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Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 de la Comisión, de 10 de octubre de 2023, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las importaciones en los sectores del arroz, de los cereales, del azúcar y de los lúpulos

CELEX
32023R2834
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2023-10-10
In force since
2023-12-28
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Coeficientes de conversión

1 El coeficiente de conversión del arroz descascarillado en arroz con cáscara, y a la inversa, será el siguiente: Arroz descascarilladoArroz con cáscara (arroz «paddy»)11,25

2 El coeficiente de conversión del arroz descascarillado en arroz blanqueado, y a la inversa, será el siguiente: Arroz descascarilladoArroz blanqueadoArroz de grano redondo10,775Arroz de grano mediano o de grano largo10,69

3 El coeficiente de conversión del arroz blanqueado en arroz semiblanqueado, y a la inversa, será el siguiente: Arroz blanqueadoArroz semiblanqueadoArroz de grano redondo11,065Arroz de grano mediano o de grano largo11,072

Article 2 Gastos de transformación

1 Los gastos de transformación que habrán de tenerse en cuenta en el momento de la conversión del arroz con cáscara en arroz descascarillado se elevarán a 47,13 EUR por tonelada de arroz con cáscara.

2 Los gastos de transformación que habrán de tenerse en cuenta en el momento de la conversión del arroz descascarillado en arroz blanqueado se elevarán a 47,13 EUR por tonelada de arroz descascarillado.

3 Los gastos de transformación para la conversión del arroz semiblanqueado en arroz blanqueado no se tendrán en cuenta.

Article 3 Valor de los subproductos

1 El valor de los subproductos procedentes de la transformación del arroz con cáscara en arroz descascarillado se considerará igual a cero.

2 El valor de los subproductos procedentes de la transformación del arroz descascarillado en arroz blanqueado será igual a: a) 41,00 EUR por tonelada de arroz descascarillado de granos redondos; b) 52,00 EUR por tonelada de arroz descascarillado de grano mediano o de grano largo.

3 El valor de los subproductos procedentes de la transformación del arroz semiblanqueado en arroz blanqueado será igual a: a) 12,62 EUR por tonelada de arroz semiblanqueado de granos redondos; b) 14,05 EUR por tonelada de arroz semiblanqueado de grano mediano o de grano largo.

Article 4 Conversión de valores

1 La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz descascarillado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz de otra fase de transformación se efectuará sobre la base de un arroz descascarillado que contenga un 3 % de partidos. En el caso de arroz descascarillado que contenga un porcentaje de partidos superior al 3 %, dicha conversión se efectuará tras el ajuste sobre la base de un valor de 110 EUR por tonelada de partidos.

2 La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz semiblanqueado o de arroz blanqueado en un valor relativo de la misma cantidad de arroz de otra fase de transformación se efectuará sobre la base de un arroz semiblanqueado o blanqueado sin partidos. En el caso de arroz semiblanqueado o blanqueado que contenga partidos, dicha conversión se efectuará tras el ajuste sobre la base de un valor de 150 EUR por tonelada de partidos.

3 Los ajustes previstos en los párrafos primero y segundo no se efectuarán cuando los precios del arroz descascarillado y los precios del arroz semiblanqueado o blanqueado tenidos en cuenta para la fijación de las exacciones sean inferiores a: a) 110 EUR por tonelada de arroz descascarillado, b) 150 EUR por tonelada de arroz semiblanqueado o blanqueado.

Article 5 Conversión de valores

1 La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz descascarillado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz con cáscara se efectuará: a) dividiendo el valor que se quiera convertir por el coeficiente de conversión del arroz con cáscara fijado en el artículo 1, apartado 1, y b) restando al importe resultante los gastos de transformación fijados en el artículo 2, apartado 1. La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz con cáscara en un valor relativo a la misma cantidad de arroz descascarillado se efectuará: a) sumando al valor que se quiera convertir los gastos de transformación fijados en el artículo 2, apartado 1, y b) multiplicando el importe resultante por el coeficiente de conversión del arroz con cáscara fijado en el artículo 1, apartado 1.

2 La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz descascarillado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz blanqueado se efectuará: a) sumando al valor que se quiera convertir los gastos de transformación fijados en el artículo 2, apartado 2, b) restando al mismo el valor de los subproductos fijado en el artículo 3, apartado 2, y c) dividiendo el importe resultante por el coeficiente de conversión del arroz blanqueado fijado en el artículo 1, apartado 2. La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz blanqueado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz descascarillado se efectuará: a) multiplicando el valor que se quiere convertir por el coeficiente de conversión del arroz blanqueado fijado en el artículo 1, apartado 2, b) restando al importe resultante los gastos de transformación fijados en el artículo 2, apartado 2, y c) sumando al importe resultante el valor de los subproductos fijado en el artículo 3, apartado 2.

3 La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz blanqueado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz semiblanqueado se efectuará: a) dividiendo el valor que se quiera convertir por el coeficiente de conversión del arroz semiblanqueado fijado en el artículo 1, apartado 3, y b) sumando al importe resultante el valor de los subproductos fijado en el artículo 3, apartado 3. La conversión de un valor relativo a una cantidad de arroz semiblanqueado en un valor relativo a la misma cantidad de arroz blanqueado se efectuará: a) restando al mismo el valor de los subproductos fijado en el artículo 3, apartado 3, y b) multiplicando el importe resultante por el coeficiente de conversión del arroz semiblanqueado del grupo considerado, fijado en el artículo 1, apartado 3.

