Reglamento Delegado (UE) 2023/2835 de la Comisión, de 10 de octubre de 2023, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones relativas a la importación en los sectores del arroz, los cereales, el azúcar y el lúpulo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 3330/94, (CE) n.o 2810/95, (CE) n.o 951/2006, (CE) n.o 972/2006, (CE) n.o 504/2007, (CE) n.o 1375/2007, (CE) n.o 402/2008, (CE) n.o 1295/2008, (CE) n.o 1312/2008 y (UE) n.o 642/2010, (CEE) n.o 1361/76, (CEE) n.o 1842/81, (CEE) n.o 3556/87, (CEE) n.o 3846/87, (CEE) n.o 815/89, (CE) n.o 765/2002, (CE) n.o 1993/2005, (CE) n.o 1670/2006, (CE) n.o 1731/2006, (CE) n.o 1741/2006, (CE) n.o 433/2007, (CE) n.o 1359/2007, (CE) n.o 1454/2007, (CE) n.o 508/2008, (CE) n.o 903/2008, (CE) n.o 147/2009, (CE) n.o 612/2009, (UE) n.o 817/2010, (UE) n.o 1178/2010, (UE) n.o 90/2011 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1373/2013 de la Comisión
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece normas específicas aplicables a las importaciones en los sectores del arroz, los cereales, el azúcar y el lúpulo y, en particular a: a) las importaciones de arroz Basmati; b) la constitución de una garantía para las importaciones de maíz vítreo, trigo blando y trigo duro; c) la suspensión o reducción de los derechos de importación de la melaza; d) los controles del lúpulo importado y la exención de la certificación de equivalencia y de los requisitos de etiquetado aplicables a las importaciones de lúpulo.
Article 2 Normas especiales aplicables a la importación de arroz Basmati
1 La presente Sección se aplicará al arroz Basmati descascarillado de los códigos NC 10062017 y 10062098 de las siguientes variedades: a) Basmati 217; b) Basmati 370; c) Basmati 386; d) Kernel (Basmati); e) Pusa Basmati; f) Ranbir Basmati; g) Super Basmati; h) Taraori Basmati (HBC-19); i) Tipo 3 (Dehradun).
2 No obstante los tipos del derecho de importación fijados en el arancel aduanero común, el arroz Basmati a que se refiere el apartado 1 podrá acogerse a un derecho de importación nulo en las condiciones establecidas en la presente sección y cuando vaya acompañado de un certificado de importación expedido de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239.
Article 3 Normas aplicables
Se aplicarán el Reglamento Delegado (UE) 2016/1237 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
Article 4 Solicitudes de certificado de importación
Se adjuntará a la solicitud de certificado de importación de arroz Basmati a que se refiere el artículo 2, apartado 1: a) la prueba de que el solicitante ha exportado desde la Unión o despachado a libre práctica en la Unión una cantidad mínima de 25 toneladas del arroz contemplado en el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 durante uno de los dos años civiles anteriores; b) un certificado de autenticidad del producto expedido por un organismo competente del país exportador, publicado por la Comisión en su sitio web. Dicho certificado podrá almacenarse y ponerse a disposición en el sistema electrónico ELAN que creará la Comisión.
Article 5 Transferencia de los derechos de los certificados de importación
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2016/1237, los derechos derivados de los certificados de importación de arroz Basmati contemplados en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento no serán transferibles.
Article 6 Constitución de una garantía para la importación de maíz vítreo
No obstante lo dispuesto en el artículo 211, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, en el caso del maíz vítreo, el importador deberá constituir ante la autoridad aduanera una garantía específica, excepto cuando la declaración de despacho a libre práctica vaya acompañada de un certificado de conformidad expedido por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (Senasa) argentino de conformidad con el artículo 21, apartado 2, párrafo primero, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834.
Article 7 Constitución de una garantía para la importación de trigo blando y trigo duro
1 En el caso del trigo blando de calidad alta, el importador deberá constituir ante la autoridad aduanera una garantía específica en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica, salvo que la declaración vaya acompañada de un certificado de conformidad expedido por el «Federal Grain Inspection Service» (FGIS) o por la «Canadian Grain Commission» (CGC) de conformidad con el artículo 21, apartado 2, párrafo primero, letras b) o c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834. No obstante, si los derechos de aduana para todas las categorías cualitativas de trigo blando hubiesen sido suspendidos de conformidad con el artículo 219 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la garantía específica no será necesaria durante todo el período de suspensión.
