Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2745 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2023, por el que se establecen normas para la aplicación del Reglamento (UE) 2022/2379 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las estadísticas sobre producción animal
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Article 1 Requisitos en materia de datos
Los Estados miembros facilitarán datos sobre el ámbito de las estadísticas sobre producción animal a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2022/2379 en forma de conjuntos de datos agregados. Los datos sobre la producción total y la producción ecológica se transmitirán a la Comisión (Eurostat) al nivel geográfico requerido a que se refiere el artículo 5, apartado 10, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) 2022/2379, y según lo establecido en los anexos I, II y III.
Article 2 Conjuntos de datos
1 El contenido de los datos de los conjuntos de datos se especifica en: a) el anexo I para el tema i), ganado y carne, para los temas detallados: i) cabaña ganadera, ii) producción de carne, iii) suministro de cabezas de ganado; b) el anexo II para el tema ii), huevos y pollitos, para los temas detallados: i) huevos para consumo, ii) huevos para incubar y pollitos de aves de corral, iii) estructura de las salas de incubación; c) el anexo III para el tema iii), leche y productos lácteos, para los temas detallados: i) leche producida y utilizada en las explotaciones agrícolas, ii) disponibilidades de leche para el sector lácteo, iii) usos de leche y materias primas lácteas por el sector lácteo y productos resultantes, iv) usos mensuales de leche de vaca por el sector lácteo, v) estructura de las empresas lácteas.
2 Para cada conjunto de datos, la sección I especifica: a) una descripción del contenido de los datos; b) las variables que deben facilitarse a nivel nacional y, en su caso, regional; c) las variables que deben facilitarse sobre producción ecológica; d) los plazos para la transmisión de los datos a la Comisión (Eurostat); e) los períodos de referencia.
3 Para cada conjunto de datos, la sección II especifica, en su caso: a) una descripción de las unidades de medida, b) los requisitos técnicos relacionados con las variables, c) los umbrales para las exenciones de los plazos de transmisión de datos, d) los umbrales para las transmisiones de datos regionales, e) las especificaciones de cobertura.
4 Para cada conjunto de datos, la sección III especifica las normas metodológicas, cuando son pertinentes.
Article 3 Requisitos de precisión
1 Cuando las recogidas de datos se realicen sobre la base de muestras estadísticas, los Estados miembros se asegurarán de que los resultados ponderados sean representativos de la población estadística existente en la unidad geográfica pertinente y estén diseñados para cumplir los requisitos de precisión establecidos en el anexo IV.
2 Cuando no sean de aplicación requisitos de precisión, debido por ejemplo a fuentes distintas de las encuestas estadísticas, los Estados miembros se asegurarán de que las estadísticas sean representativas del ámbito que describen y de que cumplan los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.
Article 4 Descripciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las descripciones de términos que figuran en el anexo V.
Article 5 Metodología para las exenciones
1 La Comisión concederá exenciones a la transmisión de datos para variables o grupos de variables en los conjuntos de datos de los temas i) ganado y carne, ii) huevos y pollitos, y iii) leche y productos lácteos. Dichas exenciones se basarán en valores umbral de referencia y se concederán si su aplicación no reduce en más de un 5 % la información sobre el total de la UE previsto de la variable correspondiente. Los valores umbral de referencia para las variables sujetas a exenciones serán los establecidos en cada sección II de los anexos I, II y III. La Comisión (Eurostat) calculará los valores umbral de referencia para esas variables sobre la base de una media trienal de datos estadísticos. Si no se dispone de datos anuales para ese período de tres años, el umbral se referirá a otros datos del mismo período, representativos al nivel geográfico requerido según lo establecido en los anexos I, II y III, que deberá facilitar el Estados miembro o los Estados miembros de que se trate.
2 Si el valor de una variable para un Estado miembro ha sido inferior o igual al valor umbral de referencia durante tres años consecutivos, dicho Estado miembro estará exento de transmitir datos sobre esta variable en los plazos establecidos en cada sección II de los conjuntos de datos de los anexos I, II y III. La exención se revocará automáticamente si el valor de la variable para el Estado miembro supera el valor umbral de referencia durante tres años consecutivos. El Estado miembro empezará a transmitir datos sobre esa variable correspondientes al año de referencia siguiente al tercer año consecutivo en el que se supere el valor umbral de referencia. La exención se restablecerá automáticamente si el valor de la variable para el Estado miembro es inferior o igual al valor umbral de referencia durante tres años consecutivos. Si la Comisión no dispone de datos anuales para ese período de tres años, el Estado o los Estados miembros de que se trate facilitarán otros datos representativos al nivel geográfico requerido, tal como se establece en los anexos I, II y III.
3 La Comisión podrá modificar cualquiera de estos valores umbral de referencia si la media del total de la UE se mantiene por debajo del 90 % o por encima del 110 % del total de la UE utilizado para calcular los valores umbral de referencia durante tres años consecutivos. Si la Comisión no dispone de datos anuales para ese período de tres años, el Estado o los Estados miembros de que se trate facilitarán datos nacionales representativos para el cálculo de dicho total.
4 La Comisión concederá exenciones a los Estados miembros para variables predefinidas en caso de que el impacto de la variable sea limitado en relación con la producción agrícola a nivel nacional o regional. Dichas exenciones se basarán en los valores umbral de referencia establecidos en la sección II del anexo III.
Article 6 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.
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