Article 6 Conversión de la cantidad

1 La conversión de una cantidad de arroz descascarillado en una cantidad correspondiente de arroz con cáscara o de arroz blanqueado se efectuará multiplicando, según el caso, la cantidad que se quiera convertir, bien por el coeficiente de conversión del arroz con cáscara fijado en el artículo 1, apartado 1, bien por el coeficiente de conversión del arroz blanqueado fijado en el artículo 1, apartado 2. La conversión de una cantidad de arroz con cáscara o de arroz blanqueado en una cantidad correspondiente de arroz descascarillado se efectuará dividiendo, según el caso, la cantidad que se quiera convertir, bien por el coeficiente de conversión del arroz con cáscara fijado en el artículo 1, apartado 1, bien por el coeficiente de conversión del arroz blanqueado fijado en el artículo 1, apartado 2.

2 La conversión de una cantidad de arroz blanqueado en una cantidad correspondiente de arroz semiblanqueado se efectuará multiplicando la cantidad que se quiera convertir por el coeficiente de conversión del arroz semiblanqueado fijado en el artículo 1, apartado 3. La conversión de una cantidad de arroz semiblanqueado en una cantidad correspondiente de arroz blanqueado se efectuará dividiendo la cantidad que se quiera convertir por el coeficiente de conversión del arroz semiblanqueado fijado en el artículo 1, apartado 3.

Article 7 Normas aplicables

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2016/1239 será aplicable salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa.

Article 8 Solicitudes de certificados de importación

La solicitud de certificado de importación de arroz Basmati contemplada en el artículo 176, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 incluirá: a) en la casilla 8, la indicación del país de origen y la indicación «sí» marcada con una cruz; b) en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo I.

Article 9 Certificado de autenticidad

1 El certificado de autenticidad a que se refiere el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2023/… se extenderá en un impreso conforme al modelo que figura en el anexo II. El texto del impreso en las demás lenguas de la Unión se publicará en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Los certificados de autenticidad podrán almacenarse y ponerse a disposición en el sistema electrónico ELAN que creará la Comisión.

2 La autoridad expedidora del certificado de importación conservará el original del certificado de autenticidad y entregará un duplicado al solicitante. El certificado de autenticidad tendrá una validez de noventa días a partir de la fecha de su expedición. Únicamente será válido si las casillas están debidamente cumplimentadas y si está firmado.

Article 10 Certificados de importación

1 El certificado de importación de arroz Basmati incluirá: a) en la casilla 8, la indicación del país de origen y la indicación «sí» marcada con una cruz; b) en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo III.

2 Se adjuntará al certificado de importación el duplicado del certificado de autenticidad contemplado en el artículo 9, apartado 2. Si el certificado se expide como documento electrónico, la autoridad expedidora del certificado podrá transferir el duplicado del certificado de autenticidad a las autoridades aduaneras por medios electrónicos.

3 No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1239, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación de arroz Basmati será de 70 EUR por tonelada.

Article 11 Tolerancia en la cantidad

De conformidad con el artículo 5, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, la tolerancia en la cantidad será del 0 %.

Article 12 Comunicación de las cantidades

Los Estados miembros notificarán a la Comisión: a) a más tardar, en los dos días hábiles posteriores a su denegación, las cantidades con respecto a las cuales se hayan denegado certificados de importación de arroz Basmati, con indicación de la fecha y de los motivos de la denegación, del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad, así como del nombre y las señas del titular; b) a más tardar, en los dos días hábiles posteriores a su expedición, las cantidades con respecto a las cuales se hayan expedido certificados de importación de arroz Basmati, con indicación de la fecha, del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad, así como del nombre y las señas del titular; c) en caso de anulación de certificados, a más tardar, en los dos días hábiles posteriores a la anulación, las cantidades en relación con las cuales se hayan anulado los certificados, así como los nombres y las señas de los titulares de los certificados anulados; d) el último día hábil de cada mes siguiente al mes del despacho a libre práctica, las cantidades que se hayan despachado realmente a libre práctica, con indicación del código NC, del país de origen, del organismo expedidor y del número del certificado de autenticidad. Las notificaciones se realizarán con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión y al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión .

Article 13 Controles por muestreo del arroz Basmati importado

1 En el marco de los controles aleatorios u orientados a las operaciones que lleven aparejado un riesgo de fraude, los Estados miembros tomarán muestras representativas de arroz Basmati importado en las condiciones fijadas en el artículo 238 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión . Dichas muestras se enviarán al organismo competente del país de origen publicado por la Comisión en su sitio web, para que este proceda a un ensayo de variedades basado en el ADN. Los Estados miembros podrán efectuar asimismo ensayos de variedades en la misma muestra en un laboratorio de la Unión.

2 Si los resultados de uno de los ensayos contemplados en el apartado 1 muestran que el producto analizado no corresponde a lo indicado en el certificado de autenticidad, se aplicará el derecho de importación de arroz descascarillado perteneciente al código NC 100620, contemplado en el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos relativo al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado, aprobado mediante la Decisión 2005/476/CE del Consejo . No obstante, se aceptará la presencia del 5 % como máximo de arroz descascarillado del código NC 10062017 o del código 10062098 que no corresponda a ninguna de las variedades que figuran en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2835.

