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Reglamento Delegado (UE) 2023/2537 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2019/856, por el que se complementa la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Fondo de Innovación

CELEX
32023R2537
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2023-09-15
In force since
2023-11-21
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 5 Costes pertinentes

A los efectos del artículo 10 bis, apartado 8, párrafo decimosexto, quinta frase, de la Directiva 2003/87/CE, los costes pertinentes serán los costes netos adicionales que sufragará el proponente del proyecto como consecuencia de la aplicación de la tecnología innovadora relacionada con la reducción o evitación de las emisiones de gases de efecto invernadero. Los costes netos adicionales se calcularán como la diferencia entre i) la mejor estimación de los costes económicos (que cubre la inversión y la explotación) y los ingresos económicos y los beneficios operativos, y ii) la mejor estimación de los costes e ingresos económicos y los beneficios operativos de un proyecto que utilice una tecnología convencional con la misma capacidad en términos de producción efectiva del producto final análogo. La Comisión también podrá decidir que los costes pertinentes sean los costes netos adicionales, calculados como la diferencia entre la mejor estimación de i) los costes económicos (que cubren la inversión y la explotación) y ii) los ingresos económicos y los beneficios operativos.»

Article 13 Asistencia para el desarrollo de proyectos

1 La Comisión, previa consulta a los Estados miembros con arreglo al artículo 21, apartado 2, letra c), determinará el importe máximo del apoyo disponible del Fondo de Innovación para asistencia para el desarrollo de proyectos.

2 La Comisión podrá conceder asistencia para el desarrollo de proyectos en forma de asistencia técnica a cualquier proyecto que entre en el ámbito de aplicación del Fondo de Innovación, establecido en el artículo 10 bis, apartado 8, párrafos primero y sexto, de la Directiva 2003/87/CE.

3 Las siguientes actividades podrán financiarse por medio de asistencia para el desarrollo de proyectos: a) mejora y desarrollo de la documentación de un proyecto, o de los componentes de su diseño, con el fin de garantizar la suficiente madurez del proyecto; b) evaluación de la viabilidad del proyecto, incluidos los estudios técnicos y económicos; c) asesoramiento sobre la estructura financiera y jurídica del proyecto; d) desarrollo de capacidades del proponente del proyecto.

4 Si la asistencia para el desarrollo de proyectos se ejecuta en régimen de gestión indirecta, la entidad de ejecución llevará a cabo el procedimiento de selección y tomará la decisión de conceder la asistencia para el desarrollo de proyectos, previa consulta a la Comisión. Los criterios de concesión tendrán en cuenta el nivel de innovación en comparación con el estado actual de la técnica, el potencial para reducir significativamente el impacto climático y apoyar una aplicación generalizada, y la madurez y el equilibrio geográfico y sectorial en relación con la cartera de proyectos financiados.»

Article 13 bis Principios y diseño del procedimiento de licitación competitiva

1 La Comisión establecerá el diseño del procedimiento de licitación competitiva de conformidad con los principios de apertura, claridad, transparencia y no discriminación.

2 Los procedimientos de licitación competitiva se diseñarán de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de ofertas especulativas.

3 Todos los procedimientos de licitación competitiva tendrán un presupuesto o volumen máximo que actúe como límite vinculante. Los procedimientos de licitación competitiva con participación insuficiente se adaptarán para restablecer la competencia efectiva en los procedimientos de licitación competitiva posteriores.

4 El diseño del procedimiento de licitación competitiva se publicará con la suficiente antelación a la publicación de la convocatoria de propuestas para hacer posible que se dé una competencia efectiva.

Article 13 ter Convocatorias de propuestas

1 Se invitará a los proponentes de proyectos a presentarse a los procedimientos de licitación competitiva a través de convocatorias abiertas de propuestas lanzadas por la Comisión.

2 Antes de decidir lanzar una convocatoria de propuestas, la Comisión consultará a los Estados miembros acerca del proyecto de decisión.

3 La decisión de la Comisión de lanzar las convocatorias de propuestas indicará claramente los siguientes conceptos: a) los objetivos perseguidos por la convocatoria; b) la definición y los requisitos precisos del producto con bajas emisiones de carbono o sin emisiones de carbono para el que pueda concederse el apoyo; c) el presupuesto previsto en el Fondo de Innovación; d) si se aplicará un precio máximo o volumen máximo por oferta; e) si se aplicarán restricciones a la acumulación o combinación del apoyo concedido a raíz de un procedimiento de licitación competitiva con otras medidas de apoyo nacionales o de la UE; f) si se aplicarán criterios distintos del precio de la oferta para clasificar las propuestas; g) la duración máxima del apoyo concedido a raíz del procedimiento de licitación competitiva; h) una descripción de los procedimientos de solicitud y selección.

