Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2783 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control del contenido de toxinas vegetales en los alimentos y se deroga el Reglamento (UE) 2015/705
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Article 1
A los efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2782.
Article 2
1 La toma de muestras para el control del contenido de toxinas vegetales en los alimentos se realizará con arreglo a los métodos establecidos en el anexo I.
2 En el caso de un alimento que no pueda clasificarse en una de las categorías de alimentos para la que se ha establecido un procedimiento de muestreo en el anexo I, el procedimiento de muestreo se determinará teniendo en cuenta el tamaño de las partículas de dicho alimento o su semejanza con un producto que pueda clasificarse en una de las categorías de alimentos del anexo I.
3 En lo que respecta a los alimentos que no pueden clasificarse en ninguna de las categorías de alimentos que figuran en el anexo I y siempre que existan pruebas de que la toxina vegetal se distribuye de manera homogénea en dichos alimentos, estos serán objeto de muestreo utilizando el método de muestreo establecido en la parte B del anexo del Reglamento (CE) n.o 333/2007 de la Comisión .
Article 3
La preparación de las muestras y los métodos de análisis para el control del contenido de toxinas vegetales en los productos alimenticios cumplirán los criterios establecidos en el anexo II.
Article 4
Queda derogado el Reglamento (UE) 2015/705. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento de Ejecución.
Article 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de abril de 2024. No obstante, los métodos de análisis que hayan sido validados antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento pueden seguir utilizándose hasta el 1 de julio de 2028, incluso si no cumplen todos los requisitos específicos que se establecen en el punto 4.2 del anexo II del presente Reglamento.
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