3 En caso de que los ensayos contemplados en el apartado 1 o cualquier otra información de que disponga la Comisión revelen la existencia de un problema grave y persistente en relación con los procedimientos de control aplicados por un organismo competente del país de origen, la Comisión podrá ponerse en contacto con las autoridades competentes de dicho país. Si los contactos no condujesen a una solución satisfactoria, la Comisión podrá decidir la aplicación del derecho a la importación para el arroz descascarillado del código NC 100620, contemplado en el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América relativo al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado, aprobado mediante la Decisión 2005/476/CE y en las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento Delegado (UE) [OP: insértese la referencia al documento C(2023) 4051].

Article 14 Perturbaciones del mercado

1 El mercado del arroz se considerará perturbado cuando se observe, entre otras cosas, un aumento sustancial de las importaciones de arroz Basmati en un trimestre del año con respecto al trimestre anterior que no pueda explicarse satisfactoriamente.

2 En caso de persistencia de una perturbación del mercado del arroz y de que las consultas de la Comisión a las autoridades de los países exportadores correspondientes no permitan hallar una solución adecuada, el derecho de importación del arroz descascarillado correspondiente al código NC 100620, contemplado en el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América relativo al método de cálculo de los derechos aplicados al arroz descascarillado, aprobado mediante la Decisión 2005/476/CE, podrá aplicarse también a las importaciones de arroz Basmati mediante decisión de la Comisión, en las condiciones establecidas en la sección 2 del capítulo 1 del presente Reglamento y en la sección 2 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2835.

Article 15 Derechos de importación

1 No obstante los tipos del derecho de importación del arancel aduanero común, el derecho de importación de los productos a base de cereales de los códigos NC 10011100, 10011900, ex10019120, ex10019900, 10021000, 10029000, 10051090, 10059000, 10071090 y 10079000 será igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado en un 55 %, y deducido el precio cif de importación determinado de conformidad con el artículo 16, apartado 1, aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho de importación no podrá sobrepasar el tipo convencional del derecho determinado sobre la base de la nomenclatura combinada.

2 A efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1, se establecerán periódicamente precios de importación cif representativos de los productos indicados en ese apartado.

3 Los tipos de los derechos del arancel aduanero común contemplados en el apartado 1 serán los vigentes en la fecha a que se refiere el artículo 172, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Article 16 Fijación de los derechos de importación

1 El derecho de importación contemplado en el artículo 15, apartado 1, será calculado diariamente por la Comisión El precio de intervención que se utilizará para calcular el derecho de importación será de 101,31 EUR por tonelada. El precio de importación cif que se utilizará para calcular el derecho de importación será el precio de importación cif representativo diario, determinado según el método contemplado en el artículo 19.

2 El derecho de importación de los productos a base de cereales a que se refiere el artículo 15, apartado 1, fijado por la Comisión será la media de los derechos de importación calculados durante los diez días hábiles anteriores. La Comisión fijará el derecho de importación cuando la media de los derechos de importación calculados durante los diez días hábiles anteriores se desvíe más de 5 EUR por tonelada con respecto al derecho en vigor, incluso cuando el derecho de importación sea cero. El importe del derecho de importación fijado y los factores utilizados para su cálculo se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. El derecho de importación fijado se aplicará a partir de la fecha de publicación y hasta que se fije y entre en vigor un nuevo derecho de importación.

3 Cuando el puerto de descarga en la Unión se encuentre: a) en el mar Mediterráneo (más allá del estrecho de Gibraltar) o en el mar Negro y la mercancía llegue del océano Atlántico o a través del canal de Suez, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 3 EUR por tonelada; b) en los puertos atlánticos de la península ibérica, en Irlanda, en Dinamarca, en Estonia, en Letonia, en Lituania, en Polonia, en Finlandia o en Suecia y si la mercancía llega del océano Atlántico, la Comisión disminuirá el derecho de importación en 2 EUR por tonelada. La autoridad aduanera del puerto de descarga expedirá, siguiendo el modelo establecido en el anexo IV, un documento de descarga que atestigüe la cantidad que se descargue de cada producto. La disminución del derecho de importación previsto en el párrafo primero solo se concederá cuando el documento de descarga acompañe a la mercancía hasta el momento del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación. Este documento podrá almacenarse y ponerse a disposición en el sistema electrónico ELAN que creará la Comisión.

4 Con respecto a los cereales originarios de Canadá de los códigos NC 10011100, 10011900, ex10019900 (trigo blando de calidad alta distinto del de para siembra), 10021000 y 10029000, el derecho de importación será igual a un porcentaje del derecho fijado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 y, en su caso, en el apartado 3. El porcentaje aplicable es el que figura en el anexo V. El derecho de importación se redondeará al menos al céntimo de euro más próximo.

Article 17 Maíz vítreo

1 Los derechos de importación se reducirán en 24 EUR por tonelada en el caso del maíz vítreo que cumpla las especificaciones establecidas en el anexo VI.

2 Para beneficiarse de la reducción establecida en el apartado 1, el maíz vítreo se transformará en un producto de los códigos NC 19041010, 110313 o 110423 en los seis meses siguientes a la fecha de admisión del despacho a libre práctica en la Unión.

