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Decisión (UE) 2024/867 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por la que se faculta a la República Francesa para negociar, firmar y celebrar un acuerdo internacional relativo a los requisitos de seguridad e interoperabilidad en la conexión fija a través del canal de la Mancha

CELEX
32024D0867
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2024-03-13
In force since
2024-03-18
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La presente Decisión establece las condiciones en las que se faculta a la República Francesa para negociar, firmar, celebrar y, en el futuro, modificar un acuerdo internacional con el Reino Unido relativo a los requisitos de seguridad e interoperabilidad en la conexión fija a través del canal de la Mancha, así como a la cooperación entre el Établissement Public de Sécurité Ferroviaire (EPSF) y la Office of Rail and Road (ORR) (en lo sucesivo, «acuerdo»). El acuerdo cumplirá las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 de la presente Decisión.

Article 2

Con respecto a la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo jurisdicción de la República Francesa, el acuerdo cumplirá las condiciones siguientes: a) El acuerdo será compatible con el Derecho de la Unión en todos los aspectos. Se garantizará el cumplimiento del principio de primacía y, en su caso, del principio de efecto directo del Derecho de la Unión. b) Los litigios entre la República Francesa y el Reino Unido relativos a la aplicación del acuerdo no se someterán al tribunal de arbitraje creado en virtud del artículo 19 del Tratado de Canterbury ni a ninguna otra vía de resolución de litigios jurídicamente vinculante. c) La República Francesa conservará el derecho a suspender o denunciar unilateralmente el acuerdo, con vistas a garantizar la aplicación plena, correcta y expeditiva del Derecho de la Unión en la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo su jurisdicción. d) El acuerdo establecerá un mecanismo para su modificación, con el fin de adaptarlo a los cambios del Derecho de la Unión. e) Se garantizarán la independencia y las respectivas facultades atribuidas por el Derecho de la Unión a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y al EPSF, como autoridad nacional de seguridad en el sentido de la Directiva (UE) 2016/798, y en particular: los actos de la ORR solo se reconocerán a efectos del acuerdo con respecto a cuestiones para las que se haya celebrado un acuerdo anterior en virtud del artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , la equivalencia de los actos de la ORR solo se reconocerá cuando así lo disponga el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), y por lo que respecta a las cuestiones que entren en el ámbito de aplicación del acuerdo, las funciones y facultades de la Comisión Intergubernamental y de la Autoridad de Seguridad creadas por el Tratado de Canterbury no afectarán a la autonomía decisoria del EPSF, de conformidad con el Derecho de la Unión.

Article 3

La República Francesa informará periódicamente a la Comisión sobre las negociaciones con el Reino Unido relativas al acuerdo y, cuando proceda, invitará a la Comisión a participar como observadora. Al término de las negociaciones, la República Francesa presentará el proyecto de acuerdo resultante a la Comisión. La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo de dicho proyecto de acuerdo resultante. En el plazo de un mes a partir de la presentación del proyecto de acuerdo con la Comisión, esta adoptará una decisión sobre si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 2. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la adopción de dicha decisión. Si la Comisión decide que se cumplen dichas condiciones, la República Francesa podrá firmar y celebrar el acuerdo correspondiente. La República Francesa proporcionará a la Comisión una copia del acuerdo firmado en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor o, si el acuerdo se aplica provisionalmente, en el plazo de un mes a partir del inicio de su aplicación provisional.

Article 4

Durante todo el período de vigencia del acuerdo, la República Francesa garantizará la aplicación plena, correcta y expeditiva del Derecho de la Unión en la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo su jurisdicción. La República Francesa adoptará las medidas adecuadas a este respecto, incluidas, cuando sea necesario, la suspensión o denuncia del acuerdo.

Article 5

1 La República Francesa estará facultada para negociar modificaciones del acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del presente artículo, siempre que dichas modificaciones sean necesarias para adaptar el acuerdo a futuros cambios del Derecho de la Unión, y en particular a las modificaciones del Reglamento (UE) 2016/796 y de las Directivas (UE) 2016/797 y (UE) 2016/798, y también siempre que dichas modificaciones sean necesarias para garantizar la aplicación plena, correcta y expeditiva del Derecho de la Unión en la parte de la conexión fija a través del canal de la Mancha bajo su jurisdicción.

2 La República Francesa también estará facultada para seguir negociando modificaciones del acuerdo, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del presente artículo, para garantizar que el acuerdo cumpla las condiciones establecidas en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/1531.

3 La República Francesa informará periódicamente a la Comisión de toda negociación con el Reino Unido relativa a la modificación del acuerdo y, cuando proceda, invitará a la Comisión a participar como observadora. La República Francesa presentará a la Comisión las modificaciones previstas, acompañadas de una nota explicativa. La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo al respecto. La República Francesa proporcionará cualquier información adicional sobre las modificaciones previstas, cuando así lo solicite la Comisión.

4 En un plazo de tres meses a partir de la presentación de la modificación prevista acompañada de la nota explicativa a la Comisión, esta adoptará una decisión sobre si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 2. Cuando la Comisión decida que se cumplen dichas condiciones, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la adopción de dicha decisión y la República Francesa podrá proceder a la modificación del acuerdo. Se proporcionará a la Comisión una copia del acuerdo modificado en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la modificación o, si la modificación se aplica provisionalmente, en el plazo de un mes a partir del inicio de su aplicación provisional.

Article 6

La Decisión (UE) 2020/1531 sigue siendo aplicable en la medida que se indica en el artículo 5, apartado 2.

Article 7

El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.

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