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Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2606 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1001 de la Comisión por el que se establecen las modalidades de aplicación de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al funcionamiento del Fondo de Modernización de apoyo a las inversiones dirigidas a modernizar los sistemas energéticos y mejorar la eficiencia energética en determinados Estados miembros

CELEX
32023R2606
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2023-11-22
In force since
2023-12-13
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1001

«2 bis Cuando una inversión tenga por objeto un proyecto a gran escala, el Estado miembro beneficiario presentará una propuesta de conformidad con el apartado 1. Al presentar dicha propuesta, el Estado miembro beneficiario especificará el importe solicitado como primer desembolso para el proyecto a gran escala y presentará un calendario de ejecución del proyecto y un calendario de desembolso correspondiente. Después de que la Comisión haya adoptado una decisión con respecto al primer desembolso a favor del proyecto a gran escala de conformidad con el artículo 8, apartado 1, cualquier desembolso posterior requerirá la presentación de una propuesta específica del Estado miembro beneficiario en la que se indique el importe que deberá desembolsarse y que contenga información actualizada sobre el proyecto a gran escala, según proceda. Además, el Estado miembro beneficiario facilitará información sobre la ejecución del proyecto en comparación con el calendario de ejecución presentado.

2 ter Los Estados miembros beneficiarios consultarán a las partes interesadas pertinentes sobre los proyectos de propuestas de inversión para proyectos a gran escala y regímenes a gran escala, de conformidad con las disposiciones nacionales o de la Unión pertinentes en materia de protección de la información confidencial. Los Estados miembros beneficiarios fijarán plazos razonables para que las partes interesadas pertinentes sean informadas y expresen sus puntos de vista antes de la presentación de las propuestas de inversión al BEI.».

«8 Cuando una propuesta se refiera a un desembolso posterior para un régimen o un proyecto a gran escala confirmado por el BEI de conformidad con el apartado 9 antes del primer desembolso y no se hayan producido cambios en el régimen o proyecto a gran escala, el BEI podrá confirmar la propuesta como inversión prioritaria, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que la inversión cumpla los requisitos especificados en el apartado 7, letras b) y c); b) que la inversión cumpla el requisito especificado en el apartado 7, letra c bis), excepto en el caso de los regímenes confirmados por el BEI de conformidad con el apartado 9 antes del 5 de junio de 2023; c) que el Estado miembro beneficiario facilite información sobre la ejecución del régimen o proyecto a gran escala de conformidad con el anexo I, punto 4.2.»

«11 Una propuesta de inversión que duplique sustancialmente una propuesta previa no confirmada por el BEI será inadmisible.».

«8 Cuando una propuesta se refiera a un desembolso posterior para un régimen o un proyecto a gran escala recomendado para su financiación por el Comité de Inversiones de conformidad con el apartado 9 antes del primer desembolso y no se hayan producido cambios en el régimen o el proyecto a gran escala, el Comité de Inversiones podrá confirmar la propuesta como inversión prioritaria, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) que la inversión cumpla los requisitos especificados en el apartado 7, letras b) a e); b) que la inversión cumpla el requisito especificado en el apartado 7, letra e bis), excepto en el caso de los regímenes recomendados para su financiación por el Comité de Inversiones de conformidad con el apartado 9 antes del 5 de junio de 2023; c) que el Estado miembro beneficiario facilite información sobre la ejecución del régimen o proyecto a gran escala de conformidad con el anexo I, punto 4.2.»

«11 Una propuesta de inversión que duplique sustancialmente una propuesta previa no recomendada por el Comité de Inversiones será inadmisible.».

«2 La Comisión notificará la decisión de desembolso al Estado miembro beneficiario correspondiente, e informará de ello al BEI, al Comité de Inversiones y, en su caso, al Estado miembro no beneficiario en el que esté situada la región fronteriza adyacente de la Unión que participe en la inversión.».

Article 10 Inversiones interrumpidas

1 A reserva de las pruebas documentales facilitadas por el Estado miembro beneficiario en el informe anual mencionado en el artículo 13, se considerará que una inversión se ha interrumpido en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando el Estado miembro beneficiario o la autoridad de gestión del régimen no haya contraído, en un plazo de dos años a partir de la última transmisión de fondos por parte del BEI con arreglo al artículo 9, un compromiso jurídico con el proponente del proyecto o con ninguno de los destinatarios finales del régimen para financiar la inversión; b) cuando el Estado miembro beneficiario o la autoridad de gestión del régimen no haya concedido ninguna ayuda a la inversión durante más de dos años desde que haya contraído el compromiso jurídico de financiar la inversión con el proponente del proyecto o con cualquiera de los destinatarios finales del régimen, a menos que el Estado miembro beneficiario pueda demostrar que la inversión se está ejecutando y que la ayuda se concederá en un plazo razonable.

2 Mediante la decisión adoptada de conformidad con el artículo 8, la Comisión modificará el importe ya desembolsado para la inversión interrumpida deduciendo los importes aún no comprometidos jurídicamente cuando la inversión se interrumpa con arreglo al apartado 1, letra a), o aún no se haya concedido cuando la inversión se interrumpa con arreglo al apartado 1, letra b). Tales importes incrementarán los recursos del Fondo de Modernización a disposición del Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), y se deducirán de cualquier pago futuro del BEI a ese Estado miembro de conformidad con el artículo 9. La Comisión informará al BEI de la necesidad de compensar dicho importe.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, antes de la fecha de cierre del estado de los fondos disponibles mencionado en el artículo 5, apartado 3, el Estado miembro beneficiario podrá informar a la Comisión sobre la interrupción de una inversión y solicitar que se modifique la decisión de desembolso de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Esta solicitud podrá referirse a los importes aún no cubiertos por un compromiso jurídico o aún no pagados al proponente del proyecto o a los beneficiarios finales de la ayuda del Fondo de Modernización y a los importes ya abonados al proponente del proyecto o a los destinatarios finales de la ayuda del Fondo de Modernización, pero recuperados posteriormente por el Estado miembro beneficiario. El Estado miembro beneficiario aportará las pruebas documentales pertinentes que justifiquen la solicitud. El apartado 2 se aplicará a la modificación de la decisión de desembolso, al incremento de los recursos del Fondo de Modernización a disposición del Estado miembro de que se trate y a la deducción del importe devuelto al Fondo en cualquier pago futuro del BEI al Estado miembro.».

Article 13 bis Seguimiento y notificación por los Estados miembros no beneficiarios en relación con las inversiones en regiones fronterizas adyacentes de la Unión

Cuando el Estado miembro beneficiario utilice los recursos que se le hayan asignado para financiar inversiones que afecten a la región fronteriza adyacente de la Unión, el Estado miembro no beneficiario en el que esté situada dicha región facilitará al Estado miembro beneficiario toda la información y las pruebas documentales necesarias para que este cumpla lo dispuesto en el artículo 13.».

Article 2 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.

Relations

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