3 En consecuencia, serán aplicables las disposiciones relativas al destino final de los productos importados del artículo 254, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

4 La garantía a que se refiere el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2835 será de 24 EUR por tonelada. No obstante, en caso de que el derecho aplicable el día de la admisión de la declaración del despacho a libre práctica en la Unión sea inferior a 24 EUR por tonelada de maíz, la garantía específica será igual al importe del derecho de importación.

Article 18 Normas de calidad para el trigo blando, el trigo duro y el maíz vítreo

Las normas de clasificación de la calidad de los productos que deben cumplirse en el momento de la importación en la Unión, así como las tolerancias aceptables en el análisis aplicado para esta clasificación, serán las establecidas en el anexo VI.

Article 19 Determinación de los precios de importación cif representativos del trigo blando de calidad alta y del maíz distinto del de para siembra

1 En el caso del trigo blando de calidad alta y del maíz distinto del de para siembra de los códigos NC contemplados en el artículo 15, apartado 1, los elementos que determinan los precios de importación cif representativos a que se refiere el artículo 15, apartado 2, serán los siguientes: a) la cotización bursátil representativa en el mercado de los Estados Unidos; b) las primas comerciales y las reducciones conocidas adscritas a esa cotización en el mercado de los Estados Unidos en la fecha de cotización; c) el flete marítimo, y los costes de él derivados, entre los Estados Unidos (golfo de México o Duluth) y el puerto de Rotterdam para un buque de al menos 25000 toneladas.

2 La Comisión registrará cada día hábil: a) el elemento mencionado en el apartado 1, letra a), procedente de los intercambios y utilizando las variedades de referencia mencionadas en el anexo VII; b) los elementos mencionados en el apartado 1, letras b) y c), sobre la base de la información disponible públicamente.

3 Para el cálculo del elemento contemplado en el apartado 1, letra b), o de la correspondiente cotización franco a bordo, se aplicará una prima de 14 EUR por tonelada de trigo blando de calidad alta.

4 Los precios de importación cif representativos del trigo blando de calidad alta y del maíz distinto del de para siembra serán la suma de los elementos mencionados en el apartado 1. El precio de importación cif representativo del trigo duro de calidad alta, del trigo duro para siembra y del trigo blando para siembra será el calculado para el trigo blando de calidad alta. El precio de importación cif representativo del trigo duro de calidad media y del trigo duro de calidad baja será el calculado para el trigo blando de calidad alta, al que se le aplicará una reducción de 10 EUR por tonelada en el caso del trigo duro de calidad media y de 30 EUR por tonelada en el del trigo duro de calidad baja. El precio de importación cif representativo del sorgo distinto del de para siembra, del sorgo para siembra del código NC 10071090, del centeno distinto del de para siembra, del centeno para siembra y del maíz para siembra del código NC 10051090 será el calculado para el maíz distinto del de para siembra.

Article 20 Garantía para la importación

1 En el caso del trigo blando de calidad alta, la garantía específica contemplada en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2835, que debe presentarse a la autoridad aduanera el día de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica en la Unión, será de 95 EUR por tonelada.

2 En el caso del trigo duro, el importe de la garantía específica contemplada en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2023/2835 será la diferencia, el día de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica en la Unión, entre el derecho de importación más elevado y el aplicable a la calidad indicada, incrementada en 5 EUR por tonelada.

Article 21 Muestreo para el cálculo de los derechos de importación

1 La aduana de despacho a libre práctica en la Unión tomará muestras representativas, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 152/2009 de la Comisión , de cada envío de trigo blando de calidad alta distinto del de para siembra, de trigo duro y de maíz vítreo. No obstante, este muestreo no se llevará a cabo en caso de que se aplique el mismo derecho de importación a las distintas calidades. No obstante, en caso de que la Comisión reconozca oficialmente un certificado de calidad relativo al trigo blando de calidad alta, al trigo duro o al maíz vítreo expedido por el país de origen de los cereales, solo se tomarán muestras de un número de envíos suficientemente representativo a efectos de la comprobación de la calidad certificada.

2 Los siguientes certificados de conformidad serán oficialmente reconocidos por la Comisión de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 58 y 59 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447: a) los certificados expedidos por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) argentino en el caso del maíz vítreo; b) los certificados expedidos por el Federal Grains Inspection Service (FGIS) de los Estados Unidos, en el caso del trigo blando de calidad alta y del trigo duro de calidad alta; c) los certificados expedidos por la Canadian Grain Commission (CGC) de Canadá, en el caso del trigo blando de calidad alta y del trigo duro de calidad alta. En el anexo VIII figura un modelo de los certificados de conformidad expedidos por Senasa. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una reproducción de los sellos autorizados por el Gobierno argentino. En el anexo IX figuran modelos de los certificados de conformidad y sellos expedidos por el FGIS. En el anexo X figuran modelos de los certificados de conformidad, especificaciones de exportación y sellos expedidos por el CGC. Los certificados de conformidad podrán almacenarse y ponerse a disposición en el sistema electrónico ELAN que creará la Comisión. Cuando los parámetros analíticos que figuren en los certificados de conformidad expedidos por los organismos mencionados en el párrafo primero se ajusten a los criterios de calidad relativos al trigo blando de calidad alta, al trigo duro y al maíz vítreo establecidos en el anexo VI, se tomarán muestras de al menos el 3 % de las mercancías que lleguen a cada puerto de entrada durante la campaña de comercialización. La mercancía se clasificará en la calidad estándar para la que cumpla todos los requisitos establecidos en el anexo VI.

