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Decisión (UE) 2024/461 del Banco Central Europeo, de 29 de enero de 2024, sobre la presentación de información por las autoridades nacionales competentes al Banco Central Europeo acerca de remuneración, brecha salarial de género, ratios más elevadas autorizadas y personas con alta remuneración, a efectos comparativos (BCE/2024/2)

CELEX
32024D0461
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2024-01-29
In force since
2024-01-30
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece los requisitos relativos a la presentación al Banco Central Europeo (BCE) de la información transmitida a las autoridades nacionales competentes (ANC) por las entidades supervisadas a efectos comparativos de las tendencias y prácticas de remuneración, la brecha salarial de género, las ratios más elevadas autorizadas y las personas con alta remuneración.

Article 2 Definiciones

A efectos de la presente Decisión serán de aplicación las definiciones del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17).

Article 3 Requisitos relativos a la presentación de información sobre remuneración

1 Las ANC presentarán anualmente al BCE la información sobre remuneración a que se refiere el apartado 20, letras a) a d), de las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE, transmitida por las siguientes entidades supervisadas establecidas en sus respectivos Estados miembros participantes: a) las entidades supervisadas significativas al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes, en base consolidada; b) las entidades supervisadas significativas que no son parte de un grupo supervisado, en base individual; c) las entidades supervisadas que no están comprendidas en las letras a) o b) y de las cuales las ANC recopilan esa información con arreglo a las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE; d) las entidades supervisadas significativas que no están comprendidas en las letras a), b) o c), y de las cuales las ANC recopilan esa información.

2 Las ANC presentarán cada tres años al BCE la información sobre la brecha salarial de género a que se refiere el anexo IV de las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE, transmitida por las siguientes entidades supervisadas establecidas en sus respectivos Estados miembros participantes: a) las entidades supervisadas de las cuales las ANC recopilan esa información con arreglo a las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE; b) las entidades supervisadas significativas no comprendidas en la letra a) al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes, en base individual; c) las entidades supervisadas significativas que no son parte de un grupo supervisado y no están comprendidas en la letra a), en base individual; d) las entidades supervisadas significativas que no están comprendidas en las letras a), b) o c), y de las cuales las ANC recopilan esa información. A efectos de la letra b), si la entidad supervisada significativa al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes es una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera y ninguna de las entidades supervisadas del mismo grupo supervisado está comprendida en la letra a), las ANC presentarán al BCE la información a que se refiere este apartado sobre la entidad de crédito de ese grupo supervisado que tenga el mayor número de empleados medido como equivalencia a tiempo completo (ETC), en base individual.

3 Las ANC presentarán cada dos años al BCE la información sobre las ratios más elevadas autorizadas a que se refiere el anexo V de las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE, transmitida por las entidades supervisadas significativas en base individual.

4 Las ANC presentarán cada dos años al BCE la información sobre las ratios más elevadas autorizadas a que se refiere el anexo VI de las Directrices EBA/GL/2022/06 de la ABE, agregada al nivel de sus respectivos Estados miembros participantes.

Article 4 Requisitos relativos a la presentación de información sobre las personas con alta remuneración

1 Las ANC presentarán anualmente al BCE la información sobre las personas con alta remuneración a que se refiere el anexo I de las Directrices EBA/GL/2022/08 de la ABE, transmitida por las siguientes entidades supervisadas establecidas en sus respectivos Estados miembros participantes: a) las entidades supervisadas significativas al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes, en base consolidada; b) las entidades supervisadas significativas que no son parte de un grupo supervisado, en base individual; c) las entidades supervisadas significativas que no están comprendidas en las letras a) o b) y de las cuales las ANC recopilan esa información.

2 Las ANC presentarán anualmente al BCE la información sobre las personas con alta remuneración a que se refiere el anexo I de las Directrices EBA/GL/2022/08 de la ABE, agregada al nivel de sus respectivos Estados miembros participantes.

