operadores garantizarán que las aves en cautividad que se hayan trasladado a una exhibición de conformidad con los apartados 1 y 2 únicamente se desplacen a un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen si se cumplen los siguientes requisitos: a) las aves van acompañadas del certificado zoosanitario emitido por la autoridad competente del Estado miembro en el que ha tenido lugar la exhibición y cumplimentado sobre la base de información oficial proporcionada en el certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen, de conformidad con el artículo 71, apartado 1; b) el desplazamiento tiene lugar en el período de validez del certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen; c) las aves no han estado en contacto con aves de situación sanitaria inferior durante la exhibición; d) si la exhibición tiene lugar en un Estado miembro o en una zona de este sin el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle y sin vacunación, las aves de especies del orden de las Galliformes no se desplazan a otro Estado miembro o a una zona de este con el estatus de libre de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle y sin vacunación, excepto si todas las aves de especies del orden de las Galliformes de la exhibición cumplen los requisitos del artículo 62, letra a). El operador en el lugar de destino garantizará que las aves se mantienen aisladas de todas las demás aves durante los veintiún días posteriores a su llegada.».

«2 No obstante lo dispuesto en relación con el período de validez del certificado zoosanitario contemplado en el artículo 91, apartado 3, el certificado zoosanitario emitido para un equino individual al que se refiere el artículo 76, apartado 2, letra a), será válido durante 30 días siempre que: a) el equino que se prevea trasladar vaya acompañado de su documento de identificación permanente y único regulado en el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, que incluya una marca de validación válida expedida por la autoridad competente, o por el organismo en el que se haya delegado esta actividad (por un período no superior a cuatro años), en el que se documente que el animal tiene su residencia habitual en un establecimiento reconocido por la autoridad competente como establecimiento con bajo riesgo sanitario verificado mediante visitas zoosanitarias frecuentes, controles de identidad y pruebas sanitarias adicionales y debido a la ausencia de reproducción natural en el establecimiento, salvo en naves separadas y dedicadas al efecto, o b) el equino registrado que se prevea trasladar vaya acompañado de su documento de identificación permanente y único regulado en el artículo 114, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429, que incluya un permiso válido expedido por un período no superior a 4 años por la federación nacional de la Federación Ecuestre Internacional (para la participación en concursos hípicos) o por la autoridad de carreras de caballos competente (para la participación en carreras) y que documente un mínimo de dos visitas anuales de un veterinario, especialmente en lo referente a someter a los animales a la vacunación regular contra la gripe equina y a los exámenes necesarios para realizar desplazamientos a otros Estados miembros o a terceros países.».

Article 2 Correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/688

«4 En el caso de los ungulados en cautividad destinados al sacrificio, el agrupamiento de animales procedentes de más de un establecimiento, durante menos de 20 días después de su salida del establecimiento de origen, se considerará una operación de agrupamiento.».

Article 69 Excepción relativa a los desplazamientos a otros Estados miembros de equinos en cautividad

La autoridad competente del Estado miembro de origen puede autorizar el desplazamiento a otro Estado miembro de equinos registrados que no cumplan los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en el artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 siempre que: a) la autoridad competente del Estado miembro de destino haya establecido las condiciones sobre la base de los requisitos establecidos en las letras b) y c) y haya informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de que dichos desplazamientos están autorizados; b) los animales en cautividad desplazados en los territorios respectivos del Estado miembro de origen y del Estado miembro de destino cumplan, como mínimo, los requisitos zoosanitarios aplicables al desplazamiento de equinos en cautividad a otros Estados miembros, y en particular los requisitos zoosanitarios específicos establecidos en el artículo 22; c) la autoridad competente del Estado miembro de origen cumpla la condición, establecida por la autoridad competente del Estado miembro de destino, relativa a la trazabilidad de los animales desplazados y notifique a la autoridad competente del Estado miembro de destino que tiene intención de utilizar la excepción.».

Article 3 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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