3 Los métodos de referencia establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1240 de la Comisión se aplicarán a la clasificación de los cereales importados por calidad tipo. A efectos del presente apartado, se entenderá por «maíz vítreo» el maíz de la especie Zea mays indurata cuyos granos presentan un endospermo vítreo dominante (textura dura o córnea). Generalmente, son de color anaranjado o rojo. La parte superior (opuesta al germen), o corona, no presenta abertura. Se considerarán granos de maíz vítreo los granos que cumplan dos criterios: a) su corona no presenta abertura, y b) en un corte longitudinal, su endospermo presenta una parte central harinosa, completamente rodeada de una parte córnea; esta última deberá representar la parte dominante de la superficie total de corte. El porcentaje de granos de maíz vítreo se determinará sobre una muestra representativa de 100 granos, tras contar el número de granos que respondan a los criterios mencionados en el párrafo tercero. El método de referencia para la determinación del índice de flotación del maíz vítreo se define en el anexo XI.

4 Cuando los resultados de los análisis muestren que el trigo blando de calidad alta, el trigo duro y el maíz vítreo importados son de una calidad tipo inferior a la que figura en la declaración de despacho a libre práctica en la Unión, el importador abonará la diferencia entre el derecho de importación aplicable al producto que figure en la declaración y el aplicable al producto efectivamente importado. En este caso, se liberará la garantía específica contemplada en el artículo 17, apartado 4, del presente Reglamento y en el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2835, excepto el suplemento de 5 EUR a que se refiere el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento Delegado. En el caso de que la diferencia a que se refiere el párrafo primero no se abone en el plazo de un mes, se perderá la garantía específica contemplada en el artículo 17, apartado 4, del presente Reglamento y en el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) 2023/2835.

5 Las muestras representativas de los cereales importados que hayan sido tomadas por la autoridad competente del Estado miembro deberán conservarse durante seis meses.

Article 22 Análisis de laboratorio

1 Se realizará un análisis de laboratorio, bajo la responsabilidad de la autoridad competente del Estado miembro, para comprobar que los residuos derivados de la fabricación de almidón de maíz que se importen en la Unión procedentes de los Estados Unidos de América dentro del código NC 23099020 se ajustan a la definición correspondiente a ese código, para todo envío no acompañado de un certificado expedido por el Federal Grain Inspection Service (FGIS) y de otro expedido por la industria estadounidense de la molienda líquida, según se especifica en el anexo XII. Los certificados anteriores podrán almacenarse y ponerse a disposición en el sistema electrónico ELAN que creará la Comisión.

2 Los envíos procedentes de los Estados Unidos de América que vayan acompañados de los dos certificados previstos en el apartado 1 estarán sujetos a las medidas aduaneras de control de las importaciones.

Article 23 Prueba del pago del derecho especial a la exportación

La prueba del pago del derecho especial a la exportación, contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 2008/97, se aportará ante la autoridad competente del Estado miembro importador mediante la presentación del certificado de circulación de mercancías A.TR. En tal caso, la autoridad competente consignará en la rúbrica «Observaciones» la indicación respectiva que figura en el anexo XIII del presente Reglamento.

Article 24 Determinación de los precios cif representativos del azúcar blanco y del azúcar en bruto

1 La Comisión fijará los precios cif representativos del azúcar blanco y del azúcar en bruto basándose en las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial.

2 Al constatar las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial, la Comisión tendrá en cuenta la información pertinente de que disponga, en particular: a) las cotizaciones registradas en las bolsas importantes para el comercio internacional del azúcar; b) las operaciones de venta celebradas en el marco de los intercambios internacionales.

3 El apartado 2 no se aplicará cuando: a) el azúcar no sea de calidad sana, cabal y comercial, o b) la posibilidad de adquirir azúcar al precio indicado en la oferta únicamente se refiera a una pequeña cantidad no representativa del mercado, o c) la evolución general de los precios o las informaciones que obren en poder de la Comisión le hagan suponer que el precio de oferta considerado no es representativo de las tendencias efectivas del mercado.

4 Al constatar las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial, la Comisión podrá basarse en una media de varios precios, siempre que dicha media pueda considerarse representativa de las tendencias efectivas del mercado.

5 Se entiende por precios representativos del azúcar blanco y del azúcar en bruto en el mercado mundial o en el mercado de importación de la Unión a que se refiere el artículo 182, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 los precios cif representativos establecidos de conformidad con el presente artículo.

6 Estos precios cif representativos se fijarán para cada campaña de comercialización con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 183 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. La Comisión podrá modificar dichos precios durante ese período si la fluctuación en los elementos del cálculo produce un aumento o un descenso de 2,5 EUR por 100 kilogramos o más en relación con los precios cif representativos fijados previamente.

7 El precio cif representativo de los productos del azúcar del código NC 17029095 será el precio representativo fijado para el azúcar blanco aplicado por 1 % de contenido de sacarosa por 100 kilogramos.

Article 25 Determinación de los precios cif representativos de la melaza

1 La Comisión determinará el precio cif representativo de la melaza basándose en las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial.