2 En el caso del trigo duro, el importador deberá constituir ante la autoridad aduanera una garantía específica a en la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica, salvo que la declaración vaya acompañada de un certificado de conformidad expedido por el «Federal Grain Inspection Service» (FGIS) o por la «Canadian Grain Commission» (CGC) de conformidad con el artículo 21, apartado 2, párrafo primero, letras b) o c), del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834. No obstante, en caso de que el derecho de importación aplicable a las distintas calidades de trigo duro sea igual a cero, no se exigirá la garantía específica.
Article 8 Suspensión y reducción de los derechos de importación de la melaza
Cuando los precios cif representativos de la melaza contemplados en el artículo 25 del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834 y el derecho de importación aplicable a la melaza de caña del código NC 17031000, o a la melaza de remolacha del código NC 17039000, sobrepase 8,21 EUR por cada 100 kg, los derechos de importación se suspenderán o reducirán hasta el importe constatado por la Comisión. Este importe se fijará al mismo tiempo que los precios representativos a los que se hace referencia en dicho artículo. No obstante, cuando exista el riesgo de que la suspensión de los derechos de importación pueda provocar efectos perjudiciales en el mercado de la melaza de la Unión, podrá establecerse, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 183, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, que no se aplique dicha suspensión durante un período determinado.
Article 9 Controles de conformidad del lúpulo importado con los requisitos mínimos de comercialización
1 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los resultados de los controles de conformidad con los requisitos mínimos de comercialización efectuados en el transcurso del año anterior al 30 de junio, tal como se establece en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834.
2 Si un Estado miembro comprueba que las características de un producto derivado del lúpulo no se ajustan a las indicaciones recogidas en la certificación de equivalencia que lo acompaña, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión. La Comisión podrá decidir suprimir la agencia que haya emitido la certificación de equivalencia de dichos productos de la lista a la que se refiere el artículo 37, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834.
3 Las notificaciones contempladas en el apartado 2 y los informes a que se refiere el artículo 43, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834, se harán a través del sistema de notificación establecido por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 de la Comisión y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión .
Article 10 Exención de la certificación de equivalencia y de los requisitos de etiquetado
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2834, para la importación de lúpulo y productos derivados del lúpulo, no se exigirá ni la certificación a que se refiere dicho artículo ni el cumplimiento del artículo 39 de dicho Reglamento de Ejecución para su despacho a libre práctica cuando el peso por envase individual no supere 1 kg en el caso de los conos de lúpulo y el polvo de lúpulo y los 300 g en el caso de los extractos de lúpulo importados con los siguientes fines: a) los presentados en paquetes pequeños destinados a la venta a particulares para su uso privado; b) los destinados a la investigación científica y técnica; c) los destinados a las ferias que se beneficien del régimen aduanero previsto a tal fin.
2 Figurarán en el embalaje la designación, el peso y el uso final del producto.
Article 11 Derogaciones
Se derogan los siguientes Reglamentos: a) los Reglamentos (CE) n.o 3330/94, (CE) n.o 2810/95, (CE) n.o 951/2006, (CE) n.o 972/2006, (CE) n.o 504/2007, (CE) n.o 1375/2007, (CE) n.o 402/2008, (CE) n.o 1295/2008, (CE) n.o 1312/2008 y (UE) n.o 642/2010; b) los Reglamentos (CEE) n.o 1361/76, (CEE) n.o 1842/81, (CEE) n.o 3556/87, (CEE) n.o 3846/87, (CEE) n.o 815/89, (CE) n.o 765/2002, (CE) n.o 1993/2005, (CE) n.o 1670/2006, (CE) n.o 1731/2006, (CE) n.o 1741/2006, (CE) n.o 433/2007, (CE) n.o 1359/2007, (CE) n.o 1454/2007, (CE) n.o 508/2008, (CE) n.o 903/2008, (CE) n.o 147/2009, (CE) n.o 612/2009, (UE) n.o 817/2010, (UE) n.o 1178/2010, (UE) n.o 90/2011 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1373/2013.
Article 12 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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