Reglamento Delegado (UE) 2023/2534 de la Comisión, de 13 de julio de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de las secadoras de tambor domésticas y se deroga el Reglamento Delegado (UE) n.o 392/2012 de la Comisión
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece los requisitos aplicables al etiquetado de las secadoras de tambor domésticas alimentadas por la red eléctrica y por gas, así como los requisitos aplicables al suministro de información complementaria relativa a dichas secadoras de tambor domésticas. También es aplicable a las secadoras de tambor domésticas encastrables, a las secadoras domésticas con más de un tambor y a las secadoras de tambor domésticas alimentadas por la red eléctrica que también pueden funcionar con baterías.
2 El presente Reglamento no será aplicable a: a) las lavadoras-secadoras domésticas y las centrifugadoras domésticas; b) las secadoras de tambor incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; c) las secadoras de tambor domésticas que funcionan con baterías y que pueden conectarse a la red eléctrica mediante un transformador CA/CC adquirido por separado.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones: 1) «red eléctrica»: suministro eléctrico procedente de la red de 230 (± 10 %) voltios de corriente alterna a 50 Hz; 2) «secadora de tambor doméstica»: aparato en el cual la colada se seca haciéndola girar en un tambor a través del cual se hace pasar aire caliente y que, según la declaración de conformidad emitida por su fabricante, se ajusta a la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo o a la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; 3) «secadora de tambor doméstica encastrable»: secadora de tambor doméstica diseñada, ensayada y comercializada exclusivamente de manera que disponga de todas las características necesarias para: a) ser instalada en un mueble o revestida de paneles (por arriba y/o abajo y por los lados); b) estar fijada sólidamente al mueble o los paneles por los lados, por arriba o por el suelo; c) ir equipada con una cobertura frontal integral de fábrica o con un panel frontal a medida; 4) «lavadora-secadora doméstica»: aparato tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/2023 de la Comisión ; 5) «centrifugadora doméstica»: aparato en el que se extrae el agua de la colada mediante una acción centrífuga en un tambor rotatorio y se vacía a través de una bomba automática o por gravedad, y que ha sido diseñado para ser utilizado fundamentalmente con fines no profesionales, también comercializado bajo la denominación de «escurridora centrífuga»; 6) «programa»: una serie de operaciones predefinidas y declaradas por el proveedor adecuadas para el secado de determinados tipos de tejidos; 7) «punto de venta»: lugar donde se exponen o se ofertan secadoras de tambor domésticas para su venta, alquiler o alquiler con derecho a compra; 8) «secadora doméstica con más de un tambor»: secadora de tambor doméstica equipada con más de un tambor, ya sea en unidades separadas o en la misma carcasa. A efectos de los anexos II a X, serán de aplicación las definiciones adicionales establecidas en el anexo I.
Article 3 Obligaciones de los proveedores
1 Los proveedores deberán garantizar que: a) cada secadora de tambor doméstica se suministre con una etiqueta impresa cuyo formato se ajuste a lo indicado en el anexo III y, en el caso de las secadoras domésticas con más de un tambor, a lo indicado en el anexo X; b) los valores de los parámetros de la ficha de información del producto, como se indica en el anexo V, se consignen en la parte pública de la base de datos de los productos; c) si así lo solicita expresamente el distribuidor, la ficha de información del producto esté disponible en formato impreso; d) el contenido de la documentación técnica, establecido en el anexo VI, se consigne en la base de datos de los productos; e) toda publicidad visual de un modelo específico de secadora de tambor doméstica indique la clase de eficiencia energética y la gama de clases de eficiencia energética disponibles en la etiqueta, de conformidad con los anexos VII y VIII; f) todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de secadora de tambor doméstica, incluido el material técnico de promoción en internet, que describa sus parámetros técnicos específicos incluya la clase de eficiencia energética de dicho modelo y el intervalo de clases de eficiencia energética disponibles en la etiqueta, de conformidad con el anexo VII; g) se facilite a los distribuidores una etiqueta electrónica con el formato y la información que figuran en el anexo III para cada modelo de secadora de tambor doméstica; h) se facilite a los distribuidores una ficha electrónica de información del producto, como la que figura en el anexo V, para cada modelo de secadora de tambor doméstica.
2 La clase de eficiencia energética, la clase de ruido acústico aéreo emitido y, en su caso, la clase de eficiencia de la condensación, según lo establecido en el anexo II, se calcularán de conformidad con el anexo IV.
Article 4 Obligaciones de los distribuidores
Los distribuidores deberán garantizar que: a) cada secadora de tambor doméstica vaya provista, en el punto de venta (incluidas las ferias comerciales), de la etiqueta facilitada por los proveedores de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, letra a), y que esta se presente en los aparatos encastrables de manera que sea claramente visible y, en todos los demás aparatos, de manera que sea claramente visible desde su parte frontal o superior; b) en los casos de venta a distancia, la etiqueta y la ficha de información del producto se faciliten de conformidad con los anexos VII y VIII; c) toda publicidad visual de un modelo específico de secadora de tambor doméstica, también en internet, indique la clase de eficiencia energética y la gama de clases de eficiencia energética disponibles en la etiqueta, de conformidad con el anexo VII; d) todo material técnico de promoción relativo a un modelo específico de secadora de tambor doméstica, incluido el material técnico de promoción en internet, que describa sus parámetros técnicos específicos incluya la clase de eficiencia energética de dicho modelo y el intervalo de clases de eficiencia energética disponibles en la etiqueta, de conformidad con el anexo VII.
Article 5 Métodos de medición y cálculo
La información que debe proporcionarse con arreglo a los artículos 3 y 4 se obtendrá con métodos de medición y cálculo fiables, exactos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos de medición y cálculo más avanzados y reconocidos establecidos en el anexo IV.
Article 6 Procedimiento de verificación a efectos de la vigilancia del mercado
Los Estados miembros aplicarán el procedimiento establecido en el anexo IX del presente Reglamento cuando lleven a cabo los controles de vigilancia del mercado contemplados en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/1369.
Article 7 Revisión
1 La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso tecnológico y presentará al foro consultivo los resultados de esa revisión, incluido, en su caso, un proyecto de propuesta de revisión, a más tardar el 1 de enero de 2030. La revisión deberá evaluar, en particular, lo siguientes elementos: a) el potencial de mejora en lo que se refiere al consumo de energía y al rendimiento funcional y medioambiental de las secadoras de tambor domésticas; b) la eficacia de las medidas existentes para incitar a los usuarios finales a comprar aparatos más eficientes en energía y recursos y utilizar programas más eficientes en energía y recursos; c) la posibilidad de abordar los objetivos de la economía circular.
2 A más tardar el 1 de enero de 2025, la Comisión presentará al foro consultivo una puntuación de reparabilidad para las secadoras de tambor domésticas y, si procede, un proyecto de propuesta sobre la puntuación de reparabilidad de las secadoras de tambor domésticas.
Article 8 Derogación
Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) n.o 392/2012.
Article 9 Medidas transitorias
Hasta el 30 de junio de 2025, la ficha del producto exigida por el artículo 3, letra b), del Reglamento Delegado (UE) n.o 392/2012 podrá facilitarse en la base de datos de los productos en lugar de proporcionarse en formato impreso junto con el producto. No obstante, si el distribuidor así lo solicita, el proveedor garantizará que la ficha del producto esté disponible en formato impreso.
Article 10 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2024. Será aplicable a partir del 1 de julio de 2025. No obstante, el artículo 9 será aplicable a partir del 1 de enero de 2024 y el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), será aplicable a partir del 1 de marzo de 2025.
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