2 Al constatar las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial, la Comisión tendrá en cuenta la información pertinente de que disponga, en particular: a) las ofertas hechas en el mercado mundial; b) las operaciones de venta celebradas en el marco de los intercambios internacionales.

3 El apartado 2 no se aplicará cuando: a) la melaza no sea de calidad sana, cabal y comercial, o b) la posibilidad de adquirir melaza al precio indicado en la oferta únicamente se refiera a una pequeña cantidad no representativa del mercado, o c) la evolución general de los precios o las informaciones que obren en poder de la Comisión le hagan suponer que el precio de oferta considerado no es representativo de las tendencias efectivas del mercado.

4 Al constatar las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial, la Comisión podrá basarse en una media de varios precios, siempre que dicha media pueda considerarse representativa de las tendencias efectivas del mercado.

5 Se entiende por precios representativos de la melaza en el mercado mundial o en el mercado de importación de la Unión a que se refiere el artículo 182, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 los precios cif representativos establecidos de conformidad con el presente artículo.

6 Estos precios cif representativos se fijarán para cada campaña de comercialización con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 183 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. La Comisión podrá modificarlos durante ese período si la fluctuación en los elementos del cálculo produce un aumento o un descenso de 1,5 EUR por 100 kilogramos o más en relación con los precios cif representativos fijados previamente.

Article 26 Derechos de importación adicionales para determinados productos del azúcar

En caso de que se impongan, los derechos adicionales de importación a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se aplicarán a los productos del azúcar de los códigos NC 17011310, 17011410, 17011390, 17011490, 17011210, 17011290, 17019100, 17019910, 17019990 y 17029095.

Article 27 Derechos de importación adicionales para la melaza

En caso de que se impongan, los derechos de importación adicionales a que se refiere el artículo 182, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se aplicarán a las melazas de los códigos NC 17031000 y 17039000.

Article 28 Precios de activación para determinados productos del azúcar

Por cada 100 kilogramos de producto del azúcar neto, el precio de activación al que se hace referencia en el artículo 182, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 será equivalente a: a) 53,10 EUR para el azúcar blanco de los códigos NC 17019910 y 17019990 de la calidad tipo contemplada en el anexo III, punto B II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; b) 64,70 EUR para el azúcar del código NC 17019100; c) 54,10 EUR para el azúcar de remolacha en bruto del código NC 17011290 de la calidad tipo contemplada en el anexo III, punto B III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; d) 41,30 EUR para el azúcar de remolacha en bruto del código NC 17011210 de la calidad tipo contemplada en el anexo III, punto B III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; e) 55,20 EUR para el azúcar de caña en bruto de los códigos NC 17011390 y 17011490 de la calidad tipo contemplada en el anexo III, punto B III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; f) 41,80 EUR para el azúcar de caña en bruto de los códigos NC 17011310 y 17011410 de la calidad tipo contemplada en el anexo III, punto B III, del Reglamento (UE) 1308/2013; g) 1,184 EUR para los productos del código NC 17029095 por un 1 % de contenido en sacarosa.

Article 29 Precios de activación de las melazas

Por cada 100 kilogramos de melaza de la calidad tipo contemplada en el artículo 31 del presente Reglamento, el precio de activación al que se hace referencia en el artículo 182, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 será equivalente a: a) 7,90 EUR para la melaza del código NC 17031000; b) 8,20 EUR para la melaza del código NC 17039000.

Article 30 Disposiciones relativas a las pruebas, la garantía, la liberación de la garantía y la recaudación de los derechos de importación

1 El importe de los derechos de importación adicionales de cada tipo de melaza a que se refiere el artículo 27, y de los productos del azúcar a que se refiere el artículo 26, se establecerá sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33. En el caso de la melaza, el precio de importación cif del envío de que se trate se convertirá en precio de la melaza de calidad tipo contemplado en el artículo 32. En el caso del azúcar blanco y en bruto, el precio de importación cif del envío de que se trate se convertirá en precio equivalente del azúcar de calidad tipo tal como se define, respectivamente, en el anexo III, puntos B II y III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, o el precio equivalente para el producto del código NC 17029095, según el caso.

2 Cuando el precio de importación cif de un envío, por 100 kg de peso, sea superior al precio cif representativo aplicable, determinado de conformidad con los artículos 24 y 25, el importador presentará a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación al menos los justificantes siguientes: a) el contrato de compra, o cualquier otro documento equivalente; b) el contrato de seguro del envío; c) la factura; d) el certificado de origen (si procede); e) el contrato de transporte; f) en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque. Para la verificación del precio de importación cif del envío de que se trate, las autoridades del Estado miembro de importación podrán solicitar cualquier otra información y documentos que consideren necesarios.

3 En los casos contemplados en el apartado 2, el importador constituirá la garantía indicada en los artículos 89 a 100 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, por un importe igual a la diferencia entre el importe de los derechos de importación adicionales calculados sobre la base del precio cif representativo aplicable al producto de que se trate y el importe de los derechos de importación adicionales calculados sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate.