Article 13 quater Requisitos de cualificación

1 A efectos del procedimiento de clasificación establecido en el artículo 13 quinquies solo se tendrán en cuenta las propuestas que cumplan los requisitos de cualificación.

2 Los requisitos de cualificación tendrán por objeto asegurar que los proponentes de proyectos que participen en el procedimiento de licitación competitiva puedan completar el proyecto propuesto de conformidad con el diseño del procedimiento de licitación competitiva, con las condiciones de la convocatoria de propuestas y los objetivos del artículo 3 y de conformidad con el Derecho de la UE.

3 Los requisitos de cualificación se limitarán a lo necesario para alcanzar los objetivos del procedimiento de licitación competitiva y garantizar el mayor grado posible de competencia y de calidad de las propuestas presentadas.

4 Los requisitos de cualificación podrán ser criterios de subvencionabilidad, selección y concesión en el sentido del Reglamento Financiero.

Article 13 quinquies Procedimiento de clasificación

1 Las propuestas que cumplan los requisitos de cualificación se clasificarán desde el precio más bajo hasta el más alto, a menos que se apliquen criterios adicionales con arreglo al apartado 2.

2 La Comisión podrá decidir, excepcionalmente, utilizar criterios adicionales para la clasificación de las propuestas siempre que el precio de la oferta, puesto en relación directa con el producto u objetivo objeto del procedimiento de licitación competitiva, represente al menos el 70 % de la ponderación de los criterios de clasificación. El uso de criterios adicionales se establecerá claramente en la convocatoria de propuestas y se justificará por la naturaleza del producto subastado y los objetivos de la convocatoria.

3 El órgano de ejecución elaborará la lista de propuestas preseleccionadas y la comunicará a la Comisión. Dicha lista incluirá: a) la confirmación del cumplimiento de los requisitos de cualificación; b) datos pormenorizados sobre la clasificación; c) el importe del apoyo solicitado; d) el volumen previsto del producto subastado.

4 A petición de la Comisión, el órgano de ejecución comunicará también la clasificación de las propuestas que cumplan los requisitos de cualificación, pero cuyo precio sea superior al precio de adjudicación.

5 Sobre la base de la información comunicada de conformidad con el apartado 3, la Comisión, previa consulta a los Estados miembros con arreglo al artículo 21, apartado 2, adoptará la decisión de concesión especificando el apoyo que se debe prestar a las propuestas seleccionadas y, cuando proceda, elaborará una lista de reserva.

Article 13 sexies Acumulación

1 En cada procedimiento de licitación competitiva, la Comisión podrá decidir restringir la posibilidad de que los proponentes de proyectos acumulen el apoyo concedido a raíz de un procedimiento de licitación competitiva con otras medidas de financiación de la UE o apoyo público nacional.

2 Las restricciones adoptadas con arreglo al apartado 1 se limitarán a lo necesario para garantizar la igualdad de condiciones y alcanzar los objetivos del procedimiento de licitación competitiva.

3 El alcance y la justificación de las restricciones a que se refiere el apartado 1 se expondrán claramente en el proyecto de decisión presentado a los Estados miembros de conformidad con el artículo 13 ter, apartado 2, así como en la publicación de los elementos del diseño del procedimiento de licitación competitiva a que se refiere el artículo 13 bis, apartado 4.

Article 13 septies Depósitos

1 La Comisión podrá solicitar depósitos, de conformidad con el artículo 10 bis, apartado 8 bis, de la Directiva 2003/87/CE, en forma de garantía financiera, con el fin de mitigar el riesgo de ofertas especulativas o de incentivar a los proponentes de proyectos a que ejecuten el proyecto propuesto a tiempo y de conformidad con su propuesta.

2 Tales depósitos se imputarán al Fondo de Innovación como ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento Financiero.»

Article 13 octies Asistencia técnica prestada a los Estados miembros con un nivel bajo de participación efectiva

1 Los Estados miembros con la proporción más baja entre el apoyo del Fondo de Innovación recibido por los proyectos en su territorio y su porcentaje de emisiones verificadas en el marco del RCDE UE en 2013-2020 podrán optar a la asistencia técnica prestada por la Comisión en virtud del artículo 10 bis, apartado 8, párrafo decimocuarto, de la Directiva 2003/87/CE.

2 El importe máximo de apoyo del Fondo de Innovación disponible para asistencia técnica, así como la lista de Estados miembros que pueden optar a asistencia técnica, serán determinados por la Comisión previa consulta a los Estados miembros de conformidad con el artículo 21, apartado 2, letra d). La lista de Estados miembros que pueden optar a dicha asistencia se actualizará al menos una vez cada dos años en lo sucesivo.»

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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