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Decisión de Ejecución (UE) 2024/340 de la Comisión, de 22 de enero de 2024, relativa a las condiciones armonizadas de utilización del espectro radioeléctrico para los servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques en la Unión y por la que se deroga la Decisión 2010/166/UE [notificada con el número C(2024) 236]

CELEX
32024D0340
Document type
DEC_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2024-01-22
In force since
2024-01-22
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La presente Decisión establece condiciones técnicas armonizadas relativas a la disponibilidad y la utilización eficiente de las bandas de frecuencias de 900 MHz y 1800 MHz, de la banda de frecuencias terrenal emparejada de 2 GHz y de la banda de frecuencias emparejada de 2,6 GHz para los sistemas que prestan servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques dentro de los mares territoriales de los Estados miembros en la Unión.

Article 2

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1) «servicios de comunicaciones móviles a bordo de los buques (servicios de MCV)»: los servicios de comunicaciones electrónicas, según se definen en el artículo 2, punto 4), de la Directiva (UE) 2018/1972, prestados por una empresa para que las personas que se encuentran a bordo de un buque puedan comunicarse a través de las redes públicas de comunicaciones que utilizan un sistema sujeto al artículo 3 sin establecer conexiones directas con las redes móviles terrestres; 2) «banda de frecuencias de 900 MHz»: la banda de frecuencias de 880-915 MHz para el enlace ascendente (terminal transmisor y estación base receptora) y de 925-960 MHz para el enlace descendente (estación base transmisora y terminal receptor); 3) «banda de frecuencias de 1800 MHz»: la banda de frecuencias de 1710-1785 MHz para el enlace ascendente (terminal transmisor y estación base receptora) y de 1805-1880 MHz para el enlace descendente (estación base transmisora y terminal receptor); 4) «banda de frecuencias terrenal emparejada de 2 GHz»: la banda de frecuencias de 1920-1980 MHz para el enlace ascendente (terminal transmisor y estación base receptora) y de 2110-2170 MHz para el enlace descendente (estación base transmisora y terminal receptor); 5) «banda de frecuencias emparejada de 2,6 GHz»: la banda de frecuencias de 2500-2570 MHz para el enlace ascendente (terminal transmisor y estación base receptora) y de 2620-2690 MHz para el enlace descendente (estación base transmisora y terminal receptor); 6) «sobre una base de ausencia de interferencia y de protección»: que los servicios de MCV no pueden causar interferencia perjudicial a ningún otro servicio de radiocomunicaciones ni solicitar protección frente a interferencias perjudiciales producidas por otros servicios de radiocomunicaciones; 7) «mar territorial»: lo que se entiende por tal en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; 8) «estación transceptora base en el buque (EB del buque)»: una picocelda móvil localizada en un buque y que soporta servicios móviles de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Article 3

1 Los Estados miembros pondrán al menos 2 MHz de espectro, tanto en la dirección ascendente como en el espectro emparejado correspondiente, en la dirección descendente, dentro de las bandas de frecuencias de 900 MHz y/o 1800 MHz, a disposición de los sistemas móviles que figuran en el anexo que presten servicios de MCV, sobre una base de ausencia de interferencia y de protección, en sus mares territoriales.

2 Los Estados miembros pondrán 5 MHz de espectro, tanto en la dirección ascendente como en el espectro emparejado correspondiente, en la dirección descendente, dentro de banda de frecuencias terrenal emparejada de 2 GHz y dentro de la banda de frecuencias de 1800 MHz y la banda de frecuencias emparejada de 2,6 GHz, a disposición de los sistemas móviles que figuran en el anexo que presten servicios de MCV, sobre una base de ausencia de interferencia y de protección, en sus mares territoriales.

3 Los Estados miembros velarán por que los sistemas mencionados en los apartados 1 y 2 cumplan las condiciones y los plazos de ejecución que figuran en el anexo.

Article 4

Los Estados miembros realizarán un seguimiento del uso de las bandas de frecuencias por parte de los sistemas que prestan servicios de MCV en sus mares territoriales, a los que se hace referencia en el artículo 3, apartados 1 y 2, en particular por lo que se refiere a si siguen siendo pertinentes las condiciones especificadas en el artículo 3 y en el anexo y a los casos de interferencia perjudicial.

Article 5

Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre sus conclusiones en relación con el seguimiento a que se refiere el artículo 4. La Comisión Europea procederá, cuando resulte adecuado, a revisar la presente Decisión.

Article 6

Queda derogada la Decisión 2010/166/UE.

Article 7

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Relations

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