4 El importador dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la venta de los productos de que se trate, con un límite de nueve meses a partir de la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que el envío se ha despachado en unas condiciones que confirman la exactitud de la información contemplada en el apartado 2. El incumplimiento de uno u otro de estos plazos entrañará la pérdida de la garantía presentada. No obstante, las autoridades aduaneras podrán ampliar el plazo de nueve meses por un máximo de tres meses, previa solicitud debidamente justificada del importador. Si los productos están sujetos al régimen de destino final, se aplicará el artículo 254 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. La garantía constituida con arreglo al apartado 3 se liberará siempre que se aportaen, a satisfacción de las autoridades aduaneras, pruebas de las condiciones del despacho. De no hacerse así, se perderá en concepto de pago de los derechos de importación adicionales.

5 Si al efectuar algún control las autoridades aduaneras comprobaran el incumplimiento de las condiciones del presente artículo, recaudarán los derechos adeudados de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 952/2013. El importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar incluirá los intereses aplicables desde la fecha del despacho a libre práctica de los productos hasta la fecha de la recaudación. El tipo de interés aplicado será el que esté en vigor para las operaciones de recaudación en el Derecho nacional.

Article 31 Calidad tipo de las melazas

La calidad tipo de las melazas: a) será sana, cabal y comercial; b) tendrá un contenido total de azúcar del 48 %.

Article 32 Ajustes de los precios de importación cif a los de la calidad tipo para la melaza

Los precios de importación cif para la melaza que no se refieran a la calidad tipo serán: a) incrementados en 1/48 por cada punto porcentual del contenido total de azúcar, cuando dicho contenido de las melazas en cuestión sea inferior al 48 %. b) disminuidos en 1/48 por cada punto porcentual del contenido total de azúcar, cuando dicho contenido de las melazas en cuestión sea superior al 48 %.

Article 33 Cálculo de los derechos de importación adicionales a que se refieren los artículos 26 y 27

Cuando la diferencia entre el precio de activación determinado de conformidad con el artículo 28 para ciertos productos del azúcar, y de conformidad con el artículo 29 en el caso de la melaza, y el precio de importación cif del envío de que se trate: a) sea inferior o igual al 10 % del precio de activación, el derecho adicional será igual a cero; b) sea superior al 10 %, pero inferior o igual al 40 % del precio de activación, el derecho adicional será igual al 30 % del importe que exceda del 10 %; c) sea superior al 40 %, pero inferior o igual al 60 % del precio de activación, el derecho adicional será igual al 50 % del importe que exceda del 40 %, al que se añadirá el derecho adicional contemplado en la letra b); d) sea superior al 60 %, pero inferior o igual al 75 % del precio de activación, el derecho adicional será igual al 70 % del importe que exceda del 60 %, al que se añadirán los derechos adicionales contemplados en las letras b) y c); e) sea superior al 75 % del precio de activación, el derecho adicional será igual al 90 % del importe que exceda del 75 %, al que se añadirán los derechos adicionales contemplados en las letras b), c) y d).

Article 34 Ajuste del derecho de importación de azúcar en bruto importado

Si el rendimiento del azúcar en bruto importado, determinado con arreglo al anexo III, punto B III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se alejara del rendimiento fijado para la calidad tipo, el derecho de importación de los productos de los códigos NC 17011210, 17011310 y 17011410, y el derecho adicional de los productos de los códigos NC 17011210, 17011290, 17011310, 17011390, 17011410 y 17011490 que deben recaudarse por cada 100 kilogramos de dicho azúcar en bruto se calculará multiplicando el correspondiente derecho fijado para el azúcar en bruto de calidad tipo por un coeficiente corrector que se obtendrá dividiendo el porcentaje de rendimiento del azúcar en bruto importado por 92.

Article 35 Objeto

1 El despacho a libre práctica en la Unión de los productos del sector del lúpulo procedentes de terceros países a que hace referencia el artículo 1, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) n.o 1308/2013, estará supeditado a la presentación de la prueba de que se han respetado los requisitos contemplados en el artículo 190, apartado 1, de dicho Reglamento.

2 La prueba contemplada en el apartado 1 se aportará presentado la certificación contemplada en el artículo 190, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1308/2013 (en lo sucesivo, «certificación de equivalencia»).

Article 36 Utilización de los términos

A efectos del presente capítulo, se entenderá por «envío» una cantidad de productos que tengan las mismas características, expedidos al mismo tiempo por un mismo y único expedidor a un mismo y único destinatario. A efectos del presente capítulo, los productos del sector del lúpulo incluyen los conos de lúpulo del código NC: 121010, el polvo o «pellets» de lúpulo del código NC: 121020, los jugos y extractos vegetales de lúpulo del código NC: 13021300.

Article 37 Agencias autorizadas para expedir una certificación de equivalencia

1 Las certificaciones de equivalencia que acompañen al lúpulo y a los productos derivados del lúpulo importados serán expedidas por un organismo autorizado por el tercer país de origen o, en caso de que no exista en el país de origen, por un organismo ya autorizado fuera del país de origen del producto.

2 Sobre la base de las notificaciones de las autoridades competentes de terceros países con arreglo al artículo 190 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión elaborará y actualizará una lista de los organismos autorizados para expedir certificaciones de equivalencia en el país de origen del producto derivado del lúpulo, que incluirá el nombre, la dirección postal y la dirección de correo electrónico de dichos organismos.

3 La Comisión publicará en su sitio web el nombre y la dirección de los organismos notificados por las autoridades competentes de terceros países.