Article 5 Fechas de presentación

1 Las ANC presentarán al BCE la información a que se refiere el artículo 3, apartados 1 a 3, y el artículo 4, apartado 1, conforme a lo siguiente: a) respecto de las entidades supervisadas significativas, las ANC presentarán al BCE dicha información sin demoras indebidas cuando la reciban conforme a la fecha de presentación del 15 de junio, luego de efectuar las comprobaciones iniciales a que se refiere el artículo 8; b) respecto de las entidades supervisadas menos significativas, las ANC presentarán al BCE dicha información a más tardar a las 12:00, hora central europea, del 31 de julio.

2 Las ANC presentarán al BCE la información a que se refiere el artículo 3, apartado 4, a más tardar a las 12:00, hora central europea, del 31 de agosto.

3 Las ANC presentarán al BCE la información a que se refiere el artículo 4, apartado 2, a más tardar a las 12:00, hora central europea, del 31 de julio.

Article 6 Calidad de la información

1 Las ANC: a) vigilarán y evaluarán la calidad y fiabilidad de la información que se presente al BCE conforme a la presente Decisión; b) aplicarán las normas de validación pertinentes establecidas, mantenidas y publicadas por la ABE; c) efectuarán las comprobaciones adicionales de la calidad de la información que determine el BCE en cooperación con las ANC.

2 Las ANC evaluarán la calidad de la información que se les transmita conforme a lo siguiente: a) respecto de las entidades supervisadas siguientes, a más tardar el décimo día hábil siguiente a la recepción de la información conforme a la fecha de presentación del 15 de junio: i) las entidades supervisadas significativas que presentan la información al máximo nivel de consolidación en los Estados miembros participantes, ii) las entidades supervisadas significativas que no son parte de un grupo supervisado, iii) las entidades supervisadas clasificadas como significativas con arreglo al criterio de las tres entidades supervisadas más significativas de su Estado miembro en base consolidada, o en base individual si no están obligadas a presentar la información en base consolidada.

3 Una vez cumplidas las normas de validación y efectuadas las comprobaciones de calidad a que se refiere el apartado 1, la información se presentará con arreglo a las siguientes normas mínimas de exactitud adicionales: a) las ANC facilitarán información, si procede, sobre los hechos que se deriven de la información presentada; b) la información deberá ser completa: las lagunas existentes deberán señalarse expresamente, explicarse al BCE y, en su caso, completarse sin demoras indebidas.

Article 7 Información cualitativa

1 Las ANC presentarán al BCE sin demoras indebidas las explicaciones correspondientes en el caso de que no pueda garantizarse la calidad de los datos de un cuadro determinado de la taxonomía.

2 Las ANC comunicarán al BCE lo siguiente: a) los motivos de toda nueva presentación de información por entidades supervisadas significativas; b) los motivos de toda revisión significativa presentada por entidades supervisadas significativas. A efectos de la letra b), se entenderá por «revisión significativa» toda revisión de uno o más puntos de datos, tanto en las cifras absolutas presentadas como en el porcentaje de las variaciones, que afecte significativamente al análisis prudencial o financiero efectuado en virtud de ese o esos puntos de datos al nivel de entrada.

Article 8 Formato de transmisión

1 Las ANC presentarán la información a que se refiere la presente Decisión con arreglo al Data Point Model y la taxonomía XBRL (eXtensible Business Reporting Language) que la ABE cree, mantenga y publique.

2 Con arreglo al artículo 140, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 468/2014 (BCE/2014/17), las ANC someterán la información a comprobaciones iniciales para asegurarse de que constituye una presentación válida de XBRL conforme a lo establecido en el apartado 1.

3 Las entidades supervisadas se identificarán en la presentación correspondiente mediante el uso del identificador de persona jurídica.

4 Las ANC presentarán la información agregada al nivel de los respectivos Estados miembros participantes mediante el uso del identificador de país pertinente.

Article 9 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su notificación a los destinatarios.

Article 10 Destinatarios

La presente Decisión se dirige a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes.

Relations

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