Article 38 Certificación de equivalencia de los productos importados del sector del lúpulo

1 La certificación de equivalencia se emitirá para cada envío, constará del original y una copia, y se redactará en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el anexo XIV y de acuerdo con lo dispuesto en el anexo XVI.

2 La certificación de equivalencia solo será válida si está debidamente cumplimentada y visada por uno de los organismos mencionados en la lista elaborada y hecha pública por la Comisión de conformidad con el artículo 38, apartado 3.

3 Se entenderá que una certificación de equivalencia está debidamente visada cuando indique el lugar y la fecha de emisión, esté firmada y lleve el sello o la firma electrónica del organismo emisor. La certificación de equivalencia podrá almacenarse y ponerse a disposición en el sistema electrónico ELAN que creará la Comisión.

Article 39 Etiquetado del embalaje de los productos del sector del lúpulo

1 En cada unidad de embalaje cubierta por una certificación de equivalencia figurarán las indicaciones siguientes, en una de las lenguas oficiales de la Unión: a) la descripción del lúpulo o del producto derivado del lúpulo; b) la variedad o variedades; c) el país de origen; d) las marcas y números indicados en la casilla 9 de la certificación de equivalencia o el extracto.

2 Las indicaciones previstas en el apartado 1 se pondrán de forma legible en caracteres indelebles de dimensión uniforme en el embalaje exterior.

Article 40 Régimen aduanero y conservación de las certificaciones de equivalencia

En el caso de los productos del sector del lúpulo, cuando se presenten en aduana de conformidad con el artículo 139 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 o, a más tardar, antes de su despacho a libre práctica en la Unión, el original de la correspondiente certificación de equivalencia se presentará a las autoridades aduaneras, que la firmarán y conservarán. Las autoridades aduaneras transmitirán, cuando se disponga de ella, una copia electrónica de la certificación de equivalencia a la autoridad competente del Estado miembro en el que el producto se introduzca en el territorio aduanero de la Unión. Una copia refrendada de la certificación de equivalencia emitida por la autoridad competente del tercer país se devolverá al importador, que deberá conservarla durante al menos tres años.

Article 41 Fraccionamiento de los envíos de productos derivados del lúpulo antes de su despacho a libre práctica en la Unión

1 Cuando, antes de su despacho a libre práctica en la Unión, un envío cubierto por una certificación de equivalencia se vuelva a expedir previo fraccionamiento, se extenderá un extracto de dicha certificación para cada nuevo envío procedente del fraccionamiento. La certificación de equivalencia se sustituirá por el número necesario de extractos de la certificación. El original de cada extracto será extendido por el interesado en un formulario que se ajuste al modelo establecido en el anexo XV y de conformidad con las normas establecidas en el anexo XVI, y se enviará a las autoridades aduaneras.

2 Las autoridades aduaneras tomarán nota en consecuencia del original de la certificación de equivalencia y visará el original del extracto. A tal efecto, las autoridades aduaneras consignarán las cantidades indicadas en los extractos en las secciones previstas a tal efecto en la certificación de equivalencia y confirmarán la entrada o confirmarán, cuando así lo prevean las disposiciones administrativas nacionales, las cantidades indicadas por el declarante en las secciones correspondientes. Las autoridades aduaneras conservarán el original de la certificación de equivalencia visada y del extracto refrendado, enviarán una copia de la certificación visada y de cada extracto refrendado a la autoridad certificadora competente del Estado miembro y devolverán una copia de cada extracto al operador interesado.

Article 42 Fraccionamiento de los envíos de productos derivados del lúpulo tras su despacho a libre práctica en la Unión

En caso de reventa o de fraccionamiento de un envío de productos del sector del lúpulo, después de su despacho a libre práctica en la Unión, el producto se habrá de acompañar con una factura o un documento comercial establecido por el vendedor en el que se indiquen el número de referencia de la certificación de equivalencia o del extracto así como el nombre del organismo que haya expedido dichas certificaciones o extractos. Las informaciones siguientes, de la certificación de equivalencia o del extracto, deberán figurar asimismo en el documento comercial o factura: a) para el lúpulo en conos: i) la designación del producto; ii) el peso bruto; iii) el lugar de producción; iv) el año de la cosecha; v) la variedad; vi) el país de origen; vii) las marcas y números establecidos en la casilla 9 de la certificación de equivalencia; b) para los productos derivados del lúpulo, además de las indicaciones enumeradas en la letra a): el lugar y la fecha de transformación.

Article 43 Controles de los productos importados del sector del lúpulo y notificación

1 Los Estados miembros efectuarán periódicamente controles aleatorios para comprobar si los productos derivados del lúpulo del código NC 1210 que entran en el territorio aduanero de la Unión para ser importados de conformidad con el artículo 190 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 cumplen los requisitos mínimos de comercialización de conos de lúpulo establecidos a estos efectos en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1850/2006 de la Comisión .

2 Los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 30 de junio, la frecuencia, tipo y resultados de los controles efectuados en el transcurso del año anterior a la citada fecha. Los controles se realizarán como mínimo sobre el 5 % del número de envíos de lúpulo que se prevea que se importen de un tercer país en el Estado miembro de que se trate en el curso de ese año.

3 Si las autoridades competentes de los Estados miembros comprueban que las muestras examinadas no cumplen los requisitos mínimos de comercialización contemplados en el apartado 1, los envíos correspondientes no se comercializarán en la Unión.

Article 44 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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